– La victima contaba con 44 años y era horticultor y locador de inmuebles.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 400.000 |
Incapacidad física | $ 0 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 400.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 3.000 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-202
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 6 Dptal
Expte: SI-117296
Juicio: ACUÑA DE ABREU C C/ GOMEZ HIBER ALEJANDRO Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Octubre de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117296 , en los autos: “ACUÑA DE ABREU C C/ GOMEZ HIBER ALEJANDRO Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs.720/728 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. MARTA CRISTINA ACUÑA, los Sres. PATRICIA NOEMÍ, LORENA y CARLOS ALBERTO DE ABREU CAMPANARIO contra la MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ y los Sres. HIBER ALEJANDRO GÓMEZ, HUMBERTO ORELLANA ORMEÑO y ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ, consecuentemente, condenar a la parte demandada a abonar a los actores el monto de pesos un millón setecientos cincuenta y tres mil ($ 1.753.000.-), discriminado de la manera dispuesta al examinarse los rubros indemnizatorios en particular, con más los intereses calculados de la forma establecida en el considerando quinto, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto se deberá practicarse, imponiendo las costas a los demandados vencidos.
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.735 concedido libremente a fs.742 y expresó agravios en forma electrónica el 21 de noviembre de 2018 (ver fs.798) los cuales fueron contestados por el codemandado Arturo A. González mediante el escrito presentado en igual forma el 1° de febrero de 2019 (Conf. fs.799).
El codemandado Humberto Orellana Ormeño interpuso recurso de apelación a fs.736 y concedido libremente a fs.742, expresó agravios a fs.794/707 –digitalizado el 12 de diciembre de 2018- los cuales no fueron objeto de respuesta alguna (Conf. fs.799).
El codemandado Arturo A. González interpuso recurso de apelación a fs.745 concedido libremente a fs.746 y expresó agravios en forma electrónica el 17 de noviembre de 2018 (ver fs.798) los cuales no tuvieron contestación alguna (Conf. fs.799).
La codemandada Municipalidad de Marcos Paz interpuso recurso de apelación en el otrosí digo del escrito de fs.741, concedido libremente a fs.742, y expresó agravios en forma electrónica el 20 de noviembre de 2018 (ver fs.798) los cuales no motivaron respuesta alguna (Conf. fs.799).
II.- RESPONSABILIDAD DE LOS MEDICOS Y DEL HOSPITAL
2.1. Antecedentes
2.1.2.- Demanda
La parte actora promovió la acción de daños y perjuicios deducida en estas actuaciones contra los médicos Hiber Alejandro Gómez, Humberto Orellana Ormeño, Alejandro A. González y la Municipalidad de Marcos Paz por las siguientes razones: a) accionó contra los mencionados médicos por considerarlos responsables de la muerte de Carlos De Abreu Campanario por entender que habían actuado profesionalmente en forma negligente en su atención durante el tiempo que estuvo internado en el Hospital “Héctor D’Agnillo” de la Municipalidad de Marcos Paz. En esencia, por no haberle realizado los estudios y exámenes necesarios a fin de descartar el riesgo de muerte por la afección de órganos nobles; es decir, por entender que no habían cumplido con sus obligaciones profesionales o por haberlo hecho mal, y b) demandó a la Municipalidad de Marcos Paz por la relación de dependencia que existía con los médicos demandados, pertenecientes al Hospital Municipal “Héctor D’Agnillo” y por la obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico.
