109.727 “ZANDONADI, MARIA MARCELA C/ SUC. DE CANDIDO F. LEUNDA S/ ESCRITURACION 06/12/2005.
En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Seis días del mes de Diciembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO PEDRO SANCHEZ, no interviniendo la Dra. MARIA JULIA ZANGRONIZ DE MARCELLI por hallarse en uso de licencia, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en los Expte Nros 109.727 y 109.738, en los autos: “ZANDONADI, MARIA MARCELA C/ SUC. DE CANDIDO F. LEUNDA S/ ESCRITURACION” y “GUALDONI, MARIA CRISTINA – GUALDONI, DORA ALICIA C/ ZANDONADI DE GALDOS, MARIA MARCELA S/ ACCION DE NULIDAD.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1°.- ¿Es ajustada a derecho el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de nulidad?
2°.- En su caso, ¿es justa la sentencia apelada en cuanto rechaza la acción de nulidad?.
3°.- En su caso, ¿es justa la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda de escrituración?
4°.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía y Sanchez.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia única dictada a fs. 349/61 de los autos “Gualdoni, María Cristina y otra c/ Zandonadi de Galdos, Maía Marcela s/ Acción de nulidad” y a fs. 287/99 de los autos “Zandonadi, María Marcela c/ Sucesores de Cándido F. Leunda s/ Escrituración”, que hace lugar a la excepción de prescripción de la primera de las acciones, y en consecuencia rechaza la nulidad de los boletos de compraventa cuestionados, haciendo lugar a la segunda de las acciones indicadas, condenando a los herederos de Cándido F. Leunda a escriturar los inmuebles objeto de los mismos, es apelada por la parte actora del primero de los juicios indicados, expresando agravios a fs. 376/85, que son contestados a fs. 387/89, obrando en el juicio de escrituración escritos de idéntico tenor.-
II.- María Cristina Gualdoni y Dora Alicia Gualdoni promovieron demanda de nulidad de los boletos de compraventa fechados el 21/07/95 y el 2/08/95, por los cuales el tío de las mismas, el sr. Cándido Fidel Leunda presuntamente vendiera a la demandada María Marcela Zandonadi, los inmuebles ubicados en la calle Entre Ríos n° 653 de Nueve de Julio, Prov. de Buenos Aires, y Juncal n° 2669, 8° p. “C” de Capital Federal, respectivamente.-
Dijeron que, cuando en su condición de beneficiarias del testamento otorgado por el sr. Leunda (junto con la accionada y Graciela Edith Zandonadi), iniciaron la sucesión testamentaria se enteraron que la demandada había iniciado la misma, en su calidad de acreedora por ser compradora en los boletos indicados. Expresaron que, declarado válido el testamento, cuestionaron la validez de estos instrumentos, intentaron llegar a una solución en una audiencia que dio resultado negativo, y que la accionada promovió un incidente de revocación del testamento, lo que fue desestimado por el juez y confirmado por esta Alzada con fecha 25/11/98.-
Explicaron que, luego de fallecer la hija del sr. Leunda, las sobrinas (las actoras, la demandada y su hermana) se ocuparon de atenderlo, internándolo en un geriátrico en 9 de Julio, y quien fuera abogada patrocinante de su hija, se ocupó de cobrar los alquileres de los inmuebles y la jubilación, abonar la pensión y gastos de farmacia, y el sobrante lo entregaba a la demandada para que pagara impuestos, tasas y otros gastos.-
Expresaron que Leunda estaba lúcido cuando murió su hija, pero que su salud comenzó a resentirse a partir de abril de 1995, y que firmó “sin saber” un contrato de locación en septiembre de ese año. Añadieron que la accionada logró que el causante hiciera un testamento a favor de ella y de su hermana, que luego revocó por vía de uno nuevo en el que instituyó herederas a sus cuatro sobrinas. Dijeron que nunca se enteraron que su tío hubiera vendido después de ello los inmuebles a una de sus sobrinas, pese a que pasó un año entre las firmas de los boletos y su muerte, y que se ignoraba dónde había sido depositado el monto de dichas operaciones.-
Adujeron que al firmarse los boletos, Leunda tenía su salud deteriorada, y que hubo un aprovechamiento de su inexperiencia y ligereza. Fundaron la acción de nulidad en los arts. 954, 1058 bis, 1045 y 4023 del C.C..-
Corrido el traslado de ley, la accionada opuso excepción de falta de legitimación activa y de prescripción. Respecto de lo primero sostuvo que las actoras no eran herederas forzosas, y en relación a lo segundo, que había transcurrido el plazo previsto por el art. 4030 del C.C., en la medida que, en el peor de los casos, habían tomado conocimiento de los boletos en agosto de 1996, y que además fueron intimadas a escriturar en abril de 1997. Al contestar la demanda, negaron los hechos invocados y su procedencia, y denunciaron haber iniciado juicio de escrituración.-
Contestando las excepciones, las actoras alegaron actuar en su condición de herederas testamentarias, y que la nulidad se articulaba por la presión psicológica ejercida sobre Leunda y por el aprovechamiento de su ligereza e inexperiencia. Respecto de la prescripción, dijeron que si bien conocieron el vicio cuando se les notificó de la pretensión de la demandada el 27/08/96, no pudieron actuar hasta el 25/11/98, en que la Cámara desechó el incidente de revocación del testamento, que la accionada iniciara el 19/06/97, y que había interrumpido la prescripción, dado que, sin la aprobación del testamento hubiera podido prosperar la excepción de falta de legitimación activa.-
Dijeron que la nulidad también se pedía por explotación de la inexperiencia y ligereza, y que, conforme al art. 954 del C.C., el plazo de prescripción era de cinco años. Insistieron en la negativa de que el precio de las ventas se hubiera entregado.-
Sin resolverse las excepciones opuestas, a fs. 91/92 se dispuso la acumulación del juicio “Zandonadi, María Marcela c/ Sucesores de Cándido F. Leunda s/ escrituración”, lo que quedó firme.-
En la demanda de estos autos, la actora dijo que había firmado los boletos referidos, tomando posesión a la fecha de su suscripción, y que por la familiar y excelente relación que lo unía con Leunda, no urgió la escrituración, sobre todo a raíz de que se quebrantó su salud y terminó falleciendo. Expresó que promovía la acción ante la negativa de los herederos testamentarios a reconocer los boletos exteriorizada en el sucesorio.-
Contestaron la demanda María Cristina y Dora Alica Gualdoni, negando que Leunda pudiera haber firmado los boletos estando en pleno uso de sus facultades mentales, toda vez que la salud del mismo se había deteriorado a partir de abril de 1995. Insistieron en que el dinero de las ventas no había sido entregado.-
Graciela Edith Zandonadi se allanó a la demanda.-
