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01 de febrero de 2016

CICCONI FLAVIO GERARDO C/ ACERBO ERNESTO JOSÉ BLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

-En la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el actual art. 7 de dicho plexo Civil y Comercial, resolver el caso de autos en base a lo normado por el Código de Vélez.

– El análisis gramatical y sintáctico de los términos de la póliza de seguro determinaron la exclusión de la cobertura, admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora.

– Es cierto pero solo -por vía de principio- que el propietario que ha cedido la explotación de la aeronave mediante contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves no responde por los accidentes producidos durante su utilización. Pero esta exención solo es aplicable cuando el propietario se desprende totalmente de toda intervención con respecto al funcionamiento, y no cuando, en cambio, permanece ligado al funcionamiento de la aeronave.

– “… La ley civil actúa como complemento en aquellas situaciones no alcanzadas por la aeronáutica y la ley de defensa del consumidor, en todas las relaciones de consumo ajenas al contrato de transporte aéreo o no previstas por la ley aeronáutica como solución ante un conflicto por daños causados en el transporte aéreo” (EDUARDO NESTOR BALIAN “Código Aeronáutico 1 ed…” Ed. Astrea, Buenos Aires 2013 pag. 293 y sigtes.). Pero esta no es la situación de autos ya que no estamos en una situación no contemplada por el Código Aeronáutico.

– Siendo que el accidente motivo de estas actuaciones se produjo el 20-6-2005, la cotización de los argentinos oro en esa época según la página del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar/Estadisticas/estser030505.asp) se corresponde al 2 período del año 2005, arroja como resultado que en dicha fecha el valor era de $290,93 multiplicando por 300 argentinos oro (límite establecido por la ley) da como resultado $87.279 al momento en que se produjo el siniestro.  

– Las indemnizaciones deben atemperarse mediando un “transporte benévolo”.

– A la luz de lo expuesto, advierto que aquí sí se incurrió en un error grave y notorio en la sentencia de fs. 788/803 al tratarse lo relativo a la tasa de interés. Ello así puesto que es evidente que pasó inadvertido que la sentencia de la instancia anterior había dispuesto en forma inatacada (art. 260, 261 y 266 in fine CPCC) que desde la fecha en que la sentencia adquiriera firmeza los intereses se calcularían a la tasa activa “para las restantes operaciones en pesos” (cfr. fs. 735 considerando sexto). En condiciones tales palmario resulta que en el pronunciamiento de esta Sala, al fijarse la tasa pasiva que informe el Banco Central de la República Argentina para liquidar los intereses desde el 1 de agosto de 2015 hasta la fecha de efectivo pago (cfr. fs. 802. punto XLVII), se resolvió sobre un tema que no estaba sometido a la revisión de este Tribunal y con un sentido que empeoró la situación del único apelante sobre tal tópico (parte actora) que en modo alguno había protestado esa parcela de lo decidido. En tal escenario se configuró un exceso de jurisdicción con violación del principio de la “prohibición de reformatio in pejus” que integra la mecánica recursiva y según el cual no es dable mejorar la condición de aquella parte que no apelo (la demandada y citada en garantía en la especie) en perjuicio de la otra parte, que es la recurrente y que al respecto tiene un derecho adquirido en lo atinente a todos aquellos aspectos del fallo de primera instancia que la favorecen (AGUSTIN A. COSTA «El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil», Editado por Asociación de Abogados de Buenos Aires, Bs. As. 1950, p. 182, n° 107).

– En suma, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7. Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver todo lo relativo a la extensión del daño resarcible, en el caso de autos: a) Daño Patrimonial; b) Daño Moral; c) Daño Psicológico; y d) Intereses (ello en tanto el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo y determinante de la responsabilidad: Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015. pag. 146 tercer párrafo) aplicaré las disposiciones del Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso. Hago la salvedad que aquellos periodos de intereses que se devengaron después de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales se regirán por la nueva normativa.

22 de marzo de 2016

PEREZ ESTELA C/ ARMOA DIONISIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) O)

– Frente al cambio de legislación a partir del 1 de agosto de 2015 que considero que en supuestos como el presente, es decir un accidente de tránsito, lo determinante para considerar qué cuerpo normativo habrá de dirimir la cuestión será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión. En los casos de hechos instantáneos su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial. En mi opinión, la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto.
– En consideración a que lo que se indemniza en estos casos, reitero, es la pérdida de chance de la ayuda económica que la hija hubiera podido brindar a su madre, no existen parámetros fijos al respecto que permitan definir el rubro con rigor matemático pues en la cuantificación de la indemnización por pérdida de chance el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación, ya que por vía de principio general no puede ser producto de un cálculo matemático exacto, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso.
– Gastos de sepelio: Conforme fuera resuelto por esta Sala in re «Sturnich, Jorge Alberto y ots. c/ Montes Vilchez, Jorge Augusto y ots. s/ daños y perjuicios», con fecha 29/9/2006, no se ha acompañado documentación acreditante de haberse incurrido en tales gastos, y, por lo tanto, el reclamo no puede prosperar dado que no se trata de gastos no documentados que se presumen porque difícilmente se conservan comprobantes (esta Sala, causas nros. 72.715, 72.692, 74.117 y 108.492, entre otras). Con la prueba informativa pertinente se hubiera acreditado el gasto, no pudiendo dejar de advertir que en la demanda no se aclaró por qué medio se concretó el servicio (esta Sala causa nro. 109.015 del 29/3/05).-