Libro Primero
TÍTULO I
DE LOS ABOGADOS
CAPÍTULO I
ARTICULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado en el territorio
de la Provincia de Buenos Aires se requiere:
- Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o privada reconocida,
o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese
revalidado por Universidad Nacional.
- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados departamentales
creados por la presente Ley.
La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y
legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia. Excepcionalmente,
en el caso de que no fuere posible su presentación, el Colegio podrá aceptar un
certificado emitido por la propia universidad que expidió el diploma, en el que
deberá constar la fecha de su emisión y la de su legalización en los Ministerios
de Cultura y Educación y del Interior, ambos de la Nación, respectivamente.
ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá
la exclusión de la misma de:
- Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia
firme, hasta el término de la condena.
- Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de
la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión
con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se
resuelva su situación.
- Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la presente.
ARTICULO 3°: No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:
Absoluta:
- a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los Ministros,
Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.
- b) Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.
- c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, el
Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus reemplazantes
legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los miembros del Tribunal
Fiscal.
- d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
- e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos,
doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier
otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia.
- f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que
hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo 62º
inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.
Relativa:
- g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo organismo
de seguridad, en materia criminal y correccional.
- h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal
en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido
dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido
del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna de las partes, deberá remitir
las actuaciones al que le sigue en orden de turno.
- i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de sus
mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en las que
particulares tengan intereses encontrados con el fisco.
- j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato,
en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares
tengan intereses encontrados con el municipio.
En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la profesión
previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de que gozare.
ARTICULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad,
diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas
leyes o reglamentos no lo prohíban.
ARTICULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades
y prohibiciones de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de
su cónyuge, padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes,
cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará
su pedido de inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la
inscripción se exigirá:
- Acreditar identidad personal.
- Presentar el diploma universitario original.
- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas
en los artículos 2º, 3º y 4º.
- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su estudio y
servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.
- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará mediante
certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal
o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El concepto público y el domicilio
se acreditará en la forma que se determine en la reglamentación.
ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los
requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los
quince (15) días de presentada la solicitud.
Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial
o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio
legal y registro de inscripción, y la comunicará a la Suprema Corte de Justicia,
a los Tribunales del respectivo Departamento Judicial, al Consejo Superior del Colegio
de Abogados de la Provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha
credencial será de uso obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición
de abogado habilitado ante las autoridades a las que se presente.
En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de acuerdo
a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en el carnet.
ARTICULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo
Directivo, de desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución
y las leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender
causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los
pobres.
ARTICULO 9°: Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante
estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A
estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los informes
que se consideren indispensables.
También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia
de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros
del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula.
En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo Superior
del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de
producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma fundada. La resolución
del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los tribunales contencioso administrativos,
conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá
presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición
de las causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes Colegios
Departamentales.
ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar
y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento,
debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales del
Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de Previsión Social
para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas pertinentes, de acuerdo
con la presente Ley.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo
Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los
inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento Judicial.
2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento Judicial.
3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la abogacía.
4- Matriculados en pasividad. 5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos,
excluidos o dados de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6- Abogados fallecidos.
ARTICULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde
se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función
que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración
en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos
acreditados en el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 14°: Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte
de Justicia, Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo,
Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados
de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas una nómina
de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación
de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados bajo pena de
nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA, PERSONERÍA
ARTICULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio
de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente
ley.
ARTICULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde
funcionan los Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento
Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión en
el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas
de un (1) Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento
Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio real.
En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio de Abogados
que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán juzgados por
el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público
no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán
las siguientes funciones:
- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su Departamento.
- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes,
administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión.
Velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre éstos.
- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que estimen
convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden, sean o no a
condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia del derecho, a
la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al funcionamiento de la
administración de justicia y a la legislación en general.
- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la consulta
y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a expedientes judiciales.
- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la
justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en
toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los
derechos y garantías constitucionales.
- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la comunidad, las
irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el funcionamiento de los organismos
públicos, y las situaciones en las que se requiera la defensa del valor justicia
para el aseguramiento de los derechos constitucionales.
- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las
causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta atribución, deberá
concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el Consejo Directivo.
- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar a quien
lo hiciere.
- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa
de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia
en el territorio de la Provincia.
- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para asumir
la defensa de los intereses de la Institución.
- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la Institución y
proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, los proyectos
de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones establecidas
en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el propósito exclusivo
de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar donaciones y legados.
- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente destino
a especialización en estudios de derecho.
- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en nuevas especialidades
y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho; propiciar el establecimiento
de centros de mediación, conciliación y tribunales de arbitraje; y celebrar convenios
con organismos municipales o entidades privadas para contribuir al mejoramiento
del servicio de justicia o prestar asistencia a los abogados y procuradores en el
ejercicio de su ministerio.
- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y antecedentes
disciplinarios de los inscriptos en aquél.
- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la Magistratura.
- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social para Abogados,
en el ámbito departamental.
- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se determine por
Ley.
- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado
y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y espiritual, dentro
del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como negación
de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por la ley a las
personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la abogacía y procuración
considerado como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia,
con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia su actualización,
perfeccionamiento y especialización de los conocimientos científico-jurídicos de
los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga
en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la
presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por el
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su reorganización,
mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo de interventor recaerá
en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de comenzada
la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones reconocidas por esta
Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como colaboradores a abogados colegiados
en ejercicio activo de la profesión. Si no se cumpliere la reorganización dentro
del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio intervenido
podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que esta disponga
la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al Consejo
Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto
en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso la intervención podrá alcanzar
también a los Colegios Departamentales cuyos representantes ante el Consejo Superior
se hubieran apartado de lo previsto en esta Ley, con la salvedad de que la intervención
recaerá en el funcionario que al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución
que disponga la intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito
de las actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su autenticidad
en caso necesario.
ARTICULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los
abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines
útiles.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede
un consultorio jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará
la asistencia gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el
número de habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento
que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga
pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en
la asistencia de los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como
practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y
condiciones que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No
obstante lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por
un matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar
el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos
se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio
quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.
- Condena criminal.
- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados,
asistidos o patrocinados.
- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios
en la ley que regula la materia.
- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento
de las obligaciones y deberes profesionales.
- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º. Violación
a las normas de ética profesional establecidas en el Código respectivo, sancionado
por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio profesional fuera
del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio de
Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio a terceros.
- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y
Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en
el curso de un año, sin causa justificada.
- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que
se le otorgan al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la
suspensión provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren
imputados por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto
de las dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito
y la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando
exista acusación fiscal.
ARTICULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado
culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo
Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28°: Las sanciones disciplinarias son:
- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia
de la falta.
- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
- Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
- Exclusión de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior
se aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros
que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo artículo, se
aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá por escrito
y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez (10) días desde
la fecha de la notificación, ampliable en razón de la distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las
sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá recurrirse
ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el
artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse
operado la prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá
ser resuelta:
- Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un período
total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de las circunstancias
del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiere con
evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por
denuncia formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados,
por denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de
las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de
reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por cualquier
otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra persona
física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto, deberá formularse
dentro de los quince (15) días contados a partir de la primera reunión que se celebre
con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién deberá
brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación. El traslado
deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los cuales, en los casos
del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo Directivo
resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar a la formación
de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resultare
manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo
y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se procederá
si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente
pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente
del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa resultare la existencia
de otros hechos violatorios de las normas de ética profesional, vinculados a la
que le dio origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria para
juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos,
y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen, el
tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia
de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta (30)
días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos
(2) años, computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el
ejercicio de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho
que motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula profesional
que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de la
denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin embargo, la acción
caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de dos (2) años de recibidas
las actuaciones por el Tribunal de Disciplina Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola presentación
suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa (90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa
disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede judicial
y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina, cuando
de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el presente
artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia
ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no
paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por
fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria, podrá
ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años de la resolución
firme respectiva.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
ARTICULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
- a) La Asamblea.
- b) Consejo Directivo.
- c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea,
y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros
del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse
los mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato
anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún
caso, los abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida
en el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese su
voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 37°: El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que
estime pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan
domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral podrá
disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba el voto
en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así también
la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así lo justifiquen,
dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación,
se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto
de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y
los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la
profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del Día
la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite
por escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva
el Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados
en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma
de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de
un tercio (1/3) de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores
jubilados podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha.
Si a la hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una
(1) hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y
en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por
un (1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el orden
del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se exige
que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos
en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga mayor
número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las demás
listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera una o
más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan obtenido no
menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos emitidos, la distribución
de los cargos se hará mediante el sistema proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán
los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares
que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados
se compondrá de un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4)
años en sus funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán
los miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán
los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya matrícula
de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y cinco (5)
consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el Departamento
o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en ambos casos, de tres
(3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
- Resolver los pedidos de inscripción.
- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de ejemplares,
uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la Provincia para su centralización
y a los fines del artículo 11.
- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones necesarias
y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurarles
el legítimo desempeño de su profesión.
- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad
de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión.
- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar a quién
lo haga sin estar debidamente habilitado.
- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias que
notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre colegas,
o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos con motivo
de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los jueces.
- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar
los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el presupuesto de
gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de la asamblea y fomentar
su biblioteca pública.
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos
de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como así las modificaciones
que estime necesarias.
- Nombrar y remover sus empleados.
- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula de los
inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin perjuicio de otros
que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo establecido
en el artículo 31 primer párrafo.
- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la mediación, al
arbitraje y a la conciliación.
ARTICULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante
legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus
similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa,
notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio
Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la
presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones
por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el Presidente,
el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el número de miembros
de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la representación
social del Colegio, el manejo del personal y asuntos administrativos, pudiendo adoptar
de medidas urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta al Consejo
Directivo en la primera sesión que se realice.
CAPÍTULO VIII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5)
miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida
en el artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para
integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del
Tribunal se aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en
el Código de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
ARTICULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas
de derecho público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá
su asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que determine
el propio organismo.
ARTICULO 49°: La representación del Colegio de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los Presidentes
de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice Presidentes 1º,
de cada Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
- a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes
públicos.
- b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad
jurídica por medio de sus delegados.
- c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o colaborar
con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica jurídica que le solicitaren
las autoridades.
- d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a la
procuración.
- e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el funcionamiento
de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
- f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos
provistos por los Colegios Departamentales.
- g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas en
esta Ley.
- h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus fondos,
proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser elevado a la asamblea,
nombrar y remover a sus empleados y cuantas más atribuciones sean conducentes al
logro de los propósitos de esta Ley.
- i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y resolver
en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su interpretación
y aplicación.
- j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual que
deberán abonar los colegiados.
- k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales,
pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
- l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio
colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades privadas y
fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de su profesión.
- m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de conflictos.
- n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley específica.
- o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas disciplinarias
que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar asimismo un registro
de sanciones.
- p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que se
recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa deducción
del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que reglamentariamente
correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que respondan
al cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del
Colegio de Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará
el monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán destinar
de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros
un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y
un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el presidente
doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una mayoría especial
de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los casos de elección
de autoridades, representación de la Institución, revocación de resoluciones anteriores
y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación, deberán
abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que no reúnan
la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del Tribunal de Disciplina,
como así también aquellos miembros que representen al Colegio Departamental cuyo
Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados
en actividad, en los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio
de la Provincia, conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del ejercicio
profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula respectiva, hasta
tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin perjuicio de ello, los
Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en la matrícula a quienes adeuden
una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no podrá
tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se considerará
ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren
con posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento
determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará al
momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que faltare
hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que corresponda
pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la matrícula
y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá abonar, además
del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa activa que cobre el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, sobre el
total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de apremio, siendo título
ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación suscripta por el Presidente
y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el pago
de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los plazos siguientes
y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el
importe de la cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus
acreencias si correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento de
ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de treinta
(30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende
las siguientes funciones:
- a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o proceso
o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier otro donde
se controviertan derechos o intereses legítimos.
- b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se
encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias y exclusivas,
salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración. En el desempeño de
su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto
y consideración que debe guardársele. Cometerá falta grave quién no respete esta
disposición, y su violación podrá dar lugar a la pertinente denuncia ante el superior
jerárquico del infractor, debiendo ser sustanciada de inmediato. El profesional
afectado se encuentra legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.
- c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos de
mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio
de su función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o
particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así también
solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan.
Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro
del término de quince días. En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre,
domicilio, carátula del juicio, juzgado y secretaría de actuación. Las contestaciones
serán entregadas personalmente al profesional, o bien remitidas a su domicilio,
según lo haya solicitado; no habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido,
serán remitidas al Juzgado de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá
examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales
y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impidiera
o trabare el ejercicio de este derecho, el Colegio Departamental pertinente, a instancia
del afectado, pondrá el hecho en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos,
a los efectos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin
perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
- Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de la
justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de causa
disciplinaria.
- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine
y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento
interno.
- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a
la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse solo por
causas debidamente fundadas.
- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre matriculado,
sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos Judiciales.
- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del cese
o reanudación del ejercicio profesional.
- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del
asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas
por la Ley.
- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de apoderado.
ARTICULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas
las responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las
reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase. Estarán
obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales,
está prohibido a los abogados:
- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente,
o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.
- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados
asociados entre sí.
- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como
magistrado, funcionario judicial o administrativo.
- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega,
sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo
de comunicárselo inmediatamente.
- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante,
cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal.
- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda
inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de
las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección
del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, materia
o asuntos a los que especialmente se dedique.
- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para
obtener asuntos.
- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o procurador,
o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por objeto exclusivo
el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el abogado o procurador podrá
establecer formas asociativas no comerciales con otros profesionales universitarios,
a través de la prestación de servicios con sentido interdisciplinario, siempre que
ello no altere la independencia funcional e individualidad de la profesión y preserve
la responsabilidad inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los
casos deberá declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental
respectivo.
- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de funcionarios
o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y específicamente con motivo
de su función.
CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias
no impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en
cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
Libro Cuarto
TÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados
por las leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en
juicio, siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme
a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la
matrícula.
ARTICULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia
puede actuar aún sin patrocinio letrado:
- Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
- Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
- Para la recepción de órdenes de pago.
- Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
- Para solicitar declaratoria de pobreza.
ARTICULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
los jueces pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado,
cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y el
orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera la
calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTICULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos
de profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus
nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su
comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la indicación
precisa de la representación que ejercen.
TÍTULO II
DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPÍTULO I
DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
ARTICULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria
de pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo declare
tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista de inscriptos
en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba radicarse el juicio
y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo exija, todo ello gratuitamente,
con cargo de satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen
en su favor, cuando llegare a mejorar de fortuna.
ARTICULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior,
dentro de los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá
solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba entablar
el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para su apoderamiento,
expresando sumariamente el motivo del litigio y los fundamentos de su derecho, en
papel simple y sin ninguna formalidad. El juez proveerá la petición dentro de 10
días.
ARTICULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera transcurrido
el plazo fijado en el artículo anterior. b) Por auto fundado del que resulte que
la reclamación jurídica que se pretende entablar no ofrece perspectiva de éxito,
sea notoriamente temeraria o maliciosa o contraríe los deberes profesionales de
los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTICULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento,
proveerá a la desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para
los nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador
sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer
día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar al
juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes podrá
excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser nuevamente
sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTICULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el
apoderamiento del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa
que no excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan
decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el cargo
el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de los apoderados
(*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó
el signo monetario.
ARTICULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija
firma de letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez,
éste designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado
pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico,
sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer
en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado, debiendo
aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTICULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio
del declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la
lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de 200
pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el ejercicio
hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó
el signo monetario.
ARTICULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma
prevista en los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya
pedido el nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento
que tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTICULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del
impuesto de justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente,
actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no estará
exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene bienes con que
hacerlo.
ARTICULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán
por acta ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto
del asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo
de reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos de
pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso de cobrar
honorarios.
ARTICULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene
derecho a cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas,
salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su mandante
de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta vencedor en la litis
y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a pesos dos mil monada
nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó
el signo monetario.
ARTICULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados
asuman voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga
con carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o
por haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán condenarlos
solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el pleito fuese
perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda temeraria o maliciosa.
ARTICULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar
o patrocinar a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco
nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
DE LOS EXPEDIENTES
ARTICULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde
el momento de su presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario
de actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio, comunicación,
nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc., relacionados con
la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos en que no esté agregada
su ordenación o no sea susceptible de agregarse a ningún proceso.
ARTICULO 110°: Corresponde a los secretarios:
- Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo documento
o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de su presentación;
- Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos en el
artículo anterior;
- Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal, Dirección
General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y organizar la recepción
de los mismos a su devolución;
- Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando estos
no se encontraren en la oficina actuaria; exhibiendo los recibos de la oficina profesional
que los tenga en su poder;
- Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos, cuando
ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de la persona
a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo o
de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a su
custodia.
ARTICULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán
los recibos de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión
del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los funcionarios
de la administración de justicia, que por razón del cargo intervinieron en ello.
Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por los secretarios, cuando
los jueces retuvieren los expedientes en el despacho para su estudio.
ARTICULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina
respectiva, son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los
documentos que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa
y dolosa de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por
el extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas
de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una información
sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si hubiere contribuido
a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del empleado o funcionario si
se demostrare que obró con negligencia. La reiteración que a juicio del Tribunal
o del juez en sus respectivas jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin
exceder su máximo, importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse
con intervención de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó
el signo monetario.
ARTICULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará
el examen de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
- a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
- b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o
a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
- c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la matrícula
respectiva, y en ejercicio de su profesión;
- d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, con fines de estudio.
ARTICULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior
la persona que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos,
su calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los expedientes
en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y diligenciar mandamientos,
siempre bajo la directa responsabilidad del profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada Departamento
en que el profesional actúe.
ARTICULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y
114 de esta ley, serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no
podrán, aunque medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos
a que se refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar
o recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos