El Senado y Cámara de diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza
de ley
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo
de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo
de interés público.
La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad
y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción,
difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo
objeto sea materia disponible por los particulares.
La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por
la presente Ley.
ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación
previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto
de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la
solución del conflicto.
ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en
forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter
sus conflictos a una Mediación Voluntaria.
DISPOSICIONES GENERALES
MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:
- Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido
en la Ley 13.433.
- Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria
potestad, alimentos, guardas y adopciones.
- Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
- Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados
sean parte.
- Amparo, Habeas Corpus e interdictos.
- Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.
- Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
- Juicios sucesorios y voluntarios.
- Concursos preventivos y quiebras.
- Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio
Público.
- Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.
- Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.
ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos
por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante,
quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría
de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o
del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario
cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.
ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior
se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto
se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo,
o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de
litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación
de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde
tomar intervención.
ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado
en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días
presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá
al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.
ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de
notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes,
las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos
de la mencionada designación.
ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia
a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial,
adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo
del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en
cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.
ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto
con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer
conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60)
días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto
en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común
acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador
concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto
la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará
acta y quedará expedita la vía judicial.
ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador
deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose
constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones
y la designación de nuevas audiencias.
ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera
de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar
una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir
al Mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes
podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.
ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las
partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes
personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas
y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros
de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado,
con facultades suficientes para mediar y/o transigir.
ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador
tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma
conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas
y de no violar el deber de confidencialidad.
La asistencia letrada será obligatoria.
ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares
como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.
ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera
del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta
en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes
y los letrados intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya
copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente,
acompañando las constancias de la Mediación.
ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado
sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda
que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.
ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando
o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de
su elevación.
ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo,
devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10)
días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará
expedita para las partes la vía judicial.
ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación
homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento
de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial.
En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente
de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.
ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación,
con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.
REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES
REQUISITOS PARA SER MEDIADOR
ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la
órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será
responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización
y gobierno.
ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título
de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente
matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan
reglamentariamente.
ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior,
se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento
para aplicar las sanciones.
ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por
las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación
o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo.
El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes
en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en
el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la
causa en que haya intervenido como Mediador.
ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial,
los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales
o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos
hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente
por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
- a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha
y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.
- b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan
los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.
- c) Otorgar la Matrícula de Mediador.
- d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades,
Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad
el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.
- e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal
de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar
las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento,
como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación
de la matrícula, según la gravedad de la falta.
- f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las
políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.
- g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.
- h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las
Mediaciones.
- i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.
- j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de
la presente Ley.
RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES
ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en
la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán
reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo
transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de
los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
- a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.
- b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.
ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes
recursos:
- a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.
- b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.
- c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan
en beneficio del servicio implementado por esta Ley.
- d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará
a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación
pertinente.
HONORARIOS DE LOS LETRADOS
ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes
solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados
por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes
de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.
MEDIACION VOLUNTARIA
ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de
la Mediación establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:
- a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres
(3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.
- b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación
para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.
- c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten
los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará
a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación
de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien
con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter
de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986
del Código Civil.
ARTICULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente
ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 42:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Departamento de Justicia y Seguridad Decreto 2.530
La Plata, 2 de diciembre de 2010.
VISTO el expediente N° 21200-18977/09 por el que se propicia la aprobación de la
reglamentación de la Ley N° 13.951, que instituye el régimen de Mediación como método
alternativo de resolución de conflictos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires,
y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal establece la Mediación Previa Obligatoria, con las exclusiones
que la misma prevé (artículos 2° y 4°); determinando su Procedimiento (artículos
6° a 24), y creando el Registro de Mediadores (artículos 25 a 29);
Que por otra parte, la mencionada ley contempla la Mediación Voluntaria (artículos
36 a 38);
Que, el artículo 30 determina que el Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación,
la que tendrá a su cargo -entre otras funciones-: implementar las políticas del
Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación
en el territorio provincial; organizar el Registro de Mediadores para la inscripción
de quienes reúnan los requisitos correspondientes; otorgar la matrícula de Mediador;
promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores; organizar,
apoyar, difundir y promover programas de capacitación;
Que oportunamente, a través del Decreto Nº 130/10, se designó Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 13.951, al ex Ministerio de Justicia;
Que en atención a la posterior unificación de las entonces carteras de Justicia
y de Seguridad a través de la modificación introducida a la Ley Nº 13.757 -de Ministerios-
por Ley Nº 14.131, las mencionadas competencias han quedado como propias del actual
Ministerio de Justicia y Seguridad;
Que a los fines de dar cumplimiento a lo normado en la Ley de Ministerios vigente,
corresponde designar como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.951 al Ministerio
de Justicia y Seguridad, modificándose en tal sentido el Decreto Nº 130/10;
Que asimismo resulta necesario, para la aplicación y ejecución de las normas que
integran el régimen de mediación, el dictado de una reglamentación que establezca
las condiciones específicas y facilite la operatividad de dichas normas legales;
Que en virtud de lo expuesto corresponde aprobar la reglamentación de la Ley N°
13.951, y modificar el Decreto Nº 130/10 dejando establecido que la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 13.951, es el Ministerio de Justicia y Seguridad;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144 -inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el artículo
30 de la Ley Nº 13.951;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Designar al Ministerio de Justicia y Seguridad como
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.951, que instituye el régimen de Mediación
como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires; modificándose en ese sentido el Decreto Nº 130/10.
