111.998 Rodriguez Alicia Emma s/Sucesión Ab-Intestato 20/05/2008.
///cedes, de Mayo de 2008.- AUTOS Y VISTOS: I.- Llegan estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación subsidiariamente planteado con la revocatoria impetrada por el letrado apoderado del coheredero Juan Manuel Messiga contra el decisorio de fs. 635/636 que resolvió sustituir al heredero mencionado como administrador de la presente sucesión. El apelante expresa los agravios que dicha resolución le ocasiona a través de la pieza glosada a fs. 705/707, los que son replicados por la contraria mediante el libelo agregado a fs. 751/753.- II.- Que el “iudex a quo” sustituyó al Sr. Juan Manuel Messiga como administrador de la presente sucesión, bastando para adoptar tal decisión que existiera el pedido de la mayoría de los herederos(arts. 744 y 749 del CPCC.).- En su pieza expositora de agravios (fs. 705/707), quéjase el recurrente expresando -en síntesis- que el juez de la instancia inferior fundó la decisión de sustituir al administrador en los incidentes que dieran origen al expediente nro.8707 denominado: “Messiga, Juan Manuel s/Violencia Familiar”. O sea, que el agravio del quejoso no pasa por su sustitución como administrador, sino por los motivos que el juez considero para adoptar tal decisión (ver expresión del apelante de fs. 706, primer párrafo).- Y CONSIDERANDO: I.- Que en atención a los términos en que el quejoso planteó la apelación, corresponde en primer lugar señalar que, el recurso no puede tener andamiento. Ello, en razón de que no existen dudas que el “iudex a quo” al decidir la sustitución del administrador, lo hizo teniendo en cuenta, únicamente, la voluntad de la mayoría de los herederos de sustituir al aquí apelante, marginando en tal decisión, los hechos denunciados sobre violencia familiar que se dilucidan en el expediente que tramita bajo el Nro. 8707 por ante el Juzgado de paz de San Miguel (Ver Considerando II del resolutorio de fs. 635/636).- Que resulta ello palmario, toda vez que el juez de origen con meridiana claridad señaló que al pedido de los coherederos “cabe encuadrarlo en lo que según el ritual se denomina sustitución de administrador, figura para la cual al margen de las razones que puedan existir para remover al mismo, basta la voluntad de la mayoría de los herederos”, citando en efecto los arts. 744 y 749 del Código Procesal.- Consecuentemente, se considera que el libelo glosado a fs. 705/707 no hace merito para modificar la resolución apelada, toda vez que la sustitución del administrador se fundó en la decisión adoptada por la mayoría de los herederos, como bien lo permite y prevé expresamente el código de forma y no en las circunstancias apuntadas por el quejoso.- II.- A mayor abundamiento, corresponde señalar que el art. 744 del ordenamiento procesal establece que ante la inexistencia de acuerdo entre los herederos y la falta de cónyuge supérstite, como sucede en el particular, el juez nombrará administrador al que proponga la mayoría.- En el mismo sentido es pacífica la jurisprudencia en señalar que “Establece el art. 744 del CPCC que si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador el juez nombrará al cón-yuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento”(CC0101 LP 232849 RSI-343-99 I 28-9-1999, JUBA).- Asimismo, también cabe aclarar, que el juez de grado inferior no se apartaría de la manda dispuesta en el artículo 744 del CPCC., en el caso de designar para el ejercicio de la administración del sucesorio a un tercero propuesto por la mayoría, ya que la norma citada, no prohibe la posibilidad de designar a un extraño.- Sentado ello y en atención a lo expuesto por el quejoso en su pieza expositora de agravios, resulta del caso señalar que el magistrado de origen no designó administradora a la persona propuesta por la mayoría de los herederos, sino que dispuso provisionalmente que la administración recaiga en un “perito en administración” que resulte del sorteo pertinente. Esto, habida cuenta que se debe sustanciar la recusación formulada por el apelante contra la persona propuesta por los restantes coherederos para administrar el acervo hereditario.- POR ELLO, y demás fundamentos consignados anterior-mente, SE RESUELVE: Confirmar el resolutorio de fs. 635/636 en cuan-to ha sido materia de recurso y agravios. Costas al apelante(arts. 68, 69 y concs. del CPC.) NOT. y DEV.- Si-//////// /////////guen las firmas






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