Fuente: Erreius (Errepar) 29/05/2023

Autor: Dr. Juan Carlos Alongi

1.- INTRODUCCION

Se encuentra aposentado en la Comisión de Legislación General el proyecto del Diputado Francisco Sanchez, denominado “Sucesión notarial”,   y el Proyecto del  Diputado Martin Tetaz, mediante el cual se crea y regula el Procedimiento Administrativo Sucesorio.

2.- OBJETIVO PERSEGUIDO

A partir de los límites constructivos de ambos proyectos de ley, mediante disquisiciones resbaladizas, sin adentrarnos en su hermenéutica y  recurrir a ninguna operación mental de alto vuelo, se realiza por distintos motivos un nuevo embate contra el proceso judicial sucesorio.-

En primero tratando de ampliar las incumbencias del notariado y el segundo tratando de mostrar una solución simplista, revestida de un criterio economicista.-

Como la historia es maestra de la vida,[1] no se puede desconocer, como lo hacen los proyectos en bajo  análisis, los numerosos antecedentes acerca del tema, que brindan miga a sendos proyectos de ley.-

Arguyendo la necesidad de brindar un mejor servicio profesional, arropado bajo el sublime manto de la economicidad y la eficiencia,  se encubren los intereses  de una corporación profesional  en un caso, y argumentos de una endeblez, inexactitud e insuficiencia inusitada,  en el segundo proyecto.-

En razón del acotado límite del presente trabajo, me limitaré a resaltar, conforme señala Goyena Copello, que el proceso judicial sucesorio tiene una larga trayectoria de más de 500 años, y habiendo comenzado con carácter administrativo en la Casa de Contratación de Sevilla para la entrega de los efectos personales de los fallecidos en América a partir de los primeros viajes de Colon, luego se le asignó un trámite judicial y un juez especial, el Juez de Difuntos, cuando su contenido adquirió volumen  y valores . No se debe volcar vino nuevo en viejos odres.-

3.- FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

El intento legislativo de Sucesión Notarial, presentado por el Diputado Sanchez, Expte. 2855-D-2022, conlleva la pretensión de regular la sucesión notarial mediante la determinación de los herederos o legatarios instrumentada en un acta de notoriedad, sustitutiva de la declaratoria de herederos.-

El procedimiento de premención, sería alternativo a la vía judicial, viable cuando no se hubiese optado  por la tramitación judicial y esta se encontrase en curso; o si requerida la actuación notarial, se habrá de detener y proseguir en el ámbito judicial cuando surgieran controversias entre los herederos y/o legatarios y se iniciase el trámite contencioso judicial al respecto (art. 3º)

Por su parte el proyecto del Procedimiento Administrativo  Sucesorio del Diputado Tetaz pretende o regular el Procedimiento Administrativo Sucesorio (PAS) y la determinación de los herederos  con la emisión de un certificado sucesorio extendido por el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) suscripto por un funcionario público. el Procedimiento Administrativo Sucesorio (PAS) podrá realizarse de manera presencial o digital.-

Art. 5 En el plazo no mayor de 60 días corridos el RENAPER emitirá un certificado sucesorio que remitirá a los registros …a los fines de su inscripción a favor de los herederos de los bienes que componen el acervo hereditario, en las proporciones correspondientes de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación

En ambos casos los herederos, deben ser capaces, mayores de edad y no existir conflicto entre ellos.

Primera Observación

Ambos proyectos resulten violatorios de los arts. 1, en cuanto establece la forma de gobierno y el art. 5  y 75 inc. 12 y 121 de la C.N. en cuanto a la facultad de reglamentar aspectos procesales, con el fin de asegurar la eficacia de las instituciones allí reguladas. A ello, deberá aditarse  lo dispuesto en el Título VII, capítulo I Proceso Sucesorio del Cod.Civ.Com., art.  2335, entre otros.-

 

Segunda Observación

A tenor del objeto de ambos proyectos, resulta evidente que conculcan la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N.), la que debe prevalecer,  aun en un proceso declarativo como proceso sucesorio.-

Esta garantía, es presupuesto necesario para hacer realidad los principios de  seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.-