ARTÍCULO 2°. Facultar al Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar
la normativa complementaria a efectos de la implementación y optimización del régimen
instituido por la citada ley, y la organización y puesta en funcionamiento del Registro
Provincial de Mediadores creado por la citada norma legal.
ARTÍCULO 3°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.951, que
como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto; la que entrará en
vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad.
ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Justicia y Seguridad.
Cumplido, archivar.
Ricardo Casal Ministro de Justicia y Seguridad
Daniel Osvaldo Scioli Gobernador
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN LEY N° 13.951
TÍTULO PRIMERO
DE LA MEDIACIÓN
Artículo 1º: (Reglamenta artículo 1° Ley N° 13.951) Promoción de
los métodos alternativos de resolución de conflictos- Conflictos pasibles de Mediación.
El Estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo
y la difusión de la mediación y la capacitación de profesionales para su ejercicio.
La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible
por particulares.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA
Artículo 2º: (Reglamenta artículo 2° Ley N° 13.951) Mediación Previa
Obligatoria – Cumplimiento. La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida
cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención
de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación.
A ese efecto deberá acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente.
Artículo 3º: (Reglamenta artículo 5° Ley N° 13.951) Procesos de
ejecución y desalojo. La presentación de la demanda en los procesos de ejecución
y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover
la Mediación Previa Obligatoria.
Artículo 4°: Medidas cautelares. La iniciación de la Mediación
Previa Obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º de la Ley N° 13.951, no
es incompatible con la promoción de medidas cautelares.
Artículo 5º: (Reglamenta artículo 6° Ley N° 13.951) Procedimiento.
El reclamante, al formalizar su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes
o Juzgado descentralizado, presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará
al efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad. La Receptoría General de Expedientes
o el Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos,
sorteará juzgado y mediador de la nómina de Mediadores habilitados que le proporcione
el Ministerio de Justicia y Seguridad, y devolverá debidamente intervenidos dos
(2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará uno (1) de los ejemplares
y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se
reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones
derivadas del procedimiento de la mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios
del mediador y abogados de parte. En caso que se iniciare el proceso, el legajo
se agregará por cuerda al principal. El mediador desinsaculado no integrará la lista
de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que
integran la lista.
Artículo 6°: (Reglamenta artículo 8° Ley N° 13.951). Entrega del
formulario. El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los dos (2)
ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno
de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando
constancia de la fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto
al reclamante la fecha de la audiencia. El mediador puede autorizar expresamente
a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación,
en cuyo caso la autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados,
deberá exhibirse en lugar visible.
Artículo 7º: Audiencias El mediador celebrará las audiencias en
la sede del departamento judicial o del asiento del Juzgado descentralizado. A ese
efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o las
que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, el que reglamentará
su uso. El mediador, con acuerdo de partes, podrá modificar lugar, día y horario
de celebración de las audiencias.
Articulo 8º: Plazos – Cómputo Para el cómputo de los plazos no
se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.
Artículo 9º: (Reglamenta artículo 10 Ley N° 13.951) Notificaciones
La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles
de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ ad
hoc”. Las notificaciones deberáncontener los siguientes requisitos:
- 1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.
- 2) Nombre y domicilio del o los requeridos.
- 3) Nombre y domicilio del Mediador.
- 4) Objeto de la mediación e importe del reclamo .
- 5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer
en forma personal, con patrocinio letrado.
- 6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del Juzgado
en las cédulas o cartas documento. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción
regirá la Ley Nº 9.618 (Convenio sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta
jurisdicción territorial aprobado por Ley Nº 22.172). El diligenciamiento de estas
notificaciones estará a cargo de la parte interesada.
