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02 de agosto de 2018

GARRALDA MARCELO FABIAN C/ ESPACIOS VERDES DEL OESTE SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

-Dijo la S.C.B.A. en C. 116.814 (sent. del 11/06/14) que el principio de buena fe contractual exige a la aseguradora proveer el rechazo inmediato y enérgico del siniestro “si era factible hacer las indagaciones necesarias para pronunciarse sobre el derecho asegurado”. A su vez en C 93.807 (sent. del 2/09/09) señaló que la compañía debe exigir la información complementaria, incluso sobre las personas transportadas en el vehículo exigiendo al cliente el deber de colaboración conforme art. 48 de la L.S. (en el caso la exclusión de cobertura alegada consistía en que la víctima tenía relación de dependencia – como empleada doméstica – con el asegurado). Asimismo, en Ac. 46.105 (sent. del 22/09/92), en el que la aseguradora invocara la exclusión de cobertura por falta de licencia habilitante del conductor del vehículo, dijo la Corte que tal circunstancia se desprendía de que en la denuncia del siniestro se había dejado en blanco el casillero respectivo, por lo que el plazo del art. 56 para rechazar la cobertura había vencido.
-Destaco que esta Sala tiene dicho que el art. 1746 del C.C.C. ha recogido las variables tenidas en cuenta por las fórmulas como “Vuotto” y “Mendez”, que eran utilizadas con anterioridad a la sanción del nuevo código, por lo que nada impide recurrir a las mismas como pauta orientadora para cuantificar la indemnización por incapacidad (causas n°115.701 del 31/03/16; 115.998 del 8/11/16; 116.733 del 3/04/18; 116.912 del 03/07/18).

13 de diciembre de 2016

CAYANA ADOLFO C/ TOCAIMAZA LUIS A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).

– En este sentido se tiene dicho que “Si bien la variación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Camargo» y la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir del fallo «Oliva», posibilita la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral, tal situación debe ser fehacientemente acreditada, esto es de manera fidedigna, en forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede lugar a dudas que el titular registral ha efectuado la enajenación del automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o de la denuncia de venta”. (CC0203 LP 118798 RSD-148-15 S 29/09/2015 Juez SOTO (SD), CC0203 LP 105641 RSD-73-6 S 16/05/2006 Juez MENDIVIL, (El resaltado me pertence).

– Si bien puede presumirse que el automotor [vendido por boleto] estaba en poder de quien conducía el mismo, es decir, el codemandado, lo cierto es que de las constancias de la causa penal no surge de manera inequívoca, concluyente o acabada que el titular registral [el actor] haya perdido la guarda y/o posesión del vehículo en cuestión.

– El daño estético no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.