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13 de septiembre de 2016

CANO, ALVARO C / ESCUELA DE EDUCACION MEDIA N º 7 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– La “responsabilidad contractual” no es solo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido, sino que comprende todas las hipótesis de deberes reparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente. No es la fuente, sino el carácter de la obligación lo que determina su esfera de pertenencia.

– Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.-

Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel dependiente del Estado y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, “Holzcan, Claudio Esteban y otros c. GCBA (Escuela N° 5 República del Salvador distrito escolar N° 12) y otros” 22/10/2008, Publicado en: LLCABA 2009; Cita online: AR/JUR/17758/2008).-

– No hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles.

17 de mayo de 2016

ROUBIET MONICA LAURA Y OTROS C/ GARCIA CARLOS HUMBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Pueden coexistir los factores objetivos y subjetivos ya que al riesgo o vicio puede adicionársele la culpa del dueño o guardián de la cosa a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia; o sea que es admisible una imputación dual o concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa) (“El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el anterior art. 1113 Código Civil)”, La Ley, R.C. y S. 2015-IV, p. 176).
– medió una cuota de responsabilidad sustancialmente mayor por parte del demandado García y de la municipalidad, pero el hecho de la víctima (o culpa de terceros, los padres del menor por la falta de cuidado del niño) interrumpió en alguna medida el nexo causal entre la cosa riesgosa utilizada por aquellos y el daño producido (art. 1113 2do. párr. C.C.). O, si se analiza el siniestro desde el punto del factor de atribución subjetivo (que, como he dicho no es excluyente del objetivo), hubo concurrencia de culpas, que atribuyo en un ochenta por ciento al demandado García (y en la misma medida de la Municipalidad por el hecho del dependiente) y en un veinte por ciento de culpa “in vigilando” de los padres del menor (art. 1109 C.C.).

24 de noviembre de 2016

CHARRA ANGELICA E C/ BIVARDO OSCAR H Y OTRO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– Lo cierto es que respecto del vehículo Ford Fiesta patente CEZ 561 existe una constancia de cobertura, que no fue desconocida ni impugnada por la apelante sino, a mayor abundamiento , reconocida por la concesionaria vendedora (ver fs. 313/17 de los autos caratulados caratulados “Bustamante, Félix Martín c/ Bivardo, Oscar Héctor s/ daños y perjuicios”) de la que surge la fecha de inicio de la vigencia de la cobertura, -en el caso, el día que se produjo el siniestro-; y en la que se menciona a la co-demandada Griselda Graciela González como asegurada. Si a ello se suma la recepción del pago de tres cuotas del premio, concluyo que no puede la aseguradora excusarse del pago de la indemnización, amparándose en un anexo incluido en la póliza entregada con posterioridad si, al menos, no se acredita que ello haya sido fehacientemente comunicado al asegurado al tiempo de la contratación .

– Son coincidentes los expertos en sus informes de fs. 312/314 y 569/570 de estos autos y de los acumulados, respectivamente, que la zona de colisión entre los vehículos, lateral del ciclomotor y frente del automóvil tiene una explicación probable: que el embistente físico (automóvil) impactó con el biciclo, quien circulaba por la parte media del carril, al intentar su conductora un giro a la izquierda interponiéndose en la línea de marcha del primero.
– La maniobra así intentada, en el trazado de una ruta de doble sentido de circulación, implica una riesgo que debe ser aventado empleando en la emergencia una extrema prudencia que excluye realizar el giro directamente desde el carril de desplazamiento salvo que una despejada visibilidad permita excluir a otros vehículos en las inmediaciones. Lo idóneo es abandonar el trazado de la ruta y desde la banquina, asegurarse de que se puede acometer el cruce cuando ambos carriles se encuentren despejados.
– Así las cosas, y reiterando que la carga probatoria sobre la cuestión recayó en quien pretendió su liberación, atribuiré a la conducta de la víctima un 50% de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.
– Por el juego de los arts. 1084 y 1085 de la ley 340 se admite que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la frustración de la esperanza -con contenido económico-, constitutiva para una pareja de la vida de un hijo que en términos normales resultare proclive a conformar «ayuda futura» para los padres, y que resultara muerto «ante diem» a consecuencia de un ilícito. En este orden de ideas, carece de la índole dirimente que los apelantes le otorgan a la circunstancia de que madre e hija no convivieran pues nada predica sobre la potencial ayuda que la hija podría haber dado a su madre una vez alcanzada su mayoría de edad.

17 de abril de 2017

BORDON OLIVA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual endilgada a la comuna, con fundamento en su actuar ilegítimo, encarnado en la omisión antijurídica de contralor y custodiar el predio donde se produjo el accidente, aún cuando la propiedad estuviera en cabeza de un tercero –aquí también condenado-.
– Quien presenta dificultades motrices, se coloca en una situación innecesariamente riesgosa si camina sobre el filo de un espejo de agua. La asunción deliberada del riesgo encierra una infracción al deber de obrar con prudencia para consigo mismo. Este deber impone prevenir las consecuencias dañosas del acto, que pueden ser evitadas por una persona de prudencia común.