Reglamento de funcionamiento de los Colegios Departamentales
(Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177 - T.O. por Decreto N° 180/87 - modificada por sus
similares 12.277 y 12.548)
SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL
I
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTICULO 1°: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración
pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco (5)
días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se elevarán al
Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos, se exigirá que
dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de antigüedad, formulen
mediante cartas fundadas, la presentación del colega que aspira a inscribirse.
El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia de
oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud de
inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del Consejo
Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de matriculación.
El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la adhesión de, al
menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.
Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse nuevamente
el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al solicitante los mismos
recaudos que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2°: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente,
vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de recibir
juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera reunión que el
cuerpo celebre.
ARTICULO 3°: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso
cuando se tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información
sumaria, si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta
impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como mandatario
en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4°: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de
la Provincia las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales
y profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo Superior,
a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante circular.
ARTICULO 5°: El Colegio de la Provincia determinará los períodos
en que se actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley
y la forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que
en ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se considerarán
“en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan solicitado suspensión
de inscripción o no deban ser dados de baja por causas legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha
de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6°: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de
la Provincia un duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia
hará con ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo
50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO 7°: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán
al Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción asienten.
Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de comunicación trascendiere
en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado, el Colegio respectivo, de oficio,
podrá dejar constancia de esa circunstancia en su legajo, aunque no hubiese recibido
aquella comunicación. En tal caso, el Colegio deberá realizar las diligencias que
la situación permita para obtener la certificación del deceso.
ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse
una manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula
o inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el falseamiento
de la misma una falta profesional pasible de alguna de las sanciones previstas en
el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un
abogado con más de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada
uno de los demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia
de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio,
efectuando su presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio
de origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio solicitante
los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé el
alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias
de un Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto
cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso de
que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota
anual, se considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula
que no correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º
de la Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental
de suspensión de su inscripción.
II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º,
inciso e), de la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no
alcanza a los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya
que esa sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares,
adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de no
haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del Notariado.
En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al inscribirse
como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de realizar cualquier
otra actividad notarial secundaria y acompañará un certificado donde conste la denuncia
de tal incompatibilidad ante el órgano jurisdiccional competente, conforme a las
leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba
hallándose en situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial
de abogado, la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha
condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación
del mandato ordinario de las autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del
Consejo Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada
por no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios
Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco de
la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario o Tesorero.
De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se podrán depositar
en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada adoptada por no menos
de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.
IV
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio
Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo Superior
representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con entidades
de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan relación con
la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados
se compondrá de presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo
nueve (9) consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales
en ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el
caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de sanción
de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la elección de
los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá
de entre los consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario
General, Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años
en sus cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los
demás cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo
se votará por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros
Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera reunión
que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato durará dos (2)
años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará sorteo de dos (2)
miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación extraordinaria por incluirse
cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años, la elección se hará con indicación
del tiempo por el cual se elige a los candidatos.
ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar
las disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión
oportuna del Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará
cuenta al Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante
acordada a los Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar
como representante a un miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en
caso de vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera
o, en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones
de Presidente.
Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo
reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de autoridades,
en que se incluirá la elección del presidente por un período completo.
ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares
en caso de vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos
por resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la
lista en la elección respectiva.
V
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo
50°, inciso e), de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
- a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica
a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales, sin
perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
- b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para todos
los abogados.
- c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de inscripciones
- d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva observancia
de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
- e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios electrónicos
y de informática.
- f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la participación
activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia
en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que abarcará
el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse
representar por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados
de la Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas ordinarias
impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de
dos años, coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio
Departamental.
ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán
a los titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con
que deben contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia,
se practicará mensualmente.
VI
PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación
profesional a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de
la cuota anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el
artículo 53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso
deben imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la
cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por parte
de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo que instrumente
dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente
en el Colegio donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido
de pase a otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la
totalidad del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.
