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29 de noviembre de 2018

TASSI ELSA ROSA Y OT. C/ SANCHEZ FRANCISCO VICTORIANO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

-Los datos automáticos corresponden a la esposa del fallecido. Habiendo múltiples actores con indemnizaciones varias favor ver el cuadro luego de la sentencia.
-En definitiva, es un caso típico de responsabilidad objetiva. No se trata de si el conductor del colectivo pudo o no haber maniobrado para no embestir al ciclista. Lo cierto es que lo embistió y no se halla acreditado en forma fehaciente la ruptura del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño siquiera parcialmente, por lo que la sentencia en este aspecto debe ser confirmada (art. 1113 2do. párr. C.C.).
-Cabe en primer lugar tenerse presente que, como ha dicho la casación provincial reiteradamente, el “valor vida” no existe como tal dado que ni la mujer ni el hombre se venden en el comercio (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08,entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.). Por ello, debe hablarse de “pérdida de asistencia económica” si el reclamante es el hijo, el cónyuge, el conviviente o un hijo menor de edad. Los parámetros del C.C.C. (arts. 1745 y 1746) se tienen en cuenta dado que ya aran aplicados por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo (conf. esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 115.998 del 8/11/16; 116.733 del 3/04/18; 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, 116.950 del 16/08/18, entre otras). Ello implica que debe tenerse presente: a) edad del reclamante; b) vínculo con el fallecido; c) edad del fallecido; d) ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por el fallecido y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente destinaba la víctima para asistir al reclamante (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10; 116.733 del 3/04/18, entre otras).
-Daño Psicológico: ………Reiteradamente tiene dicho esta Sala que no existe un “tercer género”, ya que el daño es material o moral. No significa ello que no se tenga en cuenta el daño psicológico, sino que tiene incidencia para la cuantificación de la incapacidad en el caso de que pericialmente esté demostrado que ha disminuido sus aptitudes laborales o productivas, y para hacer lo propio con el daño moral en cuanto a la afectación en los sentimientos y perturbaciones anímicas del reclamante (causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 111.705 del 17/04/08, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, 116.733 del 3/04/18, 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, 116.950 del 16/08/18, entre otros).

02 de octubre de 2018

LANZILLOTTA OSCAR ALBERTO C/ ALMEIDA JUAN AUGUSTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

-Secuelas de rigidez parcial del hombro derecho y del codo derecho con hipotrofia del músculo deltoides ipsilateral y leve déficit de su mano hábil.

02 de octubre de 2018

ESCOBAR JOSE LUIS C/ MOHAMMED JARSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

-……….en primer lugar art. 77 del Cód. de Tránsito (Dec. 40/07 vigente al momento del hecho) establecía que no podían circular vehículos propulsados por el conductor en autopistas y semiautopistas. No cabe duda que la ruta 40 por donde circulaba el actor no era autopista. En cuanto a las semiautopistas, el art. 9 las definía como “vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes”.

La ruta 40 no reúne tales características. No surge de la I.P.P. ni del informe del perito ingeniero designado en autos que tenga entre los carriles de cada mano separadores que impidan el paso de una mano a otra (fs. 266/67). Es obvio, además, que si estos separadores hubieran existido el automóvil del demandado no hubiera invadido la mano contraria por donde circulaba el actor con su bicicleta.

16 de agosto de 2018

SANTANGELO JORGE NAHUEL C/HIDALGO JOSE LUIS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

-Fractura expuesta del 5° metacarpiano de la mano izquierda (mano no hábil) y en contusiones múltiples sin secuelas orgánicas o funcionales. Secuelas motoras mínimas.

16 de agosto de 2018

GANDOLFI DORA NOEMI C/ MORO FRANCISCO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Secuelas de hipotrofia y pérdida de fuerza muscular en hombro derecho.
-Por lo tanto, debe recurrirse, en principio, al salario percibido a la fecha del hecho, como se hace en la Justicia Laboral al emplearse fórmulas como “Vuotto” y “Mendez”, sobre los que esta Sala ha dicho que el art. 1746 del C.C.C. ha recogido en tanto eran tenidas en cuenta con anterioridad a la sanción del nuevo código, razón por la cual nada impide recurrir a las mismas como pauta orientadora para cuantificar la indemnización por incapacidad (causas n°115.701 del 31/03/16 y 115.998 del 8/11/16; 116.733 del 3/04/18; 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18).