- 7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono
del mediador y letrado del requirente.
- 8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la Ley N° 13.951.
Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante.
A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada
por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad
de la parte interesada.
Artículo 10: (Reglamenta artículo 12 Ley N° 13.951) Prórroga del
plazo. Cuando las partes de común acuerdo prorrogaren el plazo de la mediación establecido
en el artículo 12 de la ley, se dejará constancia en el acta respectiva.
Artículo 11: Patrocinio letrado y constitución de domicilio Las
partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la Provincia
de Buenos Aires y constituir domicilios procesales en la sede del Departamento Judicial
o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación,
donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación.
Artículo 12: Citación de terceros Las partes podrán solicitar la
incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.
Artículo 13: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Comparecencia
de las partes y representación. Las partes deberán comparecer personalmente. Se
tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada,
salvo que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta. Las personas físicas
domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del
lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de apoderado,
quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al
igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería
invocada. Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la
parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos,
y si se mantuviere el incumplimiento se considerará que existió incomparecencia
en los términos del artículo 14 de la Ley.
Artículo 14: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Incomparecencia
injustificada de partes. Multa. Cuando la mediación fracasare por incomparecencia
injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas,
cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente
a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina para los mediadores.
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones
de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas.
El mediador labrará acta dejando constancia de la incomparecencia y, dentro del
plazo establecido por el artículo 13 de esta reglamentación, comunicará al Ministerio
de Justicia y Seguridad el resultado del trámite.
Artículo 15: (Reglamenta artículo 14 Ley N° 13.951). Multas. Ejecución.
Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido
en el artículo 14 de la Ley, se ordenará su cobro por vía de apremio, dándole la
intervención pertinente al señor Fiscal de Estado para su ejecución.
Artículo 16: (Reglamenta artículo 16 Ley N° 13.951) Confidencialidad
– Neutralidad. Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados
por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido.
En caso de no suscribirse, se dejará constancia en el acta. El mediador debe mantener
neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de
mediación.
Artículo 17: (Reglamenta artículo 18 Ley N° 13.951) Acuerdo- Resultado
Negativo . Vía Judicial. El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia
de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere
expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si
la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció
el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia
en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados por el mediador
en el acta final. Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentará
ante el Juzgado a los fines de su homologación. Si la mediación fracasare por no
haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por
el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva
se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria
la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará
notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido
que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio
a estar a derecho. La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita la
vía judicial.
Artículo 18: (Reglamenta artículo 19 Ley N° 13.951) Homologación.
La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el
acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier
otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados
por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios
de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.
Artículo 19: (Reglamenta artículo 23 Ley N° 13.951) Incumplimiento
del acuerdo- Multa La multa prevista en el artículo 23 de la ley será graduada en
función de la medida del incumplimiento.
Artículo 20: (Reglamenta artículo 24 Ley N° 13.951) Información
a la Autoridad de Aplicación. El resultado de la mediación será informado por el
mediador al Ministerio de Justicia y Seguridad dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles de concluido el trámite.
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES
Artículo 21: (Reglamenta artículo 25 Ley N° 13.951) Autoridad de
Aplicación. El Registro Provincial de Mediadores dependerá del Ministerio de Justicia
y Seguridad, y tendrá a su cargo:
- 1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades,
deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 13.951 y esta reglamentación.
- 2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a
la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y a la Oficina de
Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con las inclusiones,
suspensiones y exclusiones que correspondan.
- 3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como
tal a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar
la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
- 4) Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación
a los fines estadísticos.
- 5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del
sistema.
- 6) El registro de sanciones.
- 7) El registro de firmas y sellos de los mediadores.
- 8) El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y demás informaciones.
- 9) El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y
aportes personales al desarrollo del sistema
Artículo 22: (Reglamenta artículo 26 Ley N° 13.951) Requisitos
para la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores. Para inscribirse en
el Registro Provincial de Mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos,
además de los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 13.951:
- 1) Encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados departamental en el que se
desempeñe como mediador.
- 2) Abonar la matrícula anual que establecerá el Ministerio de Justicia y Seguridad.
- 3) Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que
determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
- 4) Disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permitan
un correcto desarrollo del trámite de mediación.
- 5) Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el Ministerio de
Justicia y Seguridad.