En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la cuota
anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando como fecha
de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes
del 31 de marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite
no haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado
negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social para
Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de
las causales de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente
la cuota de matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio
se encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite rehabilitación,
ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin el cumplimiento
de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente
en los casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero
podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo del
artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se produzca
el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce
de franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir
de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del año
en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración
informática de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia,
deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso, constancias
relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los
abogados colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o
académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o exclusiones
de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota anual obligatoria,
por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán
constar las consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión
de la matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa,
sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de
la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas
con cada profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en
el ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los
distintos Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen
públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo
76° de la Ley, se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados
de su matrícula que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera
de los miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción
en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor,
a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la
Ley a los Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios
será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o antecedentes
suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha
por escrito, determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando
lo conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder,
especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El denunciante
deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar copia de la denuncia
y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.
La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en caso de ser posible, en el mismo
acto de la presentación. Caso contrario, será citado a tal efecto para que comparezca
dentro de un término igual al que contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de
la Ley. En cualquiera de los dos supuestos precedentes, el interesado podrá completar
los datos y referencias que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para adoptar
cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la denuncia, cuando
las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante
sea un colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación
de organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.
ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros,
tomará la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido
por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar los
antecedentes al Tribunal de Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de información
y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio,
de oficio o a pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42,
inciso 8, de la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo,
en cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber
en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la Ley,
al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos
precedentes, se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y
bajo apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo
de diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha oportunidad
acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será notificado sucesivamente
al denunciado en el domicilio legal previsto por el artículo 6º, inciso 4º, de la
Ley, o en su domicilio real.
Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el denunciado
las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento respectivo y las actuaciones
pasarán a consideración del Consejo Directivo, previo informe de Secretaría sobre
antecedentes del denunciado y anotaciones que consten en el legajo personal del
mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones,
formule otra denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado,
se dará traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos
precedentemente.
ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada
íntegramente a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada,
mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente en
error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días hábiles.
Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta (60)
días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado o desde
aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello, las actuaciones
serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se mandarán archivar,
según lo que corresponda.
Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y remita
el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse desde que
este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se aplicará en los casos
de recusación o excusación de un Consejo y las actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados
o deberán excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin causa.
Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros del Consejo
Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la actuación pasará al
Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el profesional afectado pertenezca
a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en
la oportunidad prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad
de designar actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará
al presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares en
casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular desempeñaba
dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna
de las causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear
su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art. 56°,
parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas
por la Ley de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso
y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento,
economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo posible en un mismo
acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. Cuando lo considere
necesario para la investigación, podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del proceso;
y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar
la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las mismas, haciendo respetar
el derecho de defensa; como así también solicitar el comparendo compulsivo de testigos
mediante el uso de la fuerza pública. En todos los casos, pronunciará la decisión
definitiva dentro de los plazos legales, la que hará cumplir arbitrando los medios
conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte,
pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación
de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los
elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo
5º, de la Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del
plazo de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su
archivo, según corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado
por el término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación
se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio respectivo,
si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno nuevo, con entrega
de copias de la denuncia y documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que
para cada caso establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°,
el imputado deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen,
constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer las pruebas de
descargo.
En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que tuviere,
las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de previo y
especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de los
testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia respectivos.
El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que los
mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos comparecer
a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido, salvo que en
ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de la fuerza pública,
del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad también podrá hacer uso
el denunciante. Aún sin petición expresa, si el Tribunal considerara necesario interrogar
al testigo, lo hará comparecer de oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se
dará traslado al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que
amplíe la prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre
su admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el término
de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total
o parcial, el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será
asistido por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán apelables
ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el miembro
encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera su intervención
o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de Disciplina del Departamento
al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto
en el artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro
del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado podrá
alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A los
fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes
del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento
del Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento
disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial
o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados
en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra.
No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.
ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones
del Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse
a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones
serán apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará
que existe mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando
los votos iguales sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán
impugnarse ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo
74° de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no
funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata,
Sala Especial.
ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de
Abogados de la Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo
28° de la Ley, serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior,
conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez
firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado,
y a su costa, también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los
casos, sin excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria
anual del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las
autoridades de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión
en que se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley,
al miembro del Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no
haya sometido a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber
votado. Se admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el
cual no será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo
ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta
del profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las
Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina,
cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en
la 1° y 2° sección de este reglamento se computarán en días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso
del mes de mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día,
que comprenderá, obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del
último ejercicio y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de
los demás asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo
38° de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos
en la convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los
votos en contra computables.
ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo
corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma
que determina el artículo 39° de la Ley.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a
la hora fijada en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar
el comienzo hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro
de colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la conclusión
de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare retirarse de la reunión
deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del
Colegio o quien legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario
los del Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido
expresamente en el Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden
del Día. Los asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo
decisión en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del
Día se abrirá por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra.
La Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de entrar
en la consideración del tema. La palabra será concedida a los asambleístas en el
orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá
siempre al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones reiteradas.
Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de diez minutos.
Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de la palabra no
hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a decisión de la Asamblea
si se le acuerda ampliación del término por cinco minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en
el uso de la palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y consentimiento
del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá
para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción.
Los asambleístas no podrán usar dos veces de la palabra en la consideración del
mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría
de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos
102° y 103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de
la cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador
que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión,
la Asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo
aquél continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier
asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida idéntica
cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar
al orden al orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se
hayan considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad;
si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele
el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese
inscripto en el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro
podrá reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por
el voto de los dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese
moción del cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse
por dos tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento,
en forma nominal no fundada.
ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación
en forma ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa
en contrario que se tomará por simple mayoría de votos presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
- a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo adoptar
las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el empleo razonable
del tiempo.
- b) Mantener el orden en el recinto.
- c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una prevención;
y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se reproduce.
- d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá derecho
a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente primero o al
Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
- e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de empate.
Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiera tomado
parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el Vicepresidente que lo
hubiera reemplazado.
- f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento
y no podrán ser fundadas para su consideración.
Se consideran mociones de orden, exclusivamente:
- a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que hubiese
excedido el tiempo reglamentario.
- b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los distintos
puntos del Orden del Día.
- c) La reapertura del registro de oradores.
- d) El pedido de cierre del debate.
- e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
- f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
- g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las
medidas necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas
que se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección
se anticipe a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos
por el Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince
(15) días de anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, por
un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los colegiados por
los medios de difusión del Colegio.
En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del mandato
de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán
a confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio activo
de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del año inmediato
anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional
con los abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del
año inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.
ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados
durante diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15
de abril, en el local del Colegio de Abogados.
ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior
podrán efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.
ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal
en caso de excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5)
días.
ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en
el padrón.
ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo
a los abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran
pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o entrado
en situación de incompatibilidad absoluta.
CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS
ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria
a Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán oficializarse
listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las autoridades del Colegio,
con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen para los cargos a elegir,
y hallarse patrocinada por un número de abogados no postulados equivalente al uno
por ciento del total del padrón electoral, con un mínimo de diez (10) profesionales
habilitados.
ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos
para todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria,
no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en la
misma elección.
ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea,
conforme al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará
sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y
45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95.
ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva,
se comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los efectos
de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual lapso, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados
generales, y podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.
CAPÍTULO IV
DEL COMICIO
ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas
receptoras de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-,
y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.
ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales,
y los fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa
serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.
ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos
constituirán, una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione
una sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales.
Los fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.
ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto
y los candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.
CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa
realizará el escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número
de votantes y el de sobres que contengan las urnas.
ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato
de una lista por otro postulado para el mismo cargo.
ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas
oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos, considerándose
estas últimas como inexistentes.
Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán votos
nulos.
ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades
previstas en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha
Comisión será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.
El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.
En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará por
sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por el sistema
de representación proporcional.
Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de candidatos,
distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el Presidente y Consejeros.
A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la
Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos computados
y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la comisión a que
se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos al procedimiento
y orden que se establece a continuación:
- 1. Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos,
y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes obtuviera el
veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
- 2. De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora, siempre
que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos
emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el sistema de representación
proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:
- 2-1. Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo, miembros
titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este último cuerpo,
se dividirá el número total de votos válidos por el número de candidatos a elegir,
y el cociente que se obtenga será el cociente electoral, tomándose como tal la cifra
exacta con decimales.
- 2-2. El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente electoral,
de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números de candidatos
electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente electoral no tendrán
representación.
- 2-3. Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de representantes
a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las listas que por aplicación
de cociente electoral haya determinado mayor residuo, completándose de tal modo
la representación con los candidatos de la lista que logró el mayor número de votos.
De resultar residuos iguales, se adjudicará el candidato a la lista que hubiera
obtenido mayoría de votos.