2.1.3.- Contestaciones de demanda
1.- El Dr. Hiber Alejandro Gómez al contestar la demanda negó su responsabilidad en el hecho motivo de estos autos mediante una repulsa pormenorizadamente de cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio y brindando su versión de lo ocurrido. Reconoció haber recibido al Sr. Carlos Abreu Campanario en la guardia del Hospital Municipal de Marcos Paz, el día 12 de mayo de 1997 a las 18 horas, por presentar una herida punzo cortante en el reborde costal izquierdo, causada por un arma blanca, en condiciones hemo -dinámicamente estable, lúcido, orientado en tiempo y espacio, pulmones bien ventilados, corazón R1 y R2 n cuatro focos, abdomen indoloro, tensión arterial y frecuencia cardíaca normal y un hematocrito de 48%. Dijo que, previo el examen clínico, ordenó que le suministraren analgésicos, plan de suero endovenoso, radiografía de tórax, la que no reveló lesión alguna, y su internación para su observación clínica, pese a la insistencia del paciente para retirarse del establecimiento. Dijo que realizó un nuevo examen clínico del Sr. Abreu a las 19 horas, observando que seguía en las mismas condiciones a las que había ingresado al Hospital, salvo un leve descenso del hematocrito al 45%, lo que entendió que no ello era nada significativo. Afirmó, qué a las 20 horas, momento en que se retiró de la guardia, el paciente seguía manteniendo ese cuadro clínico, de absoluta normalidad para la herida sufrida y que no justificaba la derivación para la realización de los estudios que no podían hacerse en el Hospital por carecer del material disponible porque no surgía penetración peritoneal. Manifestó haber entregado la guardia a los Dres. Arturo González y Humberto Orellana, y por ello, consideró que lo que había ocurrido posteriormente escapaba a su responsabilidad y porque había cumplido con las normas profesionales y del arte de curar con prudencia y diligencia, con los elementos y medios técnicos, humanos y científicos que tenía a su alcance. (Conf. fs.175/178).
2.- El Dr. Humberto Orellana Ormeño también negó la responsabilidad que le adjudica la parte actora por el fallecimiento del Sr. Carlos De Abreu y afirmó que se había hecho cargo de la Guardia Médica del Hospital Municipal de Marcos Paz a partir de las 20,00 hs. del día 12 de mayo de 1997, juntamente con el Dr. Arturo González y que como era de práctica, éste se dedicó a efectuar una recorrida de la misma para interiorizándose del estado de cada uno de los pacientes internados, mientras que él permaneció atendiendo los Consultorios externos.
Expresó, que, en esas circunstancias, el Dr. González le comunicó que había tomado conocimiento del estado del Sr. De Abreu e inmediatamente concurrió a examinarlo y en consecuencia, ordenaron las primeras medidas de urgencia, y que frente el cuadro que presentaba, solicitaron la presencia del médico de Terapia Intensiva, el Dr. Pimentel, y en forma conjuntan llegaron a la conclusión de que era imprescindible una intervención quirúrgica para extraerle el bazo. El Jefe de Cirugía les indicó, por la falta de un anestesista, que llamaran al Hospital Héroes de Malvinas para su derivación para efectuarle esa operación, la que no fue aceptada, y ante ese resultado se efectuaron llamadas a varios centros asistenciales con el mismo propósito, pero todos con resultados negativos.
Al mismo tiempo, el Dr. González había ordenado la realización de un nuevo hematocrito, cuyo resultado (38%) no hacía pensar que hubiese una hemorragia interna, y que se le efectuase una transfusión de sangre. Además, afirmó que los tres médicos decidieron hacerle una punción abdominal al paciente y su traslado a la U.T.I., lo que se llevó a cabo 20 minutos después de que el Dr. Pimentel hubiera tomado conocimiento de la existencia del paciente.
Agregó que las razones por las que no se pudo efectuar la intervención quirúrgica fueron por la falta de anestesista y porque la transfusión de sangre no se pudo llevar a cabo porque la técnica en hemoterapia no se la pudo ser ubicada a tiempo. Afirmó que esas circunstancias están reconocidas por la propia parte actora en el escrito de demanda (conf. fs.98 vta.3° párrafo).
En síntesis, solicita el rechazo de la demanda por considerar no hubo responsabilidad de su parte en el desenlace fatal ni relación de causalidad entre su obrar médico y el resultado dañoso (Conf. fs.183/188).
3.- El Dr. Arturo Alberto González, afirmó, luego de efectuar una minuciosa negativa de los hechos invocados por la actora, que no había recibido ni asistido al paciente al momento de su ingreso al Hospital, que en esa circunstancia fue atendido por el Dr. Gómez, porque él recién ingresó a la guardia a las 20 hs. del día 12 de mayo de 1997, juntamente con el Dr. Orellana Ormeño. Narró, que comenzó su tarea revisando las historias clínicas de los pacientes a las 20,15 hs. aproximadamente y que a las 20,30 fue informado por la enfermera Liliana Chiesa que el Sr. De Abreu presentaba signos de hipotensión y mareos. Al ver el resultado del examen del paciente, ordenó un nuevo hematocrito, la colocación de otra vía y procedió a informar a los familiares del paciente la probabilidad de una hemorragia interna y la necesidad de un tratamiento quirúrgico. Aseveró que informó al Dr. Ormeño de esas circunstancias y solicitó la presencia del Dr. Pimental, con quienes se decidió que había que efectuarle una punción abdominal y en forma conjunta llegaron a la conclusión de que era necesaria una intervención quirúrgica. Sostuvo que la derivación al Hospital Héroes de Malvinas y a otros centros asistencias dieron resultado negativo.
