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29 de noviembre de 2018

ROBLES GUILLERMO EDUARDOC/ LIZ DARIO ANIBAL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)

-Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
-Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral. Lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y la respectiva indemnización es apreciar la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece, su incidencia en toda la persona del actor, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).
-Conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos facial y craneano, con fractura del maxilar inferior, fractura de tabique nasal y fronto malar y fractura del seno maxilar que sufrió el actor, con perdida de conocimiento y con riesgo de “vida” en el momento del suceso, lesiones fracturarias que comprometieron prácticamente todo el lado derecho de la cara del actor, con importante deformación y asimetría de la misma, que debió ser intervenido tres veces quirúrgicamente para la colocación de placas de titanio y su extracción, que estuvo internado, a las lesiones estéticas padecidas que le produjo el hecho, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por el actor, atento que éste no apeló su cuantificación (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).