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03 de abril de 2018

MONCHOVI FERNANDA M Y OT C/SUCESORES DE IBARGUREN FEDERICO P Y OTS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

-Se consigna datos en forma automática de la víctima con mayores lesiones e indemnización. Habiendo múltiples actores con pluralidad de indemnizaciones favor ver el cuadro luego de la sentencia.
-Llega incontrovertido a esta instancia que en el caso es de aplicación la doctrina del riesgo creado creada en torno al art. 1113, 2do. párr. del C. Civil vigente a la fecha del hecho (art. 7 C.C.C.), aún para el transporte benévolo (Ac. 37.535, 9/08/88; Ac. 67.485, 5/04/00; Ac. 90.704, 21/12/05; Ac. 94.515, 12/04/06; Ac. 97.100, 10/02/08; Ac. 91.173, 17/06/09; Ac. 82.317, 10/09/03; Ac. 84.731, 7/09/05; Ac. 85.251, 24/05/06; Ac. 98.296, 22/12/08, Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, Ac. 70.196 del 5/07/96; Ac. 82.765 del 30/03/05; C. 98.182 del 10/12/08; C. 94.421 del 6/10/10; C. 119.912 del 29/11/17; C. 120.268 del 28/06/17, entre otras).

La misma debe aplicarse respecto de los dos conductores de los vehículos intervinientes en la colisión, en tanto ambos (o sus sucesores) fueron demandados en la causa “Monchovi”. Respecto de la causa “Cárdenas”, al ser la actora la viuda del conductor del automóvil Taunus fallecido, demandó, naturalmente, al conductor de la camioneta Chevrolet. Pero, tratándose de un hecho único en dos juicios acumulados, el análisis debe hacerse de manera integral. Es decir, uno y otro demandado en el primer expediente para eximirse total o parcialmente de responsabilidad debían acreditar la causal de exoneración alegada en las respectivas defensas: culpa del tercero por quien no debe responderse (siguiendo la terminología del art. 1113). Para el demandado Ibarguren, ese tercero fue el conductor del Taunus (Santamaría), y para la demandada Cárdenas (sucesora de Santamaría), ese tercero fue Ibarguren. En el expediente “Cárdenas”, para el demandado Ibarguren, la causal de exoneración fue la culpa de la víctima (siempre conforme terminología del art. 1113).
-En el caso, el automóvil Ford Taunus llegó a la encrucijada desde la derecha, pero lo hizo desde una calle secundaria de tierra (continuación de la ruta provincial 31), y la pickup Chevrolet circulaba por la ruta nacional n° 7. Era, evidentemente, esta última una vía de mayor jerarquía. Por consiguiente, la prioridad de paso la tenía este último vehículo. Ello así porque cuando la ley dice “se pierde” quiere decir que se invierte la prioridad de paso. Es decir, pasa a tenerla el que circula por la otra vía. Esto se refuerza con la prescripción concreta de la norma: “antes de ingresar se debe siempre detener la marcha”.

La primera conclusión, entonces, es que el conductor del Ford Taunus no sólo no tenía prioridad de paso en el cruce sino que debió frenar totalmente su marcha. Esta prescripción legal, obviamente, no tiene otro objeto que obligar a los automovilistas a que, cuando arriban al cruce de cualquier ruta de mayor jerarquía, se detengan totalmente y sólo avancen – ya sea para cruzar o para ingresar a la ruta – cuando se hayan cerciorado de que ningún vehículo – en cualquiera de los dos sentidos – circula por la misma. Solamente la visualización de un vehículo que está a una distancia lejana habilita el ingreso a la ruta.
-Por las razones que he expuesto, entiendo que el conductor del Ford Taunus, al arribar por una calle de tierra a una ruta nacional de intenso tránsito y comenzar a cruzar la misma sin detenerse totalmente (como obliga el Código de Tránsito) introdujo la causa principal y eficiente de la trágica colisión. Su accionar fue totalmente imprudente. Nadie, con un mínimo de precaución puede inmiscuirse en una ruta de esa manera (no sólo por la prioridad de paso ya señalada sino también por las muchas normas que obligan a tomar máximas precauciones cuando se está por interrumpir el curso normal de la circulación, arts. 51 inc. 3, 52, 53 y cctes. ley 11.430). Por ello le atribuyo el 80 por ciento de responsabilidad por el accidente. El conductor de la pick up Chevrolet debió bajar la velocidad a 80 km./hora al ver el cartel que indicaba esa máxima de velocidad. Le adjudico un 20 por ciento de responsabilidad.

07 de julio de 2016

CARRIZO FLORENCIA EVELYN Y OT C/ PAJON ROBERTO R. Y OTS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– En efecto, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la falta de licencia para conducir no es una “mera infracción administrativa”, ya que implica lisa y llanamente que no se debe conducir ninguno de los vehículos respecto del cual el Código de Tránsito (ley 11.430 al momento del hecho) lo contempla como obligatorio. La razón de ser de la ley es obvia: se presume que sólo el que ha aprobado los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos sabe manejar por la vía pública (arts. 35 y 36). No contar con licencia implica una fuerte presunción de impericia (esta Sala, causas n° 111.513, “Rodríguez c. Gandolfo”, 11/12/07; 109.599, “Barigozzi c. Olivera”, 11/09/08, 114.877, “Corigliano c. Lorca” del 04/09/14).
– Quien carece de la licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito, y por lo tanto se presume – sin admisión de prueba en contrario – que no sabe ni lo uno ni lo otro. Como ha dicho la Suprema Corte provincial reiteradamente, las normas reguladoras del tránsito no son letra muerte ni mero material de estudio (Ac. 46.852, 4/08/92; Ac. 47.959, 8/06/93; Ac. 48.959, 14/12/093; Ac. 51..862, 11/04/95, entre otras).
– Cierto es que existía una prohibición genérica de la ley de tránsito provincial (arts. 85 incs. 11.h) de estacionar camiones o acoplados excepto en lugares especialmente habilitados, pero considero que para que la infracción a esa prohibición pueda ser fuente de responsabilidad civil debe acreditarse que haya tenido relación de causalidad con el accidente. Es decir, que el vehículo mal estacionado de alguna manera se haya constituido en un obstáculo a la libre circulación vehícular. En el caso, y aún dejando de lado que no existía cartel alguno de prohibición de estacionar en el lugar (conforme inf. municipal de fs. 301) y que los testigos de fs. 431/433vta. (vecinos) declararon que siempre se estacionaban vehículos sobre la avenida, está claro que había lugar más que suficiente como para que pasara un automóvil por el costado, máxime cuando la zona estaba bien iluminada.