III.- Producida la prueba en ambos expedientes y presentados los alegatos, se dictó sentencia.-
Trató en primer lugar la jueza la excepción de prescripción, considerando que era aplicable el plazo del art. 4030 del C.C., que debía computarse desde que las actoras tuvieron legitimación para accionar; o sea desde que el testamento fuera declarado válido. Desestimó el argumento de las actoras de que no habían podido interponer la demanda a raíz del incidente de revocación del testamento deducido por la accionada, dado que no era causal de interrupción. Por consiguiente, declaró prescripta la acción, desde que el testamento fue declarado válido el 14/02/97 y la acción se inició el 30/12/99.-
Resuelta así la suerte de la acción de nulidad, estando reconocidos los boletos de compraventa – con sus firmas certificadas por escribano –, intimadas las accionadas a escriturar, y habiéndose allanado Graciela Edith Zandonadi, hizo lugar a la demanda de escrituración.-
IV.- En sus agravios las hermanas Gualdoni expresan respecto de la prescripción, que la nulidad fundada en el art. 1045 del C.C. prescribe a los dos años, pero fue interrumpida por el pedido de revocación del testamento formulado por la demandada y que recién pudieron accionar cuando fue desestimado por la Cámara el 25/11/98. En relación a la sustentada en el art. 954 del C.C., dicen que el plazo de prescipción es de cinco años. Expresan también que por falta de discernimiento, el plazo prescriptivo es el decenal del art. 4023 del C.C.-
En otro orden, se agravian de que el rechazo de la acción de nulidad haya conducido a la jueza derechamente a aceptar la acción de escrituración, cuando no habían sido demostrados sus presupuestos, dado que la actora en este juicio no probó los pagos ni la entrega de las respectivas posesiones. Alegan que Leunda no administraba su dinero, y que el importe de la ventas no aparece registrado en cuenta alguna, ni surge de los informes de los Registros de la Propiedad que hubiera comprado inmuebles. Sostienen que hasta el fallecimiento del causante, la abogada administraba su dinero (conf. balance presentado en el sucesorio), y que no se entiende por qué, luego de las fechas de los boletos, la misma siguió percibiendo los alquileres. Sostienen también que el valor fiscal de los inmuebles es más elevado que los precios de venta, lo que demuestra el “aprovechamiento”, y que los testigos han dado cuenta de que la verdadera voluntad de Leunda fue dejar sus bienes a sus cuatro sobrinas por igual.-
Al contestar los agravios, el representante de Zandonadi afirma que no hubo ninguna demanda interruptiva de la prescripción, que la calidad de pariente no faculta a demandar la nulidad de los actos jurídicos, que los actos fueron confirmados por Leunda, y que estaba lúcido al otorgarlos.-
V.- La sentencia encuadró la acción de nulidad promovida en los supuestos previstos por el art. 4030 del C.Civil. Sin embargo, de la lectura de la demanda (hechos y derecho invocados) se deduce que se fundó en dos causales: a) falta de capacidad o discernimiento del sr. Leunda al firmar los boletos de compraventa; b) vicio de lesión contemplado en el art. 954 del C.Civil.-
Respecto de la primera rige la regla del art. 4023 2do. párr. del C.C., que expresamente establece que se aplica el plazo de diez años para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor. Tal es la regla general, siendo los demás de excepción y por lo tanto de interpretación restrictiva, como los supuestos contemplados por el art. 4030 del C.C., que de modo alguno incluyen a los casos de falta de capacidad o de discernimiento de uno de los otorgantes del acto (conf.: C.N.Civ., Sala G, E.D. 104-256; C.N.Civ., Sala B, E.D. 97-183).-
En cuanto a la segunda causal invocada, claramente establece el art. 954 4to. párr. del C.C., que el plazo de prescripción es de cinco años.-
En consecuencia, propongo que se revoque la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias a la demandada (art. 69 C.P.C.C.).-
Por lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.-
El señor juez Dr. Sanchez por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- De la invocación del art. 1045 del C.C. en la demanda se deduce que la primera causal de nulidad alegada es la incapacidad accidental o la privación de razón por cualquier causa al momento de realizarse los actos jurídicos cuestionados.-
Dicha norma no hace más que enumerar actos anulables, y el art. 921, entre los actos que deben reputarse hechos sin discernimiento, señala a los actos de los dementes que no fueran realizados en intervalos lúcidos, y a los practicados por los que, por cualquier accidente, estuvieran sin uso de razón.-
No se ha denunciado que el caso de autos fuera uno de estos últimos supuestos. El tema debe analizarse, en consecuencia, de acuerdo a las normas que regulan los actos de los incapaces no declarados, y tratándose de actos llevados a cabo por personas fallecidas, la norma específica es el art. 474 del C.C.. Esta norma en su primer párrafo establece, como regla general, que después del fallecimiento no pueden impugnarse los actos entre vivos por causa de incapacidad, con dos excepciones: que esta surja de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.-
Obviamente, no se trata el caso de autos de ninguno de los dos supuestos, pero la segunda parte de la norma – introducida por la ley 17.711, recogiendo una fuerte corriente jurisprudencial – prescribe que la disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido. Por esta vía entiendo que puede analizarse si los boletos de compraventa cuestionados son nulos, pero aún cuando se diera por probada la mala fe de la demandada, el presupuesto de la norma es la incapacidad de la otra parte, y en esta materia, considero que la prueba producida no alcanza para dar por acreditado que Leunda en los meses de julio y agosto de 1995 padeciera de incapacidad en el grado exigido por el art. 141 del C.Civil, partiendo de la base de que a la demencia prevista por esta norma se refieren los arts. 473 y 474 del C.C.. En realidad, la misma actora a fs. 62vta., al contestar las excepciones, aclaró que nunca habían considerado insano a su tío, sino que sus facultades mentales se habían deteriorando. Pese a este reconocimiento analizaré la prueba producida.-