Artículo 23: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Excusación
y Recusación - Efectos. Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3)
días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir,
debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de
igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y
el formulario de inicio. Si existiere controversia en relación a la recusación o
excusación, será resuelta por el Juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado.
Artículo 24: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Prohibición.
La prohibición del artículo 28 de la Ley comprende a los abogados que se encuentren
asociados con el mediador. Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en
el Registro Provincial de Mediadores a los fines del citado artículo 28, al vencimiento
de cada matrícula anual.
Artículo 25: (Reglamenta artículo 29 Ley N° 13.951) Suspensión-
Exclusión- Impedimentos.
- 1) Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadores:
- a) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo
que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
- b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres (3) mediaciones,
dentro de un lapso de doce (12) meses.
- c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación
que disponga el Ministerio de Justicia y Seguridad.
- d) No abonar en término la matrícula que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
- e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento
en el Registro.
- f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique
el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
- 2) Serán causales de exclusión del Registro Provincial de Mediadores:
- a) Violación al principio de confidencialidad.
- b) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo
que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
- c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación
a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley N° 13.951,
y 24 de esta reglamentación.
Artículo 26: Imposibilidad de intervención. Se considerará que
existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
- a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o
cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido
durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador
debe poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante
comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
- b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere
impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses.
En este caso, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.
- c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina
de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.
DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR
Artículo 27: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Honorarios
del Mediador. El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes
pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios
-Ley 8904-que se establecen:
- 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres
mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a
los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951.
- 2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres
mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios.
- 3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis
mil uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios
- 4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez
mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios.
- 5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta
mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios.
- 6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta
mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios.
- 7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien
mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez
mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
- 8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios. A los fines de determinar
la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto
del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia
a partir de la cuarta audiencia inclusive. Si promovido el procedimiento de mediación,
éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de
los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador
en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad
que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese
si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un
acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización
de la mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar
la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho
a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios
o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse
al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin
al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento
de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese
tenido derecho.
Artículo 28: ( Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Oportunidad
de pago del honorario- Ejecución. El acta final de la mediación será título suficiente
a los fines del cobro de los honorarios del mediador. En todas las mediaciones,
salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los
honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese
momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que
no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al
pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste
su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar
sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario
y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado
descentralizado que corresponda.
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
Artículo 29: El Fondo de Financiamiento creado por la Ley Nº 13.951
funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad conforme lo establecido
en los artículos 32 al 34 de dicha Ley
DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
Artículo 30: (Reglamenta artículo 35 Ley N° 13.951) Juez competente.
El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los
pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes. En
los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de
cuota litis.
Artículo 31: (Reglamenta artículo 40 Ley N° 13.951) Suspensión
de la prescripción. La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos
y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil,
se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General
de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos.
Artículo 32: A los fines de la interrupción de la prescripción,
el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General
de Expedientes o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación
del procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al Juzgado juntamente con
el formulario previsto en el artículo 6 de la ley, y quedará en el legajo formalizado
a tales efectos. El pago de la tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada
la mediación, si se continuare con el proceso, o al homologarse el acuerdo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33: Juzgamiento de las infracciones. Hasta tanto se cree
el Tribunal de Disciplina contemplado en el artículo 30 inciso e) de la Ley, se
faculta al Ministerio de Justicia y Seguridad a celebrar un convenio con el Colegio
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendiente a establecer que las infracciones
previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los Tribunales de Disciplina
de los Colegios de Abogados, y oportunamente elevadas al citado Ministerio para
la aplicación de sanción.
Artículo 34: El Ministerio de Justicia y Seguridad queda facultado
para celebrar convenios con las Universidades Nacionales, el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires y Colegios de Abogados departamentales para la implementación
de la Mediación Previa Obligatoria, y a los siguientes efectos:
- 1) Colaborar en la creación, organización y funcionamiento del Registro Provincial
de Mediadores y otorgamiento de la matrícula de mediador.
- 2) Formar los legajos de los mediadores judiciales que se encontraran disponibles
en la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad y en la ciudad cabecera del respectivo
departamento judicial.
- 3) Dictar cursos de formación y capacitación de mediadores.
- 4) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en los que se realicen
las mediaciones.
- 5) Coordinar las acciones que se estimen indispensables para la implementación y
control del sistema de mediación.
