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17 de mayo de 2016

ROUBIET MONICA LAURA Y OTROS C/ GARCIA CARLOS HUMBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Pueden coexistir los factores objetivos y subjetivos ya que al riesgo o vicio puede adicionársele la culpa del dueño o guardián de la cosa a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia; o sea que es admisible una imputación dual o concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa) (“El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el anterior art. 1113 Código Civil)”, La Ley, R.C. y S. 2015-IV, p. 176).
– medió una cuota de responsabilidad sustancialmente mayor por parte del demandado García y de la municipalidad, pero el hecho de la víctima (o culpa de terceros, los padres del menor por la falta de cuidado del niño) interrumpió en alguna medida el nexo causal entre la cosa riesgosa utilizada por aquellos y el daño producido (art. 1113 2do. párr. C.C.). O, si se analiza el siniestro desde el punto del factor de atribución subjetivo (que, como he dicho no es excluyente del objetivo), hubo concurrencia de culpas, que atribuyo en un ochenta por ciento al demandado García (y en la misma medida de la Municipalidad por el hecho del dependiente) y en un veinte por ciento de culpa “in vigilando” de los padres del menor (art. 1109 C.C.).

29 de octubre de 2015

SUCESORES DE TORREZ LAURA MARISOL C/ MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La pregunta acerca de qué es lo que el médico interviniente debió hacer u no hizo es la cuestión crucial para discernir en qué consistió la culpa médica, o sea, la omisión de aquellas diligencias que exigían la naturaleza de la obligación.

04 de agosto de 2016

LEGUIZAMON ROMINA SOLEDAD C/ CLINICA PRIVADA PROVINCIAL S.A.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO)

– existe una relación causal adecuada entre el alta prematura dada a la actora por la clínica y la histerectomía que luego se le practicó.

– Si la clínica no cobraba honorarios por la internación era algo que debía arreglar con el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuya repartición Emergencias Médicas, según dichos de la clínica demandada, le había pedido que atendiera la urgencia (conf. fs. 63). Esta circunstancia hace que el encuadre de la responsabilidad en autos sea extracontractual.
– Respecto de la clínica, también debe responder porque, como ha dicho la Suprema Corte en el fallo recién citado, cuando el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, tiene que responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes.
– Es criterio de esta Sala que el daño físico o psíquico sólo da lugar a reparación si genera incapacidad para trabajar o para obtener recursos económicos. No se trata de que no se valore el daño que ello produce en la esfera afectiva y de relación social sino que ello debe evaluarse como daño moral.