La historia clínica del Hospital “Julio de Vedia” de fs. 137/40 da cuenta de que cuando fuera internado estaba “desubicado témporoespacialmente”, pero ello fue en los primeros días de octubre de 1995. En su primer informe el perito médico de la Asesoría Pericial dijo que con los elementos con que contaba no podía responder las preguntas de la actora (fs. 245/46). Luego, ante el pedido de explicaciones de esta parte, sobre la base de las enfermedades padecidas por Leunda (diabetes e insuficiencia cerebro vascular), dijo que siempre existía la posibilidad de alteraciones de las funciones mentales en una persona añosa con antecedentes de insuficiencia cerebro-vascular, lo que se condecía con lo consignado en la historia clínica (desubicación témporo-espacial), y que para un enfermo diabético con insuficiencia vascular, si no lograba controlar las cifras de glucemia, el deterioro era progresivo. Finalmente dijo que las personas que padecían una patología, sobre todo si sufrían trastornos anímicos o mentales, eran “influenciables” (fs. 261/64).-
El informe, si bien, a mi juicio, da pie para presumir – junto con otros elementos de la causa – que Leunda estaba disminuido en sus facultades mentales (art. 152 bis, inc. 2° del C.C.) en su último año de vida, no es suficiente para tener certeza de que padeciera incapacidad en el grado previsto por el art. 141 del C.C.-
Contribuye a tal conclusión que los testigos que han declarado no son terminantes en cuanto a la incapacidad de Leunda. María Cristina Petean y María Cristina Elescano dicen que al internarse en el geriátrico estaba lúcido y que luego fue desmejorando, encontrándose “perdido” (fs. 206 y 221). La segunda – dueña del geriátrico – manifiesta que sufría pérdida de memoria y que “no conocía”. El testigo Chaparro dice que en el geriátrico no estaba en buenas condiciones psíquicas ni físicas (fs. 233), y Elsa Maineri expresa que lo vio en el cementerio en silla de ruedas llevado por una sobrina, y que lo vio mal, que no coordinaba, que no estaba lúcido, que “no la conoció”, que hablaba como si estuviera en España, aclarando que ello fue a los diez meses de la muerte de la hija (fs. 207), dato este importante, ya que da cuenta de que fue aproximadamente en la época de la firma de los boletos (conf. fs. 19 y 23 del sucesorio). Angela Allegrette dice que lo vio en el geriátrico totalmente desmejorado, que le daban de comer en la boca, que empezó a desmejorar en los primeros meses de 1995, que no puede decir que estuviera loco, pero que no era normal (fs. 208). Por otro lado, el médico que lo atendiera, el Dr. Horacio Baglietto dice que lo trataba como un paciente “añoso”, con insuficiencia circulatoria cerebral, con trastornos en la memoria, pero que no era el caso de falta de lucidez (fs. 146), y otras personas que lo visitaron, dicen que lo vieron bien (fs. 210/11, 212 y 213).-
En definitiva, no hay elementos de juicio suficientes como para afirmar que Leunda a la época de la firma de los boletos padeciera de incapacidad mental al grado de ser considerado demente o insano (art. 141 C.C.), ni tampoco se ha probado una incapacidad accidental (art. 1045 C.C.), aunque sí a mi juicio, es presumible inferir una notoria disminución de facultades mentales sin llegar a ser demencia (art. 152 bis, inc. 2° C.C.), pero éste no es el caso contemplado por el art. 474 del C.C.-
Por consiguiente, la nulidad por esta primera causal debe desestimarse.-
II.- La segunda causal de nulidad invocada es la del art. 954 del C.C., que requiere para que se configure los siguientes requisitos: 1) obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; 2) estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado; 3) explotación de esa inferioridad por el lesionante (Llambías, Cód. Civil Anotado, T. II-B, p. 107).-
A mi juicio, no cabe duda de que el segundo requisito – elementos subjetivo de la lesión – se encuentra acreditado en autos. En efecto, el caso de las personas encuadradas en el art. 152 bis del C.C. es el supuesto típico de supuestos de ligereza o inexperiencia. Dice Llambías que la ligereza “…da cabida a la situación del pródigo, del débil mental y de otros estados fronterizos, que son de carácter patológico y producen como consecuencia una inferioridad del sujeto…”. Y agrega que alude: “…a un estado psíquico y patológico en el que se encuentra el sujeto que no mide el alcance de las obligaciones que contrae, no porque no quiera verlas, sino porque no puede hacerlo en razones de inferioridad mental…” (ob. cit., p. 107). Con palabras coincidentes se ha expresado la jurisprudencia (C.C. y C. F., Sala II, L.L. 1976-D-480; C.N.Civ., Sala E, E.D. 67-193) y el mentor de la reforma de 1968 (Borda, Guillermo, “La reforma del Código Civil. Lesión”, E.D. 29-727).-
Dice también el maestro Llambías, refiriéndose a los semialienados, que no es clara la delimitación de las personas enfermas y sanas mentalmente, y que entre ellas hay una amplia zona fronteriza en la que quedan ubicadas muchas personas que, no obstante no padecer una enfermedad mental precisa, acusan deficiencias psíquicas variadas que aseguran la conveniencia de tratarlas de acuerdo a un régimen jurídico especial para que no queden sometidas a la condición de personas normales porque en rigor no lo son (Parte General, T. I, ed. de 1973, p. 404). A su vez, Julio César Rivera expresa que las situaciones patológicas de debilidad mental del art. 152 bis son precisamente las comprendidas en la ligereza del art. 954 del C.C., y que “…de ese modo el inhabilitado encuentra debida tutela por los actos que pudiera haber otorgado antes de la sentencia de inhabilitación existiendo ya ese estado patológico…” (“Elementos y prueba de la lesión”, E.D. 74-246).-
Una de las variantes de la semialienación es la senilidad (Alterini, Atilio, “Derecho Privado”, A. Perrot, p. 152; Ghirardi, Juan Carlos, “La inhabilitación judicial”, 1980, Astrea, 1980, ps. 38/9). Dice este autor que la senilidad se presenta acompañada por caracteres patológicos, abarcando una zona de penumbra en la que se encuentra todo aquel que no goza del normal uso de sus facultades mentales, sin por ello llegar a ser demente. Y respecto de la disminución de facultades mentales, expresa que deben darse tres presupuestos: dos biológicos (edad avanzada, unida a ciertos estados de perturbación patológica, orgánicos o funcionales), y uno jurídico (la falta de aptitud para atender a la propia persona o a los propios negocios).-
En el Código Comentado de Belluscio-Zannoni (T. IV, p. 370), con cita de Moisset Espanés, también se ubica a la ligereza en los casos del art. 152 bis del C.C., y se señala que de ese modo se brinda a esos sujetos un doble orden de protección: la inhabilitación y la designación de un curador que los asista en sus actos para el futuro, y la anulación por lesión de los actos que hubiesen celebrado con anterioridad a la sentencia de inhabilitación.-
