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15 de septiembre de 2015

ORELLANA RAUL HUGO Y OTRO C/ BENITEZ JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión (esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica, Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, Jáuregui c/ entre otras).

En el caso, considero que no está probado que hubo un “significativo adelantamiento” de la moto en la encrucijada en el momento de la colisión.
– En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y su propio daño, porque su conducta contribuyó de esa manera a provocar el accidente de tránsito por conducir la motocicleta sin licencia para hacerlo, sin casco protector y por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el automóvil Fiat Stilo.

22 de marzo de 2016

PEREZ ESTELA C/ ARMOA DIONISIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) O)

– Frente al cambio de legislación a partir del 1 de agosto de 2015 que considero que en supuestos como el presente, es decir un accidente de tránsito, lo determinante para considerar qué cuerpo normativo habrá de dirimir la cuestión será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión. En los casos de hechos instantáneos su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial. En mi opinión, la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto.
– En consideración a que lo que se indemniza en estos casos, reitero, es la pérdida de chance de la ayuda económica que la hija hubiera podido brindar a su madre, no existen parámetros fijos al respecto que permitan definir el rubro con rigor matemático pues en la cuantificación de la indemnización por pérdida de chance el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación, ya que por vía de principio general no puede ser producto de un cálculo matemático exacto, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso.
– Gastos de sepelio: Conforme fuera resuelto por esta Sala in re «Sturnich, Jorge Alberto y ots. c/ Montes Vilchez, Jorge Augusto y ots. s/ daños y perjuicios», con fecha 29/9/2006, no se ha acompañado documentación acreditante de haberse incurrido en tales gastos, y, por lo tanto, el reclamo no puede prosperar dado que no se trata de gastos no documentados que se presumen porque difícilmente se conservan comprobantes (esta Sala, causas nros. 72.715, 72.692, 74.117 y 108.492, entre otras). Con la prueba informativa pertinente se hubiera acreditado el gasto, no pudiendo dejar de advertir que en la demanda no se aclaró por qué medio se concretó el servicio (esta Sala causa nro. 109.015 del 29/3/05).-