Por ello, consideró que no había una imputación concreta de que su accionar no se hubiera ceñido a la lex artis. Sostuvo que esos cargos son difusos o para tiempos en los que no intervino (Conf. fs. 192/204).
4.- La Municipalidad de Marcos Paz solicitó el rechazo de la demanda, esencialmente, por considerar que la muerte del Sr. Carlos Abreu Campanario no había sido culposa y/o a todo evento imputable a ella y/o a los demás médicos demandados. Formuló una narración de los hechos que concuerda con la de los tres médicos demandados. Puso de resalto: “…Ante la modificación del hematocrito que paso a ser de 38% en lugar del recibido a su ingreso que era de 45%, por celo profesional el Dr. González decide consultar a su compañero de guardia Dr. Orellana y al médico de terapia intensiva Dr. Cesar Pimentel y en conjunto deciden realizar una punción abdominal con resultado negativo, o sea no se extrajo sangre de la cavidad abdominal (UNICO METODO DISPONIBLE EN NUESTRO CENTRO HOSPITALARIO, en esa fecha)”. En síntesis: La Municipalidad de Marcos Paz sostuvo que no era responsable porque no hubo culpa de los médicos bajo su dependencia (Conf. fs.157/163).
2.1.4.- Sentencia
El Sr. Juez de grado, luego de producida la prueba dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, esencialmente, por considerar que había quedado demostrado que el Sr. Carlos De Abreu Campanario había ingresado el día 12 de mayo de 1997 a las 17,30 horas al nosocomio de la Municipalidad de Marcos Paz y había fallecido a las 23,00 horas, desenlace que entendió que había obedecido a la negligencia e impericia médica, la que interpretó que había quedado acreditada por los siguientes hechos: a) no haberse detectado oportunamente la ruptura del bazo pese a evidenciarse la herida en el lugar de ubicación del mismo; b) haberse suturado la herida sin previamente haberse efectuado radiografía y/o ecografía; c) no haberse dejado constancia del seguimiento de la evolución del paciente entre las 18,00 horas y las 20,15 horas; d) no haberse arbitrado los medios necesarios para proceder a la extirpación de la mencionada víscera una vez haberse advertido el cuadro de paciente.
Respecto de la responsabilidad del Municipio consideró que surgía con prístina claridad no sólo por el actuar de sus dependientes, sino también porque el luctuoso acontecer se había producido debido a las carencias y falencias existentes en el hospital.
2.1.5.- Agravios
Los demandados Arturo A. González, Humberto Orellano Ormeño y la Municipalidad de Marcos Paz solicitan que se revoque la sentencia, y en consecuencia, que se rechace la demanda, en todas sus partes, con costas, a mérito de los siguientes fundamentos:
2.1.5.1.- Agravios del codemandado Arturo Alberto González:
El Dr. Arturo A. González sostiene que la decisión de atribuirle responsabilidad a él y a los demás demandados en el hecho motivo de esta Litis es errada porque los principios expuestos por el Sr. Juez de grado para sustentar el fallo no fueron receptados al evaluar su conducta y por el contrario sistemáticamente fueron dejados de lado por las siguientes razones:
Porque en el considerando tercero se aludió genérica y someramente a la pericia médica y sus explicaciones y, sin indicar qué aspectos o qué afirmaciones de la misma se tuvieron en consideración para atribuirle responsabilidad a él y a los otros dos médicos codemandados y a la Municipalidad de Marcos Paz. Se pregunta ¿cuáles son esas “conclusiones”? y ¿de qué modo se aplican a él?
Interpreta que en el fallo no existe ni una sola mención acerca de cuáles serían los actos incorrectos o contrario a la “lex artis” y silencia por completo delimitar cuál ha sido la actuación de cada uno de los médicos.
En suma: afirma que la decisión se adoptó teniendo en miras al “resultado”, el fallecimiento del paciente, y sin mencionar cuál fue el comportamiento culposo de los profesionales intervinientes en su atención médica que provocó ese desenlace.