Como ya he anticipado, entiendo que el caso del Sr. Leunda – de 79 años al momento de los actos cuestionados -, de acuerdo a lo que se desprende de los testimonios del informe médico pericial es encuadrable en la disminución de facultades mentales que contempla el art. 152 bis, 2do. párr. del C.C.. A ello se suma que no está controvertido entre las partes que no administraba sus bienes, al punto de que de tal tarea se ocupaban sus sobrinas y la abogada Calviño. Esta última percibía los alquileres y la jubilación, pagaba el geriátrico y gastos de farmacia, y la demandada se encargaba de abonar tasas, impuestos y otros gastos (conf. relato de demanda y contestación; rendición de cuentas presentada por Dra. Calviño a fs. 253/61 del juicio sucesorio; cont. de demandada a posiciones 15, 36 y 58 en aud. de absolución de pos. de fs. 158/162), no manejando Leunda dinero (test. de dueña del geriátrico, sra. Larregle, fs. 295/97). Y si ello era así era porque las sobrinas – incluida la demandada – consideraban que su tío no estaba en pleno uso de facultades mentales como para administrar sus bienes, al punto de ni siquiera ocuparse de pagar los impuestos.-
Ahora bien, así como el elemento subjetivo de la lesión se halla acreditado, no ocurre lo mismo con el elemento objetivo (la desproporción de las prestaciones). Incumbía a la actora probar que los precios de venta de ambos boletos eran muy inferiores al valor real de los inmuebles, cosa que no hizo (art. 375 C.P.C.C.). Invoca la recurrente lo que surge del inf. de fs. 27/28 de la Dir. de Rentas de la Provincia en cuanto al valor fiscal del año 2000 del inmueble de Nueve de Julio en comparación al precio de venta consignado. Dejando de lado que ello no fue ofrecido como prueba del juicio, sino al solo efecto de pagar la tasa de justicia, no se advierte que sea de utilidad para efectuar una comparación con el valor real al momento de la operación.-
Por consiguiente, no estando acreditada la desproporción de prestaciones (siempre sobre la base de los precios consignados en los boletos), no corresponde analizar el tercer elemento, consistente en el aprovechamiento o explotación de la inferioridad de la otra parte.-
En consecuencia, aunque por razones distintas a las esgrimidas por la sentenciante de grado, propongo que se confirme el rechazo de la demanda, con costas a la actora (art. 68 C.P.C.C.).-
Por lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
El señor juez Dr. Sanchez por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- Se queja la apelante de que la sentenciante extrajo del rechazo de la acción de nulidad, como consecuencia lógica, la procedencia de la acción de escrituración entablada por su contraria. Sostiene que se trata de dos acciones independientes y que la suerte de una no acarrea necesariamente la de la otra, y entiendo que tiene razón.-
A la demanda de escrituración, las Gualdoni (aquí demandadas) opusieron como defensa de fondo la nulidad de los boletos de compraventa. Ello está expresamente contemplado en el art. 1058 bis del C.C., que, con gran amplitud, prescribe que “la nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción”. Huelga decir que la palabra “excepción” no está prevista como excepción procesal (que, por otro lado, no estaría entre las contempladas por el art. 345 del C. Proc.), sino como defensa a la procedencia de la acción.-
Ahora bien, la contestación de demanda fue muy poco feliz en cuanto a la explicitación de las causales de nulidad invocadas y a su fundamento de derecho. No obstante, en virtud del principio “iura novit curia” corresponde a los jueces encuadrar los hechos invocados en el derecho aplicable, siempre, por supuesto, respetando el principio de congruencia (art. 163 inc. 6° C.P.C.C.).-
En primer lugar, y como cuestión principal, se advierte que se negó terminantemente que las sumas dinerarias consignadas en los boletos de compraventa efectivamente hubiesen sido entregadas al sr. Leunda. También se negó que, a contrario de lo que dicen los boletos, la sra. Zandonadi hubiese recibido la posesión de los bienes. Ambas negativas encuadran la defensa en la de nulidad por simulación (arts. 955, 956, 959 y 1044 del C.C.). Y como, además, se alegó que no tuvo por finalidad encubrir otro acto, sino que nada tuvo de real, se invocó una simulación absoluta (art. 956 C.C.), de carácter ilícita, en la medida que tuvo por finalidad apoderarse de bienes, desplazando a los herederos testamentarios (art. 959 C.C.).-
En segundo lugar, se alegaron hechos encuadrables en la nulidad por vicios de la voluntad. En efecto, del relato de los hechos se advierte que se adujo que la actora había desplegado una conducta, luego de la muerte de la hija del Leunda, tendiente a captar su voluntad para que le dejara sus bienes, lo que había logrado al obtener un primer testamento a favor de ella y su hermana, y que, revocado éste por otro a favor de las cuatro sobrinas (el que motiva la sucesión testamentaria), finalmente lo consiguió por medio de los boletos de compraventa, cuya existencia mantuvo oculta hasta la muerte del causante. Sostuvo al respecto que Don Cándido no se hallaba con plena lucidez mental y que no pudo haber tenido voluntad de enajenar. Estos hechos, así descriptos, configuran la causal de nulidad por dolo, que afecta la validez del acto jurídico (arts. 931, 932 y 935 del C.C.).-
Planteadas así las cosas, es necesario dilucidar si a la nulidad como defensa le cabe la prescripción prevista para la deducida por acción, tema evidentemente importante para resolver estos autos, dado que tanto a la nulidad por simulación como a la fundada en vicios de la voluntad les corresponde el plazo de prescripción bianual del art. 4030 del C.C.-
Sobre el tema se han sostenido dos posiciones contrapuestas. La primera parte de la posición de Borda quien decía que la excepción de nulidad tenía importancia cuando el contrato todavía no se había cumplido, y a quien pretendía su nulidad le bastaba con mantenerse a la expectativa y si era demandado oponerla, pero que había un supuesto en el que podía verse obligado a tomar la iniciativa, y ocurría cuando el plazo de prescripción de cumplimiento de contrato era mayor que el de nulidad y el interesado se abstenía de demandar a la espera de la prescripción de esta última acción (“La reforma del Código civil”, E.D. 29-735). A esto se agrega que la excepción debe prescribir igual que la acción, dado que son dos facetas de un derecho que no tienen diferencias intrínsecas sino de forma, a lo que se agrega la idea de estabilidad de los actos jurídicos y de confirmación tácita. Se argumenta en tal sentido que no deben aplicarse a los actos afectados de nulidad relativa el régimen de imprescriptibilidad de la nulidad absoluta, y que razones de seguridad jurídica así lo aconsejan (Mayo, Jorge Alberto, “La prescripción de la acción de nulidad”, E.D. 42-897).-
