Expte. 116316: “D.K.E H. S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES

 

 

////cedes, 13 de Marzo de 2017.-

Autos y Vistos: Considerando:

I.- Los Dres. M E Q y Á M apelan la resolución obrante a fs. 2728/2730 mediante la cual, entre otras cuestiones, se requiere al Sr. Síndico que proceda a practicar liquidación de intereses sobre los créditos quirografarios verificados y declarados admisibles aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde el decreto de quiebra hasta el día de vencimiento de la publicación edictal.

II.- El memorial de los apelantes obra a fs. 2741/2743. Se agravian por la tasa fijada en el decisorio cuestionado y solicitan que los intereses de sus créditos por regulaciones de honorarios sean calculados aplicando la tasa activa. Citan jurisprudencia e invocan las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial.

El memorial es contestado por el tercero que pretende efectuar el pago a fs. 2745/2746 y por el síndico a fs. 2748.

El Sr. Fiscal General dictamina a fs. 2753.

III.- Cabe adelantar que, criterio de los suscriptos, corresponde hace lugar al recurso.

Como primera consideración, con relación a lo argumentado en la contestación del memorial de fs. 2745/2746 sobre que en el marco de la ley de concursos y quiebras nro. 24.522 (L.C.Q.), con la verificación del crédito se produce una novación de la deuda y “deja de ser un abogado que verifica honorarios firmes y pasa a convertirse en un acreedor quirografario”, corresponde señalar que ello no es así. La novación legal está prevista para el caso de acuerdo homologado (art. 55 L.C.Q.) y no para la situación de autos.

Por otra parte, también con respecto a los argumentos vertidos al contestar el memorial, es dable puntualizar que reiteradamente ha dicho la S.C.B.A. que la verificación de créditos con distintas tasas de interés en un proceso concursal, no importa vulnerar el principio de la par conditio creditorum; la ley vigente tolera la verificación de créditos con intereses convencionales, legales o judiciales, convalidando la coexistencia de diferentes tasas (SCBA LP C 119644 S 29/06/2016; SCBA LP C 105247 S 26/06/2013; SCBA LP C 106552 S 21/06/2012).

Sentado lo anterior y tratando el agravio de los apelantes sobre la tasa de interés aplicable para calcular los intereses de los créditos por honorarios, cabe recordar que la norma de aranceles de esta provincia, dec-ley 8904, establece como tasa legal, la tasa activa (art. 54 inc. b).

No obstante ello, la S.C.B.A., a partir de la Ley de Convertibilidad nro. 23.928, resolvió que debía reputarse derogado dicho art. 54 inc. b), por lo que se inclinó por la tasa pasiva (“Yabra” del 27/11/96). Luego, en el año 2006, cambió su criterio y adoptó la tasa activa (“Banco Comercial Finanzas S.A (en liquidación) s/quiebra” del 19/04/06).

Finalmente, en el conocido caso “Isla” del 10/06/2015 (Ac. Nro. 71.170), el máximo tribunal provincial volvió a la doctrina anterior fijando la tasa pasiva por considerar que las tasas activas son absolutamente inaplicables por importar repotenciación prohibida por la Ley de Convertibilidad, por lo que entendió derogada la tasa legal fijada en la norma arancelaria.

Ahora bien, el criterio antes referido fue sentado con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

El nuevo código reguló los intereses en sus arts. 552 y 768 remitiendo a las tasas bancarias. En particular, el art. 552 hace referencia la tasa más alta que “cobran los bancos sus clientes”.

Teniendo en consideración la coherencia y unidad de criterio que cabe presumir en el legislador como autoridad normativa, lo expuesto en el párrafo anterior implica que en una ley posterior (que aprueba el C.C.C.) a la Ley de Convertibilidad, el legislador ha entendido que la aplicación de la tasa activa no vulnera la prohibición prevista en los arts. 7 y 10 de esta última. Esto es, el legislador ha considerado que no existe oposición entre la aplicación de la tasa activa (con sus componentes) y la ley 23.928 en cuanto prohíbe actualización monetaria o indexación por precios.

Ello modifica las circunstancias tenidas en cuenta por el máximo tribunal provincial al momento de pronunciarse en la causa “Isla” con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial. Por lo que, queda sin sustento la interpretación efectuada en dicho pronunciamiento sobre la derogación del art. 54 inc. b. de la norma arancelaria.

Consecuentemente, siendo que el art. 54 inc. b del dec.-ley 8904 establece como tasa legal la tasa activa, corresponde aplicar dicha tasa.

Es dable agregar que la solución expuesta tiene amplia recepción en la jurisprudencia (CC0100 SN 12505 S 14/07/2016; CC0000 DO 95363 I 07/07/2016; CC0201 LP 117076 RSD 18/16 S 22/02/2016; CC JU 4705-2014 31/3/2016).

Por lo que corresponde modificar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio. En consecuencia, los intereses de los créditos de los apelantes deberán ser calculados aplicando la tasa activa.

Tratándose de una materia controvertida, corresponde imponer las costas en el orden causado (arts. 68 y cons. C.P.C.C.).

POR ELLO, en función de las consideraciones y citas expuestas precedentemente, SE RESUELVE: Modificar la resolución apelada en el sentido que los intereses de los créditos de los apelantes deberán ser calculados aplicando la tasa activa. Las costas se imponen en el orden causado. NOT. Y DEV.


Fuente: Sala I, Camara Civil y Comercial