Jurisprudencia Departamental actualizada.
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FECHA DE MORA – HONORARIOS – PLAZO DE PAGO – ART. 54 LEY 14967 – DIAS CORRIDOS – SALA II
La Sala II de la Cámara, en esta nueva oportunidad, revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 que había fijado una fecha de mora distinta de la que surgía de la correcta aplicación del Art. 54 Ley 14967.
La Sala II hizo suya la tesis de los Dres. Hitters- Cairo )págs. 606 y 630/1) de su reconocida obra de honorarios y señalaron que “la mora del obligado al pago de los honorarios (para las posturas mayoritarias) se produce al vencimiento del plazo de diez días corridos posteriores a la firmeza» .
Libro I- 85 Expte n°: 32702
N° de Orden:
Juicio: BENITEZ FACUNDO JUAN JOSE C/ AON GRACIELA LUJAN Y OTRO/A S/ ESCRITURACION
Juzgado: CIVIL Y COMERCIAL N 10
Mercedes, 29 de JUNIO de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos al despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2021 en cuanto a la fecha de la mora del pago de los honorarios .
II.- Concedido en relación el recurso, presentó el memorial electrónico con fecha 21 de mayo de 2021 en donde sostiene que existe un error en el cómputo de la fecha de la mora. Dice que el 24-8-20 se le regularon honorarios provisorios, y el mismo apeló tal regulación, no asi los obligados al pago. Posteriormente, el 4-11-20 desistió de la referida apelación, y se notifica esta a la contraria el 16-12-20 (por nota pasa al 18-12-20). Sostiene de tal modo que a partir del 18-12-20 los honorarios quedaron firmes y comenzó a correr el plazo de 10 dias para efectuar su pago (Art. 54, Ley 14.967).
Afirma que el plazo se computa, y arranca el 18-12-20, y luego la mora se produce el 29-12-20, y no el 3-2-21 como estableció el Juez A-quo, ello porque el plazo de 10 días debe contarse por días corridos y no por días hábiles .Con tales fundamentos peticiona que se modifique lo decidido en la instancia anterior.
Los agravios no merecieron la replica de la contraria.
III.- Cabe aclarar que la resolución atacada resuelve una cuestión relativa al deposito efectuado `por los obligados al pago conforme al valor del jus anterior, el que posteriormente fue modificado, por lo que ordena integrar el deposito por la suma que alli individualiza. En la misma resolución trata el tema de la mora que según el juzgador se habría producido el 3/2/2021.
Analizando las constancias de autos, se advierte que le asiste razón al recurrente , ya que conforme lo expresan Hitters- Cairo (págs. 606 y 630/1): “la mora del obligado al pago de los honorarios (para las posturas mayoritarias) se produce al vencimiento del plazo de diez días corridos posteriores a la firmeza» .
En este caso, la notificación fue efectuada el 16/12/2020, quedando notificada ministerio legis el dia 18/12 , y de ahi corresponde computar el plazo de 10 dias corridos, por lo que es correcto el criterio vertido por el recurrente en cuanto a que la fecha de la mora debe fijarse el dia 29/12/2020, ya que el plazo de 10 dias corridos venció el 28/12/2020.
POR ELLO SE RESUELVE: modificar el decisorio apelado de fecha 14 de mayo de 2021 en cuanto a la fecha de la mora del pago de los honorarios, la que se fija en el dia 29 de diciembre de 2020. Sin costas de esta instancia en atención a no haber mediado contradictor ( doct art. 68 del CPCC).
Notifíquese a los domicilios electrónicos 20125367756@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR 20231154451@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR ( Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021) . Regístrese. Devuélvase.