La segunda postura parte del principio “quae temporalia ad agendum, perpetua ad excipiendum” (las cosas que son temporales para accionar son perpetuas para excepcionar), y es sostenida, entre otros, por Llambías (Parte General, T. II, 1986, p. 637), Buteler Cáceres (“Aspecto de la reforma del Código Civil”, en “Reformas del Código Civil”, T. II, p. 32), Moisset de Espanés (“El régimen de prescripción en la reforma”, en “Reformas al Código Civil”, T. I, p. 63), Cifuentes (“Negocio jurídico”, 1986, p. 591), y es mayoritaria en la doctrina y en el derecho comparado (Belluscio-Zannoni, Cód. Civil Anot., T. IV, Astrea, 1982, p. 749).-
Comparto con Jorge A. Carranza (“La nulidad como excepción”, en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil”, 1, P.G., Ed. Platense, 1971, p. 367) que es la tesis correcta, no por respeto al aforismo jurídico citado, sino porque acierta con el principio de justicia que mejor se compadece con la finalidad del sistema de nulidades. Dice este autor que esta solución permite utilizar la excepción en casos en que el beneficiario del acto claudicante procura prevalerse de él, después de que la acción ha prescripto, y en esa eventualidad queda la excepción como último resguardo del arsenal defensivo, “con lo que se veda el aprovechamiento desleal de la parte que tendió una trampa a la credulidad ajena y se cierra el circuito sin mengua para el principio de justicia”.-
Efectivamente es la solución más justa. Si el fundamento de la excepción de nulidad es que cuando la parte contraria permanece inactiva no hay motivo para que aquel que no tiene interés en la ejecución del acto actúe, no se ve razón para exigirle que se adelante a interponer la acción de nulidad. Un ejemplo expuesto en el Código Anotado de Belluscio-Zannoni ilustra sobre el tema: el que contrata con un incapaz y le da a entender que no quiere verificar y no verifica el acto hasta que la acción haya prescripto, tiene que estar sometido a que en cualquier momento se le oponga la excepción si pretende la ejecución del acto, porque de otra manera sacaría ventaja de la trampa tendida, aprovechando la incredulidad ajena (ob. cit., p. 750). Lo mismo puede decirse de cualquier acto obtenido mediante violencia, intimadación, dolo o fraude. El perjudicado (o sus sucesores) que no tienen interés en que las consecuencias del acto se cumplan, puede ser inducido a creer por la otra parte que no lo hará valer, tanto por conductas positivas (promesas, disculpas) como omisivas (silencio, inactividad). En tal situación enervarle la posibilidad de oponer la nulidad no sería más que un premio al engaño y a la mala fe. Basta pensar que el autor de la conducta dolosa, intimidatoria o fraudulenta gozaría, normalmente, del plazo de prescripción contractual decenal (art. 4023), en la actitud cómoda de esperar que vencieran los plazos más cortos que podrían invalidar el acto (v.g. arts 4027, 4030 y 954), y no puede estar en el espíritu de la ley avalar tales actitudes tramposas.-
Tengo para mi que gran parte de la confusión parte de considerar que de esa manera la excepción de nulidad relativa es imprescriptible, lo cual la asimilaría a la nulidad absoluta. En realidad, lo correcto es decir que tiene el mismo plazo de duración que la acción de la parte contraria para exigir el cumplimiento. V.g.: si la acción es de las contempladas en el art. 4027 del C.C., la defensa de nulidad podrá oponerse dentro de los cinco años que tiene el contrario para interponerla.-
Finalmente, lo que termina de inclinar la balanza a favor de la posición doctrina mayoritaria es que la prescripción, por definición, es de las acciones. Dice el art. 3949 del C.C. que “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado transcurrir un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere”. En ninguna parte del Título I de la Sección III del Libro IV del Cód. Civil se habla de prescripción de defensas o excepciones, y no se advierte por qué, por vía interpretativa tendría que hacerse una extensión de un instituto que es de interpretación restrictiva. El recurso a la analogía (art.16 C.C.) no puede hacerse para cercenar derechos; en el caso, el derecho a oponer la nulidad del acto.-
Finalmente, debe considerarse que también opusieron como defensa de fondo la falta de sinceridad de las declaraciones contenidas en los instrumentos privados cuestionados. En otras palabras, si bien no pudieron negar la autenticidad de las firmas de Leunda ya que estaban certificadas por escribano público, adujeron que el contenido de los instrumentos no era verdadero; es decir, que no había habido entrega de sumas de dinero ni de la posesión de los inmuebles. Esto lleva a analizar el alcance de los arts. 1026 y 1028 del C.C. ¿El reconocimiento del cuerpo del instrumento que implica el de su firma admite prueba en contrario?.-
Tantos las defensas de nulidad como esta última están, obviamente, relacionadas, y por ello las abordaré conjuntamente.-
II.- Dije al tratar la cuestión anterior que todo el cuadro probatorio conducía a inferir que el Sr. Leunda en su último año de vida, ya internado en un geriátrico, padeció una disminución de sus facultades mentales sin llegar a la demencia (art. 152 bis., 2do. párr. del C.C.), y que no administraba sus bienes, ni siquiera aquellas cuestiones tan sencillas como pagar impuestos en un banco. En tal estado era fácil presa de la voracidad ajena por sus bienes, teniendo en cuenta que su única hija lo había precedido en la muerte, y que en consecuencia no tenía herederos forzosos.-
No está controvertido que a los pocos meses de la muerte de su hija, Leunda hizo un testamento dejando sus bienes a María Marcela Zandonadi y su hermana. En la versión de las Gualdoni ello fue producto de la captación de voluntad que la primera hizo de su tío. A fs. 91/92 de estos autos de escrituración, la accionada acompañó unos papeles cuyos textos atribuyó al puño y letra de la actora. Del mismo se corrió traslado a esta parte (fs. 94), que no negó su autenticidad. No sólo ello sino que admitió que versaban sobre “datos para un testamento cuya existencia nadie niega ni desconoce” (fs. 96vta.).-
En el mencionado manuscrito se indica a continuación del nombre de la actora (individualizada con estado civil y DNI), la casa ubicada en Entre Ríos 653 con los muebles y efectivo que existiese, y luego del nombre de Graciela Edith Zandonadi (también individualizada de la misma manera), el departamento ubicado en la calle Juncal 2669 8° C en Capital Federal. Al dorso obran los datos completos de Cándido Fidel Leunda, y de su esposa e hija fallecidas. En la hoja siguiente, bajo el título “Testigos”, figuran los nombres completos y datos de tres testigos.-