En definitiva, sendos proyectos están alejados del mandato preambular de afianzar la justicia.-

 

Tercera Observación

El acta de notoriedad extendida por los escribanos en el proyecto del Diputado Sánchez o el acto administrativo de expedición del certificado del RENAPER del proyecto del Diputado Tetaz, con los que se sustituiría la declararía de herederos, olvidan que son actos estrictamente jurisdiccionales

En el primer caso, tanto, ley 404 CABA y 9020 de la Provincia de Buenos Aires,  los escribanos carecen de facultades jurisdiccionales. La función delegada no ha sido la de dictar resoluciones en nombre del Estado, sino tan solo la  fedante.-

Ambos proyectos al desconocer que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces, (arts. 3, 2336, 2643 del Cod.Civ.Com), no a los escribanos o un funcionario del Poder Ejecutivo, violan el principio de legalidad.-

Cuarta Observación

Pero aun, tratándose de un sucesorio donde no exista controversia, ni el notario interviniente o el funcionario administrativo, tienen la facultades de que está investido el juez como director del proceso, velando por la igualdad de las partes, ordenar diligencias para esclarecer la verdad de los hechos o el pronunciamiento desestimatorio de un pedido de sentencia homologatoria.-

Quinta Observación

Los proyectos materia de análisis, advierten y proponen la necesidad de una reforma parcial de nuestro Cod.Civ.Com y algunas leyes complementarias.- Carlos Cossio,  enseñaba  que el ordenamiento jurídico no es una mera  reunión, adición o yuxtaposición de normas, sino una estructura totalizadora.-

Queremos decir con esto,  que las reformas parciales no son aconsejables, por ser suelo fértil de  futuras contradicciones, o cuanto menos para desarmonizar con el resto del articulado de un cuerpo de leyes, cuya característica saliente es su organicidad.-

4.- CONCLUSION

Los proyectos objeto del presente comentario,  atentan contra el fundamento constitucional de la racionalidad en el derecho, legislado en los arts. 1, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y el objetivo de afianzar la justicia. Desobedecen ese mandato de armonizar el derecho con la razón. Nuestro Cod. Civ. y Com. recepciona explícitamente esa necesidad de un derecho que sea razonable: arts. 3, 553, 1011, 1019, 1041, inc. b), 1184, 1685, 1710, etc.

Sentado ello, de no realizarse la reforma de la que venimos hablando, de la que reiteramos su inconveniencia, ambos proyectos no superan el test de constitucionalidad.-

La sucesión extrajudicial  es inconstitucional por violar los arts. 1, 18, 75, inc. 12 y ccs. de la C.N.-

Pero, además, por ser violatorio de los arts. 2336 a 2344, 2345 a 2362, 2363/2384 y ccs. del Cod Civ. Com.-. Los proyectos en cuestión delegan la función jurisdiccional  que es propia e indelegable de Estado,  a los notarios o un organismo administrativo, poniendo en serio riesgo la seguridad jurídica de los justiciables, al atentar contra el principio de división de poderes.- A riesgo de caer en lo batológico, resaltamos su inocultable inconstitucionalidad.-

Epilogando el presente trabajo, me permitiré transcribir la opinión del Dr. José Antonio Alvarez Caperochipi, Magistrado del Superior Tribunal de Justicia de Navarra, refiriéndose comparativamente al sistema español con el argentino señala que: “ El derecho procesal argentino se conserva sin embargo una institución propia del derecho histórico español: el juicio sucesorio, que es un procedimiento único y universal, cuya competencia se atribuye  al juez del último domicilio del causante, que tiene como finalidad primordial la declaración de herederos y partición hereditaria, pero también un fuero de atracción sobre todas las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por quienes son o se pretenden sucesores universales” y concluye al respecto sosteniendo que  debiera pensarse en desarrollar un procedimiento universal sucesorio..” como exigencia ineludible en la simplificación y control del complejo marasmo procedimental del fenómeno sucesorio en España”[2]

En definitiva, parafraseando al Von Ihering: “el verdadero valor del derecho descansa en la posibilidad de su realización práctica”.-


Fuente: Dr. Juan Carlos Alongi - Erreius (Errepar)