2.1.5.2.- Agravios del codemandado Humberto Orellano Ormeño
El Dr. Orellano Ormeño afirma que la decisión de endilgarle la responsabilidad a los galenos intervinientes en el hecho está equivocada en cuanto se encuentra sustentada en que existió negligencia e impericia médica en su obrar, conclusión que está sostenida en situaciones hipotéticamente probables de sus conductas que no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos por la falta de respaldo científico. Asevera que el experto no ha cuestionado que no hubiera cumplido de manera adecuada la normativa hospitalaria aplicable al caso.
El sentenciante no ha tenido en cuenta las conductas y las medidas terapéuticas adoptadas por los profesionales como “adecuadas” y no las ha valorado conforme a las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon al hecho.
El Sr. Juez de grado no ha merituado las declaraciones de los testigos de las que entiende que resultan las notas que debieron ser tenidas como exculpatorias de las conductas de los galenos y que: “…el luctuoso acontecer se debió a las carencias y falencias existentes en el hospital…”.
Por todo ello considera que la sentencia es injusta al no haber tenido en cuenta que su obrar médico no tuvo vinculación causal con el daño porque observó todos los principios y técnicas de su disciplina con el mayor celo profesional.
2.1.5.3.- Agravios de la Municipalidad de Marcos Paz
La Municipalidad de Marcos Paz se agravia de la atribución de responsabilidad por no haberse tenido en consideración los principios de derecho administrativo aplicables al caso.
Afirma que la responsabilidad del Estado por los actos y omisiones de sus órganos es una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio, supuesto que se configura cuando la administración no cumple sino de una manera irregular los derechos y obligaciones impuestos a los órganos del Estado por la Constitución, la ley o el reglamento, por el funcionamiento irregular del servicio, de modo tal que la culpa queda desplazada como factor de atribución, y en consecuencia, no resulta necesario acreditar la culpa del agente, ni siquiera individualizar el autor del daño. Basta con acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio para que se configure el factor objetivo que permita atribuir responsabilidad.
Sostiene que el deber jurídico de seguridad en cabeza del Estado consiste en garantizar en modo efectivo la prestación del servicio a la salud, de manera tal que sí cualquier acción u omisión de sus agentes -en este caso la práctica médica realizada por alguno de los profesionales que integran el cuerpo médico- llegare a causar daño a la salud del paciente, el estado responde directamente como garante legal de los actos médicos realizados por los profesionales que de él dependen.
Entiende que la prueba pericial producida y razonablemente interpretada demuestra que no asiste razón a los actores, en tanto y por cuanto no acredita la relación causal entre el accionar del Hospital y los hechos dañosos que se le endilgan.
Asevera que si bien es cierto que no hay discusión de que la infraestructura del hospital carecía de los medios necesarios para atender la gravedad de la emergencia médica padecida por Carlos De Abreu Campanario, debe tenerse presente que el actuar del cuerpo médico fue acorde a la complejidad del hospital.
Afirma que cuando el nosocomio no se encuentra en condiciones de suministrar los servicios necesarios, debe derivarse en forma inmediata al paciente hacia el lugar indicado para la realización de la práctica o tratamiento de que se trate, lo que en este caso se procuró hacer, pero con resultado negativo.
Por todo ello, concluye solicitando el rechazo de la pretensión indemnizatoria intentada por la parte actora por considerar que el hospital “Héctor D’Agnillo” obró con el debido cuidado que las circunstancias del caso exigían, realizando los procedimientos correspondientes, aún cuando por razones no reprochables al Hospital no se hayan podido efectivizar con la celeridad que el caso requería, porque se actuó tomando los recaudos que imponían las circunstancias, lo que desvirtúan de este modo toda posible relación causal entre el obrar y el daño producido a la víctima.
2.1.6.- Consideraciones preliminares
Considero necesario formular las consideraciones que enumero a continuación, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, que paso a enunciar a continuación:
En primer lugar, dejar constancia que la sentencia ha quedado firme para el codemandado Hiber Alejandro Gómez por no haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión de atribuirle responsabilidad en el hecho motivo de estas actuaciones (Conf. cédula de fs.805/806).
En segundo lugar, atento a los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios, es decir si quedó acreditada que los médicos demandados Humberto Orellana Ormeño y Arturo Alberto González incurrieron en negligencia e impericia médica en la atención de la víctima, en otras palabras si se probó que existió una relación causal entre la conducta de esos médicos y el fallecimiento del paciente Carlos De Abreu Campanario y si el Hospital Municipal de Marcos Paz cumplió con las obligaciones objetivas de seguridad a su cargo en la atención médica.