Reconocido, entonces, que tales manuscritos fueron confeccionados por la actora (con la evidente intención de dárselos a un escribano), no cabe duda de su activa ingerencia o participación en la confección del primer testamento, lo cual brinda un indicio cierto de la intención de la actora de ser (en ese momento junto con su hermana) la destinataria de los bienes de Leunda.-
Ese testamento fue luego revocado por el que obra a fs. 19/21 en la sucesión testamentaria (expte. agregado como prueba) (cláusula cuarta). Es posible que – como dijo la actora al absolver posiciones en el juicio de nulidad (fs. 159 y vta.) – en tal decisión hayan tenido que ver las Gualdoni y su letrada (albacea designada en el segundo testamento), pero poca importancia tiene a los efectos de lo que tratamos de dilucidar en este juicio. En primer lugar porque en el segundo se instituyó herederas a las cuatro sobrinas sin mejoramiento de ninguna de ellas. En segundo lugar porque de lo que se trata es de desentrañar la conducta desplegada por la actora a los efectos de determinar si hubo de su parte un comportamiento doloso.-
A los seis meses del otorgamiento de este segundo testamento, aparecen firmados los boletos de compraventa. No está desconocido por la actora que sus primas Gualdoni recién se enteraron de la existencia de éstos luego de la muerte de su tío cuando, al iniciar la sucesión testamentaria, advirtieron que María Marcela Zandonadi ya lo había iniciado en su carácter de acreedora. Ello ocurrió más de un año después de la firma del primer boleto (ver fs. 23, 24 y 27/28 del sucesorio), y no puede dejar de llamar poderosamente la atención el ocultamiento que la actora hiciera a sus primas de que había comprado los dos inmuebles a su tío.-
Ello así porque surge de autos que las primas tenían trato entre si y a través de la abogada – la Dra. Calviño – quien, luego de la muerte de la hija de Leunda, se encargó de hacer contratos de locación, cobrar los alquileres y la jubilación, y de pagar el geriátrico, entregándole dinero a la actora para que afrontara otros gastos. Ni siquiera ha alegado la actora que alguna vez haya comentado a sus primas que quería comprarle los bienes a su tío, ni lo ha manifestado algún testigo. Como ha dicho esta Sala en un fallo reciente (causa n° 109.807, “P. c/ S. s/ Nulidad de boleto”, del 8/11/05), las personas que obran de buena fe no actúan de esa manera (art. 1198 1er. párr. C.C.). Si desean comprar los bienes de un anciano normalmente toman contacto con los parientes para hacérselos saber, y si por algún motivo han celebrado un contrato sin tal contacto previo se lo comunican en la primera oportunidad que tienen. En el caso, mayor importancia tenía que se lo hicieran saber antes de la celebración de los contratos porque Don Cándido vivía de las rentas de los inmuebles. Claro está que podrá decir la actora que no impidió que la Dra. Calviño siguiera cobrando los alquileres y pagara el geriátrico y que con el dinero se afrontaran otros gastos de su tío, pero esto en nada contribuye a explicar su ocultamiento. Por el contrario, aumenta las sospechas sobre la ocurrencia real de las compraventas.-
En efecto, si Leunda había recibido u$s 65.000 (precio de ambos boletos), ¿porqué habría Zandonadi de aceptar que las rentas de los inmuebles fueran para su tío y no para ella? No alcanza a justificar tal conducta el trato de padre-hija que la actora ha invocado en estos juicios (cont. a pos. 56, fs. 161 de juicio de nulidad), ya que la disposición de tal suma de dinero en efectivo por parte de una persona mayor que vive en un geriátrico es más que suficiente como para no recibir ayuda de ninguna sobrina por más estrecho que sea el vínculo. Y ese mismo trato de hija que la actora se ha esmerado en destacar aumenta las dudas acerca de cuál habría sido el motivo por el cual Don Cándido habría querido venderle sus bienes. Nadie vende sus propiedades a una “hija” o sobrina muy querida cuando le queda poco tiempo de vida. En todo caso se las dona o la beneficia con un testamento.-
Ello conduce inexorablemente a la pregunta inevitable: ¿adónde fueron a parar los u$s 65.000 que la actora dice haberle entregado a Leunda?, ¿dónde están?.-
Ninguna explicación dio la actora al respecto. No sólo eso. Ha ocultado todas las circunstancias de hecho que rodearon las operaciones. A pedido de la albacea testamentaria, se fijó una audiencia en la sucesión a fin de que la sra. Zandonadi informara al respecto. Del acto de fs. 286 del sucesorio surge con evidencia la falta de disposición de esta última para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. La albacea le preguntó acerca del lugar en que se habían realizado las compraventas, cuándo Leunda había decidido vender sus bienes, quién había redactado los boletos y cuándo, cómo se había efectivizado el pago y en qué lugar se había entregado el importe, si había habido testigos, si Leunda había estado en pleno uso de sus facultades mentales, qué había hecho éste con el dinero, si se lo había llevado consigo, si había intervenido algún corredor de la zona para tasar las propiedades. A nada contestó, de lo que se dejó expresa constancia. En la parte final del acta justificó su actitud diciendo que no correspondía debatir en el estrecho ámbito del proceso sucesorio tales cuestiones, postura totalmente equivocada, que no hace más que elevar las sospechas sobre la existencia real de las compraventas. Ello así porque frente a un albacea testamentario – cuya misión consiste en distribuir entre los herederos los bienes del causante – lo que corresponde es colaborar con su cometido. Si los inmuebles que aquella creía que debía encargarse de distribuir habían “desaparecido”, era totalmente lógico que pretendiera saber dónde estaba el “sustituto” de los mismos; o sea, los u$s 65.000 recibidos a cambio, suma que, de acuerdo a la novedad, era la que debía repartirse entre los herederos instituidos (una cuarta parte de la cual le correspondía a ella, pero curiosamente no tenía intenciones de recibirla). Pero, además, siendo que tanto las Gualdoni como la abogada-albacea recién luego de la muerte del causante se habían enterado de las ventas, una elemental actitud de buena fe obligaba a guardar una conducta colaborativa, dirigida a esclarecer la verdad de todo lo acontecido. Ninguna disposición legal impide que ello se hable con toda amplitud en una audiencia convocada en un juicio sucesorio.-
