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03 de abril de 2018

MONCHOVI FERNANDA M Y OT C/SUCESORES DE IBARGUREN FEDERICO P Y OTS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

-Se consigna datos en forma automática de la víctima con mayores lesiones e indemnización. Habiendo múltiples actores con pluralidad de indemnizaciones favor ver el cuadro luego de la sentencia.
-Llega incontrovertido a esta instancia que en el caso es de aplicación la doctrina del riesgo creado creada en torno al art. 1113, 2do. párr. del C. Civil vigente a la fecha del hecho (art. 7 C.C.C.), aún para el transporte benévolo (Ac. 37.535, 9/08/88; Ac. 67.485, 5/04/00; Ac. 90.704, 21/12/05; Ac. 94.515, 12/04/06; Ac. 97.100, 10/02/08; Ac. 91.173, 17/06/09; Ac. 82.317, 10/09/03; Ac. 84.731, 7/09/05; Ac. 85.251, 24/05/06; Ac. 98.296, 22/12/08, Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, Ac. 70.196 del 5/07/96; Ac. 82.765 del 30/03/05; C. 98.182 del 10/12/08; C. 94.421 del 6/10/10; C. 119.912 del 29/11/17; C. 120.268 del 28/06/17, entre otras).

La misma debe aplicarse respecto de los dos conductores de los vehículos intervinientes en la colisión, en tanto ambos (o sus sucesores) fueron demandados en la causa “Monchovi”. Respecto de la causa “Cárdenas”, al ser la actora la viuda del conductor del automóvil Taunus fallecido, demandó, naturalmente, al conductor de la camioneta Chevrolet. Pero, tratándose de un hecho único en dos juicios acumulados, el análisis debe hacerse de manera integral. Es decir, uno y otro demandado en el primer expediente para eximirse total o parcialmente de responsabilidad debían acreditar la causal de exoneración alegada en las respectivas defensas: culpa del tercero por quien no debe responderse (siguiendo la terminología del art. 1113). Para el demandado Ibarguren, ese tercero fue el conductor del Taunus (Santamaría), y para la demandada Cárdenas (sucesora de Santamaría), ese tercero fue Ibarguren. En el expediente “Cárdenas”, para el demandado Ibarguren, la causal de exoneración fue la culpa de la víctima (siempre conforme terminología del art. 1113).
-En el caso, el automóvil Ford Taunus llegó a la encrucijada desde la derecha, pero lo hizo desde una calle secundaria de tierra (continuación de la ruta provincial 31), y la pickup Chevrolet circulaba por la ruta nacional n° 7. Era, evidentemente, esta última una vía de mayor jerarquía. Por consiguiente, la prioridad de paso la tenía este último vehículo. Ello así porque cuando la ley dice “se pierde” quiere decir que se invierte la prioridad de paso. Es decir, pasa a tenerla el que circula por la otra vía. Esto se refuerza con la prescripción concreta de la norma: “antes de ingresar se debe siempre detener la marcha”.

La primera conclusión, entonces, es que el conductor del Ford Taunus no sólo no tenía prioridad de paso en el cruce sino que debió frenar totalmente su marcha. Esta prescripción legal, obviamente, no tiene otro objeto que obligar a los automovilistas a que, cuando arriban al cruce de cualquier ruta de mayor jerarquía, se detengan totalmente y sólo avancen – ya sea para cruzar o para ingresar a la ruta – cuando se hayan cerciorado de que ningún vehículo – en cualquiera de los dos sentidos – circula por la misma. Solamente la visualización de un vehículo que está a una distancia lejana habilita el ingreso a la ruta.
-Por las razones que he expuesto, entiendo que el conductor del Ford Taunus, al arribar por una calle de tierra a una ruta nacional de intenso tránsito y comenzar a cruzar la misma sin detenerse totalmente (como obliga el Código de Tránsito) introdujo la causa principal y eficiente de la trágica colisión. Su accionar fue totalmente imprudente. Nadie, con un mínimo de precaución puede inmiscuirse en una ruta de esa manera (no sólo por la prioridad de paso ya señalada sino también por las muchas normas que obligan a tomar máximas precauciones cuando se está por interrumpir el curso normal de la circulación, arts. 51 inc. 3, 52, 53 y cctes. ley 11.430). Por ello le atribuyo el 80 por ciento de responsabilidad por el accidente. El conductor de la pick up Chevrolet debió bajar la velocidad a 80 km./hora al ver el cartel que indicaba esa máxima de velocidad. Le adjudico un 20 por ciento de responsabilidad.

