Ir a buscador de jurisprudencia

10 de abril de 2018

POMA TRINIDAD CARLOS NILTON Y OTRO/A C/ GONZALEZ ELVA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Secuela en hombro derecho con cicatriz queloide de 7 cm y tobillo derecho cicatriz externa de 8 cm. No se hizo lugar al daño estético.

07 de abril de 2016

GÓMEZ SATURNINA Y OTS. C/ BOCEK, MARIO ALBERTO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Conforme artículo 1078 del Código Civil, no corresponde declarar procedente el rubro “daño moral” reclamado por los hermanos de la fallecida cuando estos no acreditaron en la causa las particularísimas relaciones que mantenían con la occisa, lo cual impidió exhibir certeza de la existencia del daño cuya reparación reclaman. El solitario planteo de la prueba pericial psiquiátrica viene huérfano de especiales circunstancias que puedan ser valoradas como muy graves para sustentar la tacha de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil.

– El daño psicológico reclamado por la madre y los hermanos de la fallecida fue desestimado en tanto que, a pesar de haberse acreditado porcentuales de incapacidad psicológica en razón del evento sobre los reclamantes, el rubro en cuestión queda contenido dentro del “daño moral”.

-desde el 1º de agosto de 2015, fecha en la que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, rige su art. 768, que respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia de la relación obligacional generada por el hecho ilícito (CCC art. 7). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce en autos que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (“b”).

08 de noviembre de 2016

BALLEJO RICARDO JORGE C/ DE LA CUADRA CARLOS DANIEL IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– El agravio del actor en relación al daño psicológico debe ser desestimado dado que implicaría un apartamiento de lo dictaminado por la perito psicóloga.

– En la demanda se reclamó haciendo reserva de “la mayor o menor cantidad que V.S. considere justo”. La Sala I entiende que no se viola el principio de congruencia si se reconoce un monto mayor al pedido.

11 de abril de 2017

SANTA MARIA CARLOS EDUARDO C/ CASCABELLO MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)

– El demandado, según la doctrina del riesgo creado (…), tenía a su cargo la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero, por el cual no debía responder, había interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso.
– Cabe señalar que los codemandados (…) ni la aseguradora citada en garantía no invocaron ningún tipo de hecho atribuible a la víctima y/o un tercero por el cual no debía responder ni ningún supuesto de caso fortuito como causal de eximente de la responsabilidad objetiva a su cargo (…), y mucho menos que lo hubieran probado.
– La indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral porque aquí juega el principio de la “reparación integral”.
– La sentencia de alzada modifica en forma creciente los montos indemnizatorios relativos a los rubros “incapacidad sobreviniente psicofísica”, “daño moral”, “tratamiento psicológico” y “privación de uso”.