En tercer término, que daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia Provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En cuarto lugar, destacar que las partes no han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el Código Civil (ley 340) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado durante su vigencia (12 de mayo de 1997) (art. 7 del Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994).
2.1.7.- Análisis y valoración de la prueba
1.- De las constancias agregadas a estos autos resulta que quedó acreditado lo siguiente:
Que los turnos de los médicos que cumplían a la fecha del hecho su tarea en la guardia del Hospital Municipal de Marcos Paz eran de 24 horas, desde las 20,00 horas hasta las 20,00 horas del día siguiente (Conf. 454; doct. arts. 384, 456 del CPCC).
Que el día 12 de mayo de 1997 el médico Hiber Alejandro Gómez estuvo a cargo de la guardia médica del citado nosocomio hasta las 20,00 hora y que a partir de ese momento se hicieron cargo de la misma los Dres. Arturo A. González y Humberto Orellano Ormeño (Conf. 135/145, 317/318, 399/400, 456; doct. arts. 384, 391, 456 del CPCC).
Que el Sr. Carlos Abreu Campanario ingresó a la guardia del Hospital Municipal “Héctor D’Agnillo” a las 17,50 horas aproximadamente del 12 de mayo de 1997, por una herida punzo cortante a nivel del reborde costal izquierdo producida por arma blanca y que fue atendido por el Dr. Alejandro Gómez, quien constató, en el examen clínico que le practicó, que presentaba condiciones hemo -dinámicamente estables, lúcido, orientado en tiempo y espacio, los pulmones bien ventilados, corazón R1 y R2 n cuatro focos, abdomen indoloro, tensión arterial 130/80, frecuencia cardiaca normal: 88 por minuto y un hematocrito de 48%, y que ordenó que le suministrasen analgésicos, plan de suero endovenoso, le realizasen una radiografía de tórax, la que no reveló lesión alguna, y que dispuso su internación para su observación clínica, pese a la insistencia del paciente para retirarse del establecimiento médico (Conf. fs. 135/145, 317/318; fs.399/400, 476/483; doct. arts. 384,391,474 del CPCC).
Que el Dr. Arturo Alberto González le realizó un examen clínico al paciente a las 20,15 horas aproximadamente, constatando que: “…se encuentra lúcido, temperatura axilar: 36,3, tensión arterial: 60/40, conjuntivas húmedas y pálidas, aparato respiratorio: buena entrada de aire en ambos campos pulmonares. Cardiovascular: R1, R2, cuatro focos con silencios libres, frecuencia cardíaca 90 por minutos, hipotenso: 60/40, abdomen se observa en el hipocondrio izquierdo herida suturada por el médico anterior que lo recibió en la guardia de más o menos 4,5 cm. A la palpación dolor en dicha zona, el dolor se extiende hacia el flanco (Conf. fs.135/145, 317/318, 399/400; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).
Que los médicos de guardia, Dres. González y Orellana, de acuerdo al estado del paciente, palidez, hipotensión arterial, dolor abdominal y el hematocrito en descenso, a las 21 horas diagnosticaron que presentaba un cuadro de hemorragia interna y dispusieron realizarle una punción abdominal (positiva) (Conf. fs.135/145,317/318, 399/400; doct. arts. 384, 391 del CPCC).
Que a las 21,45 horas volvieron a evaluar al paciente y considerando su estado general descompensado, persistencia de la palidez de la piel y mucosas y dolor en la zona del epigastrio hipocondrio solicitaron su derivación a un centro de mayor complejidad, por la falta de anestesista en el Hospital de Marcos Paz, y al dar resultados negativos los pedidos de derivación, lo pasaron de inmediato al servicio de terapia intensiva (Conf. fs. 135/145, 317/318,399/400, fs.454;520/521; doct. arts. 384, 391, 456 del CPCC).
El Sr. Abreu ingresó a la UTI en mal estado general con hipotensión arterial severa, frecuencia respiratoria 40 por minuto, taquicárdico 140 por minuto, vigil, orientado en tiempo y espacio con mala mecánica ventilatoria, y como consecuencia de ello, se solicitó una transfusión sanguínea, la que no pudo realizarse por no lograr ubicar a la hemoterapista a su debido tiempo. (Conf. 135/145, 317/318, 399/400, fs.434, 437,457; doct. arts. 384, 391, 456 del CPCC).