04 de diciembre de 2018

GALEANO SALVADOR C/ LIDER OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

-Lesiones sin incapacidad sobreviniente permanente.
-Rechazó este rubro la magistrada por entender que no estaba acreditado que el actor, como consecuencia del accidente, haya sufrido daños físicos generadores de una incapacidad permanente. Para ello valoró la constancia del servicio de guardia del hospital y el informe médico pericial de autos, de los cuales consideró que, según el experto, la prótesis total que requeriría la cadera izquierda por artrosis secundaria a la necrosis, no podía aseverarse que tuviera relación de causalidad con el accidente. Tuvo en cuenta también que en la entrevista que mantuvo con la perito psicóloga le dijo a esta que había sufrido “raspaduras en el lado derecho de su torso” y “golpes” en la cadera del lado derecho, y que no recibió tratamientos médicos posteriores ni de rehabilitación. Por ello entendió, de conformidad con el dictamen del perito médico (fs. 225/29), que el actor había padecido una incapacidad transitoria del 10 % durante 50/60 días, con un cero por ciento de incapacidad a la fecha de la pericia, lo que podía dar lugar a la reparación del lucro cesante, pero no había sido pedido en la demanda.

12 de noviembre de 2018

BRAMUEL DE PARRA ELSA C/ LEDESMA OSCAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

-Dos actoras. Se consignan datos de la víctima principal. Ver cuadro completo de indemnizaciones al final de la sentencia.
-Secuelas: Posición en varo de pierna, edemas en miembro inferior, dolor, acortamiento de 4 cm. y alteraciones estéticas.

03 de julio de 2018

TORRE MARIA EUGENIA C/ MALDONADO DAMIAN ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora sufre rigidez parcial de la cadera, acortamiento del miembro inferior izquierdo a expensas del fémur y que tiene cuerpos extraños múltiples dentro del hueso (material metálico quirúrgico).
Tasa de interés fijada en el 6% anual entre la fecha del hecho y la sentencia de primera instancia y desde allí tasa pasiva.

10 de abril de 2018

POMA TRINIDAD CARLOS NILTON Y OTRO/A C/ GONZALEZ ELVA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Secuela en hombro derecho con cicatriz queloide de 7 cm y tobillo derecho cicatriz externa de 8 cm. No se hizo lugar al daño estético.

20 de marzo de 2018

FERRA RICARDO ARIEL Y OTROS C/ SPADA SERGIO ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Se consignan datos del mayor damnificado. Al haber pluralidad de damnificados ver cuadro completo de damnificados e indemnizaciones al final de la sentencia.
Actores varios. Lesión rodilla izquierda, meñisco interno, y rodilla derecha, desgarro del cuerno posterior del meñisco interno.

06 de octubre de 2016

HERRERA, MARIA MARTA C/ DIAZ, CARLOS FABIAN Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La Sala, a instancia de los agravios expresados por la citada en garantía, declaró oponible a la víctima del siniestro la franquicia de $40.000 contenida en el contrato de seguro.

14 de febrero de 2017

BRIZUELA SUSANA INES C/ SITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– La prueba debe analizarse en forma integral, correlacionando todos los elementos probatorios con las posiciones asumidas por las partes, teniendo en cuenta las presunciones que surjan de los hechos reales y probados según su número, gravedad y concordancia, y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
– A las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
– No se ha acompañado documentación acreditante [de los gastos médicos], pero, conforme pacífica jurisprudencia, los mismos deben presumirse según las lesiones y padecimientos sufridos, si bien con la moderación que implica su falta.
– Reiteradamente ha dicho esta Sala que el daño psicológico no tiene autonomía. Ello así dado que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, no existiendo un tercer género. El daño psicológico debe evaluarse para mensurar la incapacidad física si se ha acreditado que afecta la capacidad laborativa del damnificado, y para hacer lo propio en relación al daño moral si ha producido alteraciones en la esfera afectiva y espiritual del mismo.