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ACCION DE FILIACION – FUERO DE ATRACCION SUCESORIO – COMPETENCIA.
Frente a una acción de filiación iniciada y alcanzada por el fuero de atracción sucesorio, el Juzgado de Familia interviniente remitió la causa al Juzgado de Paz donde aquel tramitaba. Éste último declinó su competencia y remitió la causa a la Cámara quien culminó devolviendo el Expediente a efectos de que el Juzgado de Paz lo remita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Destacó que “el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los juicios universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. A su vez, señala el máximo tribunal, que no puede soslayarse que lo que se decida en el expediente de filiación podría incidir en la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación subjetiva del acervo, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión (conf. doctr. C. 104.174, «C. G. A.», resol. de 23-VII-2008; C. 107.221, «C. M. G.», resol. de 3-VI-2009; C. 116.099, «E. M. E.», resol. de 30-XI-2011; C. 120.000, «B. M. E.», resol. de 26-VIII-2015).
A su vez, indicó que “promoverse un proceso sucesorio ante un juzgado de paz letrado y, asimismo, de entablarse acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez deberá declararse incompetente para conocer en ambos procesos y remitir las actuaciones al de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante (conf. doctr. C. 113.002, «Bargas», resol. de 9-XII-2010; C. 116.628 y C. 118.041, cits.).
Expte: SI-120883
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Gral, Las Heras
Mercedes, en día de la firma.-
Autos y Vistos: Considerando:
I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por el Dr. Emilio Armando Ibarlucía y el Dr. Carlos Alberto Violini, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).-
II.- Vienen estos autos para dirimir la contienda negativa de competencia entre el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Familia N° 1 Dptal. y la Titular del Juzgado de Paz Letrado de General Las Heras.
El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Familia se inhibe de entender en estas actuaciones sobre reclamación de la filiación extramatrimonial contra los sucesores del Sr. JGB, y remitirlas al Juzgado de Paz de General Las Heras en el cual tramita la sucesión del causante. Expresa que si bien la filiación resulta una materia ajena a la competencia del juzgado de paz, por conexidad, el fuero de atracción y lo dispuesto por el art. 2336 C.C.C. debe inhibirse, debiendo remitirse luego, en su caso, tanto estas actuaciones como el sucesorio aludido al Juzgado en lo Civil y Comercial correspondiente. Cita jurisprudencia de la Sala I y II.
La Titular del Juzgado de Paz no acepta la competencia atribuida en los presentes y se inhibe de entender en los mismos y además en los autos «B JG s/sucesión ab-intestato», radicando este expediente ante la Alzada a fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado. Expresa que el fuero de atracción del sucesorio no opera en el presente toda vez que la acción de filiación no integra la competencia de la Justicia de Paz (art. 61 de la ley 5827).
III.- Esta Sala ha resuelto la misma cuestión en las causas SI-118.806 y SI-118.796 del 27/05/2021, y 119.084 del 28/9/21)
En dichos precedentes se señaló que el máximo tribunal provincial ha resuelto el conflicto de la misma índole en la causa «T. A. A. C/ T. E. R. S/ Impugnación de Filiación» del 9/5/2018, entre muchas otras causas allí citadas.
En dicha causa se expresa, entre otras consideraciones, que el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los juicios universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. A su vez, señala el máximo tribunal, que no puede soslayarse que lo que se decida en el expediente de filiación podría incidir en la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación subjetiva del acervo, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión (conf. doctr. C. 104.174, «C. G. A.», resol. de 23-VII-2008; C. 107.221, «C. M. G.», resol. de 3-VI-2009; C. 116.099, «E. M. E.», resol. de 30-XI-2011; C. 120.000, «B. M. E.», resol. de 26-VIII-2015).
Finalmente, el Superior, expone que, de promoverse un proceso sucesorio ante un juzgado de paz letrado y, asimismo, de entablarse acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez deberá declararse incompetente para conocer en ambos procesos y remitir las actuaciones al de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante (conf. doctr. C. 113.002, «Bargas», resol. de 9-XII-2010; C. 116.628 y C. 118.041, cits.).
Siguiendo los lineamientos precedentemente expuestos, dado que el último domicilio del causante es en la ciudad de General Las Heras (según surge de la consulta del sucesorio vía MEV) y que el Juzgado de Paz no tiene competencia para los procesos que versen sobre la materia de autos -conforme con lo dispuesto por el art. 61, apdo. II de la ley 5.827-, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Departamental que resulte desinsaculado para intervenir en ambos procesos (las presentes actuaciones y los autos sucesorios caratulados «BJG s/sucesión ab-intestato” (Expte. N° 7.993).
POR ELLO, conforme a las citas legales y jurisprudenciales expuestas, SE RESUELVE: Que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Departamental que resulte desinsaculado, adonde será remitida la presente causa conjuntamente con el expediente caratulado «B J G s/sucesión ab-intestato” (Expte. N° 7.993). Remítanse las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de General Las Heras [véase aclaratoria posterior] a fin de que tome conocimiento de lo resuelto y proceda en consecuencia, previa comunicación a la Receptoría General de Expedientes y al Juzgado de Familia N° 1 Departamental. NOTIFIQUESE