La actora, al absolver posiciones dijo que entregó el dinero ante la escribana (pos. 40 y 42, fs. 158/62 del juicio de nulidad), pero ésta declaró a fs. 209 de ese juicio que no recordaba que Zandonadi hubiese entregado dinero en su presencia, y ello pese a que el boleto de fs. 6 de estos autos da cuenta de u$s 30.000 que la adquirente “abona al comprador en este acto en dinero de contado en billetes de la expresada moneda estadounidense”. En el otro boleto consta que los u$s 35.000 se pagaron “antes de ahora”, lo cual no condice con los dichos de la actora de que se abonaron en presencia de la escribana, de la misma manera que el testimonio de ésta contradice lo expresado por la actora en el sentido de que la escribana redactó los boletos (fs. 209 y pos. 34 de fs. 158/62 del juicio de nulidad), aunque luego al absolver en estos autos reconoció que los había redactado el Dr. Mariano (pos. 16ta., fs. 190).-
Los testigos que visitaron o trataron con Leunda cuando estaba en el geriátrico no recuerdan que tuviera dinero o que hubiese comentado haber recibido importantes sumas dinerarias. Así, la dueña del geriátrico (Elescano) dijo que no le comentó que había vendido su casa y que nunca le dejó dinero (fs. 221 del juicio de nulidad), y otra dueña del pensionado (Larregle) manifestó que nunca le dijo que vendería los inmuebles y que tampoco le dio plata para que se la guardara (fs. 295/97 del juicio de nulidad).-
Asimismo, los testigos son contestes en que Leunda no tenía motivos para vender sus bienes. El geriátrico se pagó siempre y no pasó penurias económicas (fs. 221 y 295/97 del juicio de nulidad), circunstancias éstas, por otro lado, no negadas por la actora.-
En los presentes autos de escrituración, la demandada produjo abundante prueba para probar un hecho negativo: que no se habían abierto cuentas o hecho plazos fijos a nombre de Leunda en el año 1995. También por la misma vía probó que en ese año no se registraban cuentas o plazos fijos a nombre de la actora. Así lo informaron veintiún bancos y entidades financieras (fs. 131, 133, 135, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 179, 173, 187, 213 y 256). Asimismo, la actora abrió una caja de ahorro en la sucursal Nueve de Julio del Banco de Galicia a nombre de ella y de Leunda (fs. 53 de la sucesión), pero sin embargo ningún dinero apareció en la misma.-
En definitiva, es un misterio qué pasó con esos presuntos pagos. A la muerte del causante, en el geriátrico ese dinero no estaba, en su casa tampoco, de la misma manera que en ninguna cuenta bancaria. Todos son contestes en que Don Cándido no salió del geriátrico, y cuando lo hizo fue acompañado por alguna de sus sobrinas (en especial por la actora). No viajó a Europa ni se denunció que fuera aficionado al juego. Tampoco se ha denunciado que hubiese sido víctima de un robo. Sin embargo, el dinero no está en ningún lado. Tampoco compró ningún bien inmueble luego de agosto de 1995, al menos en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires (fs. 258/61 y 269/73).-
No se ha acreditado que la actora tuviera medios económicos para hacer frente a las compras de los inmuebles. La falta de actitud colaborativa de su parte en la averiguación de verdad ha hecho que ni siquiera intentara explicar con qué recursos afrontó los pagos. Por el contrario, reconoció al absolver no haber tenido depósitos importantes (pos. 2da., fs. 189/92), lo que se condice con los informes bancarios ya aludidos.-
La actora no era un tercero que, enterado por un aviso en el diario o por medio de una inmobiliaria de la decisión de venta de los inmuebles, tomó contacto para comprarlos. Muy por el contrario, ella misma ha alegado ser la sobrina que especialmente se encargaba de cuidar a Don Cándido, con quien tenía un vínculo casi filial, y que siempre se había encargado de atender todos sus asuntos (aud. pos. fs. 189/92, pos. 4ta.). No es justificable, entonces, que ignore por completo qué hizo su tío con la importante suma de dinero que dice haberle entregado. No sólo ello, sino que lo natural es que, dado el vínculo que los unía, ayudara a su tío a poner el dinero a buen resguardo (caja fuerte o cuentas bancarias). Sin embargo, ha manifestado rotundamente desconocer el destino del mismo.-
La circunstancia de que la abogada Calviño siguiera administrando los alquileres de los inmuebles durante varios meses posteriores a las fechas de los boletos –admitido expresamente por la actora (pos. 21ma., fs. 190vta.) – contribuye a reforzar la idea de que las compraventas fueron ficticias. Pero no sólo cobró los arriendos. En el mes de septiembre de 1995 (más de un mes después de la fecha que figura en el boleto) confeccionó un contrato de locación de la casa de Nueve de Julio, que Don Cándido firmó (admitido por la actora al absolver, pos. 7ma., fs. 189vta.). En la audiencia de posiciones reconoció que Leunda era el locador en tal contrato (pos. 9na. y 10ma., fs. 189vta.), y que asimismo lo era en la locación del departamento de Capital Federal (pos. 15ta., fs. 190). Es incomprensible que si ya si la actora ya había comprado los inmuebles (con pago íntegro del precio y entrega de la posesión, según los boletos), permitiera que el locador siguiera siendo su tío, y que los alquileres los siguiera percibiendo la abogada para atender gastos de éste. Ello lleva a la convicción de que no sólo la entrega de dinero en los boletos es simulada, sino también la entrega de la posesión que los mismos mencionan.-
El cuadro probatorio respecto del carácter simulado de los boletos de compraventa termina por cerrarse con el testimonio del Roberto Chaparro, quien dijo que en una oportunidad, estando en el domicilio de Hernán Galdós, marido de la actora, le mostró tres documentos firmados por Don Cándido, y que aquél le manifestó que se lo habían hecho firmar para “cubrirse si fallecía don Leunda para que los demás familiares no se queden con la parte ya que no lo habían cuidado y que se quede con la misma su esposa doña María Marcela Zandonadi, quien se había preocupado y cuidado toda la vida a Don Leunda, que la única que se había preocupado era Marcela y que ella se lo merecía. Que quiere aclarar también que los documentos estaban firmados en blanco” (fs. 333). No puede aseverarse que alguno de estos tres documentos fuera alguno de los boletos de compraventa cuestionados, o si sólo fueron otros actos preparatorios, pero lo cierto es que, unido al resto de los elementos que surgen de la causa que he reseñado, dan crédito a la fuerte presunción de que la actora tenía la intención de quedarse con los bienes de su tío por cualquier medio. No tengo motivos, por otro lado, para dudar de la idoneidad de este testigo (art. 456 C.P.C.C.).-