Asimismo, el Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra facultado para homologar
los programas y cursos de capacitación para mediadores para la mediación previa
obligatoria propuestos por las Universidades Nacionales y el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 35: Mediadores que integran los Centros de Mediación de
los Colegios de Abogados departamentales Los mediadores que integran los Centros
de Mediación de los Colegios de Abogados, creados bajo el amparo de los artículos
19, inciso 18), 42), inciso 15), y 50), inciso m), de la Ley N° 5177, a la fecha
de sanción de la Ley N° 13.951, se incorporarán al Registro Provincial de Mediadores
con el único requisito del cumplimiento del curso de actualización que determine
el Ministerio de Justicia y Seguridad.
TÍTULO TERCERO
DE LA MEDIACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 36: Los Colegios Profesionales de la Provincia de Buenos
Aires quedan facultados para crear Centros de Mediación que funcionarán en la sede
de cada Colegio y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que tendrá las
funciones de supervisión y contralor.
Artículo 37: Los Centros de Mediación Voluntaria creados por los
Colegios Profesionales, conforme la Ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes
funciones:
- 1) Dictar su reglamento interno.
- 2) Confeccionar el Registro Provincial de Mediadores que estará integrado por mediadores
habilitados por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires.
- 3) Mantener actualizados los legajos de los mediadores.
- 4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación.
- 5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados.
- 6) Informar semestralmente al Ministerio de Justicia y Seguridad acerca del funcionamiento
del sistema.
Artículo 38: El Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra
autorizado para homologar los programas y cursos de capacitación de mediadores para
la Mediación Voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia
de Buenos Aires.
Artículo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el
Registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la Ley N° 13.951,
los siguientes:
- 1) Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio
en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
- 2) Acreditar ejercicio profesional durante tres años.
- 3) No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo
a la normativa que rija en la respectiva profesión.
- 4) Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad
de la Provincia de Buenos Aires.
- 5) Cumplir con las disposiciones que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad
y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.
- 6) Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerio
de Justicia y Seguridad.
- 7) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias
de la función de mediador.
- 8) Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca el Ministerio de Justicia
y Seguridad.
- 9) No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación
de las normas de ética.
Artículo 40: El Centro de Mediación confeccionará un Legajo de
cada mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua,
registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión
en la matrícula, y demás información que cada institución considere pertinente.
Artículo 41: Por cada requerimiento de mediación se confeccionará
un legajo que se integrará con la siguiente documentación:
- a) Formulario de solicitud;
- b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y
el mediador;
- c) Constancias de las notificaciones practicadas;
- d) Actas de audiencias.
- e) En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado
las partes.
La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.
Artículo 42: Quienes promuevan un procedimiento de mediación suscribirán
el formulario de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Artículo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o
en forma directa por las partes entre aquéllos que figuren inscriptos en el Registro
por cada Institución. El mediador designado deberá aceptar el cargo en el Centro
de Mediación dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera audiencia, la que
no podrá exceder los quince días subsiguientes .
Artículo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así
como las que éstos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso
de mediación, serán practicadas por el Centro de Mediación, en forma personal o
por cualquier medio fehaciente con no menos de tres (3) días hábiles de antelación
a la fecha fijada, sin considerar el día de recepción de la notificación. La comunicación
que da inicio a la mediación deberá contener:
- a) nombre y domicilio del destinatario;
- b) nombres y domicilio del mediador y requirente;
- c) enunciación del objeto y monto del reclamo;
- d) día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
- e) firma y sello del mediador.
Artículo 45: Las actuaciones serán confidenciales. Las partes deberán
concurrir personalmente. Únicamente podrán asistir por apoderado las personas jurídicas
y quienes se domicilien a más de ciento cincuenta (150) Km. del lugar en que se
lleve a cabo la mediación.
Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
- 1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes.
- 2.- Por imposibilidad de notificación.
- 3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador.
- 4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.
Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta
en tantos ejemplares como partes involucradas, más otro que retendrá el mediador.
Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador
confeccionará un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia
y Seguridad. El Centro de mediación llevará estadísticas de las actividades que
se realicen por su intermedio.
Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria
en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986
del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante
el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia
de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido.
Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución
que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que
establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Artículo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir
un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación,
de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio
Profesional que corresponda.
Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las
normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones
de la Ley Nº 13.951, en lo pertinente, y la presente reglamentación. Están obligados
a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancias
que se presenten en el proceso de mediación.
Artículo 53: Actuación de los mediadores. El mediador deberá excusarse
de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación
de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor
o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo
en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a
su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.
Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados
en el artículo anterior.
Artículo 55: El control disciplinario de los mediadores será ejercido
por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades
disciplinarias que legalmente le corresponden.