03 de julio de 2018

LIZASO CINTIA NOELIA Y OTRO/A C/ RAMOS PABLO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Nro de Orden: Libro: S-199 Juzgado de origen: JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N°5 Expte: SI-116824 Juicio: LIZASO CINTIA NOELIA Y OTRO/A C/ RAMOS PABLO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)       En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de JULIO de 2018, se reúnen en Acuerdo […]

03 de julio de 2018

GEREZ ALBERTO RAMON C/ GREPPI OSCAR A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Fractura de acetábulo bilateral, fractura isquiopubiana izquierda y también una herida en el rostro y escoriaciones múltiples. lumbalgias reiteradas, limitación de la movilidad normal de la columna dorso lumbar, caderas y de las extremidades inferiores, a predominio izquierdo.
En lo sustancial sostiene ahora la S.C.B.A. que “la cláusula de la delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar los principios de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio de función preventiva, de su sentido solidarista…; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430)”.

15 de mayo de 2018

LOPEZ, BLANCA B. C/ CACERES, ARIEL D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La valoración de las pericias médica y psicológica analizadas en los apartados precedentes, me permiten sostener que las lesiones físicas, estéticas y psíquicas padecidas por la actora como consecuencia de accidente motivo de este juicio no le han dejado secuelas que afecten su capacidad laboral o productora de bienes y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva) porque la herida sufrida en la pantorrilla derecha no le afecta los movimientos de esa pierna ni la bipedestación, la cicatriz es mínima y como dice el perito médico no altera la estética de la pantorrilla (doct. arts. 1069, 1086 del Código Civil). El perito no explica porqué atribuye un 1% de incapacidad a la cicatriz, por lo que entiendo que no debe considerarse. En cuanto a la pericial psicológica, no explica por qué la actora quedó incapacitada, razón por la cual tampoco puede tenerse en cuanta (art. 474 CPC).

03 de mayo de 2018

BONORA, NESTOR Y OTRA C/ GUERRIERI, ARNALDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Secuelas funcionales en pierna izquierda.
-Solamente la responsabilidad del que circula por la izquierda se atenúa considerablemente si ha mediado un “significativo adelantamiento” (Excma. SCJBA, Ac. 58.835, sentencia dictada el 14 de julio de 1998, en autos: “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukane, Osvaldo s/daños y perjuicios, DJBA, año LVII tomo 155, n° 12.673, Boletín Oficial del 6 de octubre de 1998).
-Este Tribunal, en otros casos, en el que el actor carecía de licencia para conducir al momento del hecho, eximió en forma total de responsabilidad al demandado, pero en el caso de autos, ello no es posible porque la violación de la prioridad de paso en que incurrió tuvo una clara relación causal con el accidente. Sí, en cambio, tal carencia de la habilitación reglamentaria para manejar lleva a presumir que no tuvo el dominio del vehículo que todo conductor debe tener por estar atento a las contingencias imprevistas del tránsito (Ac. 39.105, 28/02/89; Ac. 53.574, 4/04/95; Ac. 34.056, Ac. 35.683, Ac. 37.661). Por ello, entiendo que debe confirmarse la distribución de responsabilidad hecha en la sentencia apelada: 70% a cargo del conductor del automóvil y el restante 30% a cargo del conductor de la motocicleta.
-Para el supuesto de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital. El actor no acreditó la actividad laboral que desarrollaba al momento del hecho, ni su profesión, ni los ingresos que tenía (art. 375 del CPCC).

03 de mayo de 2018

SORUCO CRISTIAN ELIAS C/ ALVA MAXIMILIANO RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Fractura tibial, alteración de la marcha. Lesión estética.
-Esa calidad de embistente mecánico o físico no es suficiente de por sí para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito porque la misma pertenece a la ciencia física, a la dinámica que domina el perito, en tanto que la condición de agente activo en la producción del accidente de tránsito – que sí permite determinar su responsabilidad – pertenece a la disciplina del derecho.