01 de febrero de 2016
-En la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el actual art. 7 de dicho plexo Civil y Comercial, resolver el caso de autos en base a lo normado por el Código de Vélez.
– El análisis gramatical y sintáctico de los términos de la póliza de seguro determinaron la exclusión de la cobertura, admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora.
– Es cierto pero solo -por vía de principio- que el propietario que ha cedido la explotación de la aeronave mediante contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves no responde por los accidentes producidos durante su utilización. Pero esta exención solo es aplicable cuando el propietario se desprende totalmente de toda intervención con respecto al funcionamiento, y no cuando, en cambio, permanece ligado al funcionamiento de la aeronave.
– “… La ley civil actúa como complemento en aquellas situaciones no alcanzadas por la aeronáutica y la ley de defensa del consumidor, en todas las relaciones de consumo ajenas al contrato de transporte aéreo o no previstas por la ley aeronáutica como solución ante un conflicto por daños causados en el transporte aéreo” (EDUARDO NESTOR BALIAN “Código Aeronáutico 1 ed…” Ed. Astrea, Buenos Aires 2013 pag. 293 y sigtes.). Pero esta no es la situación de autos ya que no estamos en una situación no contemplada por el Código Aeronáutico.
– Siendo que el accidente motivo de estas actuaciones se produjo el 20-6-2005, la cotización de los argentinos oro en esa época según la página del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar/Estadisticas/estser030505.asp) se corresponde al 2 período del año 2005, arroja como resultado que en dicha fecha el valor era de $290,93 multiplicando por 300 argentinos oro (límite establecido por la ley) da como resultado $87.279 al momento en que se produjo el siniestro.
– Las indemnizaciones deben atemperarse mediando un “transporte benévolo”.
– A la luz de lo expuesto, advierto que aquí sí se incurrió en un error grave y notorio en la sentencia de fs. 788/803 al tratarse lo relativo a la tasa de interés. Ello así puesto que es evidente que pasó inadvertido que la sentencia de la instancia anterior había dispuesto en forma inatacada (art. 260, 261 y 266 in fine CPCC) que desde la fecha en que la sentencia adquiriera firmeza los intereses se calcularían a la tasa activa “para las restantes operaciones en pesos” (cfr. fs. 735 considerando sexto). En condiciones tales palmario resulta que en el pronunciamiento de esta Sala, al fijarse la tasa pasiva que informe el Banco Central de la República Argentina para liquidar los intereses desde el 1 de agosto de 2015 hasta la fecha de efectivo pago (cfr. fs. 802. punto XLVII), se resolvió sobre un tema que no estaba sometido a la revisión de este Tribunal y con un sentido que empeoró la situación del único apelante sobre tal tópico (parte actora) que en modo alguno había protestado esa parcela de lo decidido. En tal escenario se configuró un exceso de jurisdicción con violación del principio de la “prohibición de reformatio in pejus” que integra la mecánica recursiva y según el cual no es dable mejorar la condición de aquella parte que no apelo (la demandada y citada en garantía en la especie) en perjuicio de la otra parte, que es la recurrente y que al respecto tiene un derecho adquirido en lo atinente a todos aquellos aspectos del fallo de primera instancia que la favorecen (AGUSTIN A. COSTA «El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil», Editado por Asociación de Abogados de Buenos Aires, Bs. As. 1950, p. 182, n° 107).
– En suma, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7. Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver todo lo relativo a la extensión del daño resarcible, en el caso de autos: a) Daño Patrimonial; b) Daño Moral; c) Daño Psicológico; y d) Intereses (ello en tanto el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo y determinante de la responsabilidad: Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015. pag. 146 tercer párrafo) aplicaré las disposiciones del Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso. Hago la salvedad que aquellos periodos de intereses que se devengaron después de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales se regirán por la nueva normativa.
27 de febrero de 2018
– Esta Sala tiene dicho que el daño estético carece de autonomía suficiente para constituir un rubro indemnizatorio por sí mismo, debiendo tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral o patrimonial, según el tipo de afecciones que el daño estético hubiese generado.
– El juez de grado acogió el rubro “daño psíquico” por considerar que las lesiones psíquicas dictaminadas en la pericia psicológica repercutían en la esfera interior del individuo, familiar y laboral, y la Cámara lo confirmó.
– Esta Sala, excepcionalmente, ha admitido la reposición de resoluciones interlocutorias, comprendiendo el supuesto dentro de lo que se ha denominado “in extremis”.