- 2-4. En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos en
blanco y los anulados.
- 2-5. En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a
los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por
ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se disminuirá
en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que haga posible la
adjudicación del total de las representaciones.
- 2-6. Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:
- a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un miembro
titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de votos obtenidos;
- b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución determinado
en los puntos anteriores.
Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios de
Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente en el
territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la Ley 5177
y su reglamentación.
ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la
Asamblea en forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada
presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su respectivo
ámbito.
ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán
sustanciadas en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención
de las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto
con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la
urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la Asamblea
la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u observados, junto con
todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la que deberá pronunciarse,
exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera declarado válido, se procederá
de inmediato a su escrutinio.
ARTICULO 129°: Corresponde a la Asamblea considerar el informe
de la Comisión de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las
condiciones de los candidatos electos y proceder a su proclamación.
ARTICULO 130°: En el caso de que la Asamblea resolviera que el
acto eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los
electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 131°: El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al
Consejo Directivo la nómina de los abogados que no hayan cumplido la obligación
de emitir su voto para la elección de autoridades.
TÍTULO III
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 132°: Los términos y plazos establecidos en la presente
sección se computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.
SECCIÓN QUINTA
NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
ARTICULO 133°: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11°,
y segunda parte del artículo 14° de la Ley, la lista será depurada antes de cada
sorteo, de conformidad a las prescripciones de este Reglamento.
ARTICULO 134°: Al 30 de noviembre de cada año, los Colegios de
Abogados Departamentales confeccionarán la lista especial, con los abogados que
voluntariamente se inscriban en ella, y la remitirán a los señores Jueces de Primera
Instancia el 1º de febrero del año siguiente al de la inscripción. La lista tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre del año posterior al de la inscripción.
ARTICULO 135°: Los abogados que opten por dicha inscripción deberán:
- a)Estar matriculados en el Colegio Departamental donde soliciten su inscripción.
- b)Estar al día con el pago de la matrícula.
- c)Tener su domicilio real y permanente en el Departamento Judicial donde se opere
la inscripción.
- d)No estar comprendidos en ninguna de las causales de suspensión, exclusión o incompatibilidad
que la Ley determina.
ARTICULO 136°: Regirán las disposiciones del artículo 77° de la
Ley, en su relación con el régimen de la lista especial de este Reglamento y en
cuanto a los supuestos que ellas contemplan.
SECCIÓN SEXTA
REGLAMENTO SOBRE PUBLICIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 137°: La documentación del Colegio de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires y de los Colegios Departamentales tendrá para sus colegiados carácter
de pública, con excepción de:
- a) Las actuaciones disciplinarias en trámite, ya sea que el procedimiento esté radicado
en el Consejo Directivo o ante el Tribunal de Disciplina, y para aquéllos que no
estén directamente interesados en su trámite.
- b) El legajo y la restante documentación de carácter personal del colegiado, siempre
que no se trate del propio interesado y/o sus causahabientes.
- c) La demás documentación a cuyo respecto, por resolución expresa y fundada, el
Consejo Directivo dispusiere su reserva. En estos casos, la reserva cesará cuando
la cuestión haya sido definitivamente resuelta.
ARTICULO 138°: Todo colegiado tendrá derecho a examinar la documentación
del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio Departamental
en el cual estuviera matriculado, sujeto a las normas de la presente reglamentación.
ARTICULO 139°: El abogado interesado en el examen de determinada
documentación deberá solicitar por escrito su exhibición.
ARTICULO 140°: El Consejo Superior y los Consejos Directivos Departamentales,
en su caso, fijarán el horario en que podrá efectuarse el examen que se les solicite.
Dicho horario tendrá una duración mínima de una hora diaria.
ARTICULO 141°: El examen de la documentación se efectuará en la
sede del respectivo Colegio y de modo tal que no interrumpa sus actividades normales.
ARTICULO 142°: Cuando fueren varios los colegiados que requieren
vista de documentación, quedan facultados los Colegios para distribuir racionalmente
el estudio entre los interesados, según el tiempo que se prevé en el artículo 140°
de este Reglamento.
ARTICULO 143°: Los colegiados podrán requerir, a su costa, que
se expida fotocopia de la documentación que sea de su interés, siempre que no se
trate de las excepciones previstas en el artículo 137°.