27 de febrero de 2018
– Esta Sala tiene dicho que el daño estético carece de autonomía suficiente para constituir un rubro indemnizatorio por sí mismo, debiendo tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral o patrimonial, según el tipo de afecciones que el daño estético hubiese generado.
– El juez de grado acogió el rubro “daño psíquico” por considerar que las lesiones psíquicas dictaminadas en la pericia psicológica repercutían en la esfera interior del individuo, familiar y laboral, y la Cámara lo confirmó.
– Esta Sala, excepcionalmente, ha admitido la reposición de resoluciones interlocutorias, comprendiendo el supuesto dentro de lo que se ha denominado “in extremis”.
31 de marzo de 2016
– Las afecciones dictaminadas por la perito psicóloga carecen de entidad suficiente para considerarlas dentro del rubro “incapacidad sobreviniente” porque el informe pericial no prueba que el trauma psíquico que padece la actora potenció o agudizó síntomas de su personalidad de base y que de ninguna forma ocasiona una incapacidad laboral o productiva como para interpretar que le hubiera provocado un daño patrimonial indirecto.
– Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial y por ende que el “daño psíquico”, en principio carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que el mismo es evaluado para mensurar la incapacidad en el supuesto de que se pruebe que afecte la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima, o para hacer lo propio en relación al daño moral en el supuesto de que se acredite que ha afectado la esfera afectiva o espiritual de la misma, debido al sufrimiento o dolor padecido.
16 de febrero de 2017
– Ello así, si bien el accionar del personal del establecimiento luce violento y desproporcionado, la víctima no resulta aquí tampoco ajena al dañoso desenlace; considero que la resistencia física que opuso a la accione de quienes trataban de sacarlo del local contribuyó causalmente con el daño padecido por lo que, también en este caso, es mi convicción que los demandados deben ser relevados en un 50% de su responsabilidad
– El daño moral es procedente con la sola existencia de lesión física o incapacidad sin que sea necesario otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño «in re ipsa»-; siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva, que excluya la posibilidad de un daño moral. Por eso, al momento de determinarlo, se deberá tener presente las circunstancias particulares del caso, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad, el tiempo que demandó su tratamiento y los padecimientos sufridos.
– De acuerdo a la doctrina de la SCBA, a las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.