En conclusión, todos las probanzas producidas en ambos expedientes acumulados (el de nulidad se ofreció como prueba de estos autos, ver fs. 54vta.) me llevan a la firme convicción de que los boletos de compraventa son totalmente simulados. Nada tienen de real (art. 956 C.C.), y su instrumentación tuvo una finalidad ilícita: apoderarse de los bienes del Sr. Leunda, con perjuicio del resto de los herederos instituidos en el testamento del 25/01/95), por lo que son nulos (art. 957 C.C.).-
Asimismo, son nulos también porque la firma de los mismos por el sr. Leunda fue obtenida por la “cocontratante” mediante una acción dolosa, aprovechando el estado de disminución de sus facultades mentales (como hemos dicho al tratar la segunda cuestión) en que se hallaba. Esta, según el art. 931 del C.Civ., es “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”, lo que encuadra perfectamente en la conducta desplegada por actora. Están reunidos todos los requisitos del art. 932 del mismo código para que afecte la nulidad del acto (que haya sido grave, que haya sido la causa determinante del acto, que haya ocasionado un grave importante y que no haya habido dolo por ambas partes).-
Los actos de simulación absoluta que configuran los boletos cuestionados son el resultado de la maniobra dolosa desplegada por la actora, y por ende son nulos (arts. 935, 955 y cctes. C.C.).-
No empece a ello la circunstancia de que la firma de los instrumentos por Leunda no esté desconocida. Ante la certificación de ellas por escribano público, las demandadas no podían hacer otra cosa. Ha dicho la S.C.B.A. que el reconocimiento del “cuerpo” del instrumento que implica el de su firma es “iuris tantum” y por ende admite prueba en contrario (L. 49.017 del 26/05/92, LL. 1992-D-147), lo que ha sido sostenido por la jurisprudencia y la doctrina (Salas, Cód. Civil Anotado, T. I, Depalma, 1979, p. 507; Bueres-Highton, Cód. Civil Anotado, Hammurabi, T. 2 C, p. 183). Dice al respecto el maestro Salvat: “…el instrumento privado hace fe, no hasta la querella de falsedad, sino hasta la simple prueba en contrario, en cuanto a la sinceridad de las declaraciones, fechas, pagos, etc., contenidos en él. Las partes interesadas pueden perfectamente atacarlos y demostrar que no son exactos, que son simulados, sin necesidad de impugnarlos por falsedad material (art. 994)” (Salvat-Romero del Prado, P.G., T.II, 1954, p. 480). Los autores distinguen la falsedad material o falsificación del instrumento privado, de la insinceridad de las manifestaciones contenidas en el mismo. Respecto de éstas basta la simple prueba en contrario para acreditarlo, sin ser necesaria la redargución de falsedad, dado que no interviene un tercero – v.g. oficial público – que podría introducir un relato falso (Brebbia, Roberto, “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, T. II, 1995, p. 537; Spota, Alberto G., “Tratado…, P.G.”, T. I, Vol. 3, Depalma, 1958, p. 749). Dice este autor que hay, si se quiere, falsedad intelectual o ideológica, como ocurre en toda simulación absoluta o relativa, pero “que al pretenderse probar que el documento contiene cláusulas que no son sinceras, fechas que no son verdaderas, derechos atribuidos a otros por interpósita persona, se sostiene que el negocio jurídico instrumentado, o en realidad nunca ha existido, o se lo encubrió con el ropaje de otro negocio jurídico, o se antedató o posdató la fecha (arts. 955 y 956)”, persiguiéndose una simulación. Concordantemente se ha dicho que la prueba en contrario puede darse en caso de adulteración, abuso de firma en blanco, dolo, violencia, o simulación (Bueres-Highton, ob. cit., ps. 183/84).-
No puedo dejar de citar el fallo de la Cámara Civil de la Capital, Sala A, del 14/11/1961 (J.A. 1962-II-491), en el cual, con voto del Dr. Llambías (y adhesión de los Dres. Borda y Abelleyra), pese a estar reconocido un recibo de honorarios, se dio por probado que estos no habían sido pagados. Dijo el ilustre civilista: “… está en cuestión la ‘sinceridad’ del documento, aspecto que es dable impugnar por toda clase de pruebas y sin necesidad de acudir a una formal redargución de falsedad…”, concluyendo que, en el caso, el recibo había sido otorgado por error, y que por ende había habido pago indebido (los otros camaristas consideraron que la nulidad se basaba en el pago sin causa, pero el resultado era el mismo).-
Evidentemente la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina ha hecho del alcance del art. 1028 del C.Civil es la única que se compadece con la nulidad de los actos jurídicos por simulación. Mal podrían éstos ser atacados si por el solo reconocimiento de la firma o su certificación por escribano, quedara reconocido el contenido del instrumento sin admisión de prueba en contrario.-
En conclusión, la demanda de escrituración debe ser rechazada por estar viciados los instrumentos obrantes a fs. 9/13 de nulidad por simulación absoluta y dolo de la firmante que pretende hacerlos valer (arts. 955, 956, 957, 931, 932, 935, 1058 bis y cctes. C.C.).-
III.- En cuanto a las costas, propongo que en ambas instancias se impongan a la parte actora en su calidad de vencida (art. 68 C.P.C.C.).-
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.-
El señor juez Dr. Sanchez por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que han quedado votadas las cuestiones anteriores, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) Revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, con costas en ambas instancias al excepcionante vencido (art. 69 C.Pr.) (expte. 109.738).-
2°) Rechazar la acción de nulidad promovida por Maria Cristina Galdoni y Dora Alicia Gualdoni contra María Marcela Zandonadi, con costas (art. 68 C.Pr.) (expte. 109.738).-
3°) Rechazar la acción de escrituración promovida por María Marcela Zandonadi contra los sucesores de Cándido Fidel Leunda, con costas (art. 68 C.P.C.C.) (expte. 109.727).-
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Sanchez por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que las sentencia apeladas deben ser revocadas.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°) REVOCAR la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, con costas en ambas instancias al excepcionante vencido (art. 69 C.Pr.) (expte. 109.738).-
2°) RECHAZAR la acción de nulidad promovida por Maria Cristina Galdoni y Dora Alicia Gualdoni contra María Marcela Zandonadi, con costas (art. 68 C.Pr.) (expte. 109.738).-
3°) RECHAZAR la acción de escrituración promovida por María Marcela Zandonadi contra los sucesores de Cándido Fidel Leunda, con costas (art. 68 C.P.C.C.) (expte. 109.727). NOT. Y DEV.-
FIRMAN: DR. EMILIO A. IBARLUCIA
DR. ROBERTO P. SANCHEZ
Ante mi. Dra. Graciela E. Latrónico de Rossello.-






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