12 de junio de 2018
Múltiples actores con múltiples indemnizaciones. Ver cuadro luego de la sentencia.
-En cuanto al daño moral, se presume si se trata de la muerte de hijos, padres, cónyuge, abuelos o nietos. También en el caso del conviviente siempre que se pruebe debidamente ese vínculo
10 de abril de 2018
Los actores promueven demanda contra el conductor que transportaba a su hijo, que en ocasión del siniestro perdió la vida. El monto otorgado por daño moral fue de $ 155.650 para ambos padres (ya habían percibido $ 100.000)
19 de abril de 2016
– Ante la falta de intervención del asegurado, en cuyo interés se celebró el contrato, resulta improcedente la condena de la aseguradora, pues el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de tercero.
– Es dable tener presente que el asegurado debe ser citado como parte en el juicio , ya que si éste no es condenado a reparación pecuniaria alguna , no resulta afectado su patrimonio y consecuentemente no existe para el asegurador la obligación de mantenerlo indemne( art. 109 ley 17.418)
– El art. 118 de la ley de seguros permitió a los actores citar en garantía a la aseguradora, pero esto no implica que estos puedan accionar directamente contra la misma , con prescindencia del asegurado.
07 de abril de 2016
– Conforme artículo 1078 del Código Civil, no corresponde declarar procedente el rubro “daño moral” reclamado por los hermanos de la fallecida cuando estos no acreditaron en la causa las particularísimas relaciones que mantenían con la occisa, lo cual impidió exhibir certeza de la existencia del daño cuya reparación reclaman. El solitario planteo de la prueba pericial psiquiátrica viene huérfano de especiales circunstancias que puedan ser valoradas como muy graves para sustentar la tacha de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil.
– El daño psicológico reclamado por la madre y los hermanos de la fallecida fue desestimado en tanto que, a pesar de haberse acreditado porcentuales de incapacidad psicológica en razón del evento sobre los reclamantes, el rubro en cuestión queda contenido dentro del “daño moral”.
-desde el 1º de agosto de 2015, fecha en la que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, rige su art. 768, que respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia de la relación obligacional generada por el hecho ilícito (CCC art. 7). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce en autos que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (“b”).
15 de septiembre de 2015
– Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión (esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica, Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, Jáuregui c/ entre otras).
En el caso, considero que no está probado que hubo un “significativo adelantamiento” de la moto en la encrucijada en el momento de la colisión.
– En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y su propio daño, porque su conducta contribuyó de esa manera a provocar el accidente de tránsito por conducir la motocicleta sin licencia para hacerlo, sin casco protector y por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el automóvil Fiat Stilo.
07 de mayo de 2015
– Por aplicación de la teoría del riesgo creado que emana del art.1113 2do. párrafo del C.C., para que pueda descartarse totalmente la responsabilidad del sindicado por culpa de la víctima los elementos de prueba al respecto no deben dejar lugar a dudas (S.C.B.A. Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, entre otras). En el caso, de acuerdo a la evaluación del dictamen pericial entiendo que no puede llegarse a tal conclusión (arts. 473 y 474 C.P.C.).
22 de marzo de 2016
– Frente al cambio de legislación a partir del 1 de agosto de 2015 que considero que en supuestos como el presente, es decir un accidente de tránsito, lo determinante para considerar qué cuerpo normativo habrá de dirimir la cuestión será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión. En los casos de hechos instantáneos su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial. En mi opinión, la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto.
– En consideración a que lo que se indemniza en estos casos, reitero, es la pérdida de chance de la ayuda económica que la hija hubiera podido brindar a su madre, no existen parámetros fijos al respecto que permitan definir el rubro con rigor matemático pues en la cuantificación de la indemnización por pérdida de chance el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación, ya que por vía de principio general no puede ser producto de un cálculo matemático exacto, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso.
– Gastos de sepelio: Conforme fuera resuelto por esta Sala in re «Sturnich, Jorge Alberto y ots. c/ Montes Vilchez, Jorge Augusto y ots. s/ daños y perjuicios», con fecha 29/9/2006, no se ha acompañado documentación acreditante de haberse incurrido en tales gastos, y, por lo tanto, el reclamo no puede prosperar dado que no se trata de gastos no documentados que se presumen porque difícilmente se conservan comprobantes (esta Sala, causas nros. 72.715, 72.692, 74.117 y 108.492, entre otras). Con la prueba informativa pertinente se hubiera acreditado el gasto, no pudiendo dejar de advertir que en la demanda no se aclaró por qué medio se concretó el servicio (esta Sala causa nro. 109.015 del 29/3/05).-
17 de mayo de 2016
– Pueden coexistir los factores objetivos y subjetivos ya que al riesgo o vicio puede adicionársele la culpa del dueño o guardián de la cosa a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia; o sea que es admisible una imputación dual o concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa) (“El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el anterior art. 1113 Código Civil)”, La Ley, R.C. y S. 2015-IV, p. 176).
– medió una cuota de responsabilidad sustancialmente mayor por parte del demandado García y de la municipalidad, pero el hecho de la víctima (o culpa de terceros, los padres del menor por la falta de cuidado del niño) interrumpió en alguna medida el nexo causal entre la cosa riesgosa utilizada por aquellos y el daño producido (art. 1113 2do. párr. C.C.). O, si se analiza el siniestro desde el punto del factor de atribución subjetivo (que, como he dicho no es excluyente del objetivo), hubo concurrencia de culpas, que atribuyo en un ochenta por ciento al demandado García (y en la misma medida de la Municipalidad por el hecho del dependiente) y en un veinte por ciento de culpa “in vigilando” de los padres del menor (art. 1109 C.C.).