El paciente a las 22,20 horas presentaba signos de shock hipovolémico, hipotenso: 40/20, hipoxémico, taquicárdico: 150 por minuto, con livideces y con mala mecánica ventilatoria y a las 22,40, disminuyó el nivel de conciencia por disminución de aporte de oxígeno a nivel cereal. Le realizaron intubación endotraqueal, tuvo un paro cardiorespiratorio, efectuándole reanimación cardio-pulmonar y su óbito se produjo a las 23 horas (Conf. 399/400; doct. arts. 384, 391del CPCC).
Que el Hospital “Héctor D’Agnillo”, a la época del hecho dañoso, no contaba con el equipo médico técnico necesario para la realización de una ecografía.
La valoración de los elementos de prueba analizados en los párrafos precedentes, demuestra lo siguiente:
Que la intervención del Dr. Hiber Alejandro Gómez, según la historia clínica, quedó limitada al examen médico del paciente al ingresar a la guardia del Hospital y a la sutura de la herida abdominal (Conf. fs.399/400, fs.472/483; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).
Que al Sr. Abreu, atento al origen y las características de la herida que presentaba, hubiera sido necesario realizarle una exploración clínica más amplia y más prolija (radiografía del abdomen y ecografía), porque con la realizada no podía saberse si había o no injuria peritoneal o de órganos internos (Conf. fs.472/483; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Que no consta en la historia clínica la evolución del paciente entre las 18 y las 20 horas (Conf. fs.399/400, fs.472/483; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).
Que los médicos Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño se hicieron cargo de la guardia del Hospital Municipal “Héctor D’Agnillo” a las 20 horas del día 12 de mayo de 1997 (Conf. fs.399/400, fs.472/483; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).
Que los médicos Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño, al hacerse cargo de la guardia, tomaron conocimiento de los signos de descompensación hemodinámica que presentaba el Sr. Abreu, y en consecuencia solicitaron nuevo hematocrito que informó un valor en descenso de 38% y por ello diagnosticaron que presentaba una “hemorragia interna” e indicaron una punción abdominal y un electrocardiograma para evaluar el riesgo quirúrgico. Ordenaron que se le practicara una intervención quirúrgica (extirpación del bazo), la que no se pudo realizar por falta de un anestesista, y ante los resultados negativos de los pedidos de derivación a un centro de mayor complejidad para efectuarle esa intervención, dispusieron ingresarlo a la Unidad de Terapia Intensiva y efectuarle una transfusión de sangre, la que tampoco se pudo llevar a cabo por no poder ubicarse a la técnica hemoterapista (Conf. fs.399/400, fs.472/483; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).
Finalmente, a las 23 horas se produjo la muerte de Carlos De Abreu Campanario por “paro cardiorespiratorio traumático irreversible subsecuente a hemorragia intrabdominal por perforación del bazo” (Conf. fs.399/400, fs.472/483; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).
En definitiva, no está probado que la muerte de Carlos Abreu Campanario se hubiera originado en una mala praxis médica de los Dres. Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño, que hubieran incurrido en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia en la atención médica del paciente a partir del momento que se hicieron cargo de la guardia del Hospital Municipal Héctor D’Agnillo porque lo hicieron conforme a las reglas de la ciencia médica y en las condiciones y con los medios que tenían a su disposición (Conf. fs.399/400, fs.472/483; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC). En materia de responsabilidad de los profesionales de la medicina el factor de atribución es subjetivo. Es decir, debe probarse que el médico obró con culpa (imprudencia, negligencia o impericia), en especial, que no cumplió con las reglas exigidas por la ciencia médica según el tipo de dolencia, enfermedad o atención que el paciente presentaba según las circunstancias de las personas, del tiempo y del tiempo (arts. 512 y 1109 del Código Civil). Se trata, además de una obligación de medios y no de resultado, como pacíficamente sostiene la doctrina y la jurisprudencia (esta Sala, en las causas: Expte. 115.400, sentencia del 15 de septiembre de 2015; Expte. 112.890, sentencia del 29 de junio de 2010; 115.368, sentencia del 16 de julio de 2015; Expte. 117.155, sentencia del 4 de abril de 2019; Cam. Nac. en los Civil, Sala D, sentencia dictada el 5 de abril de 2005 en los autos: “Aquilano, Arturo c/Ciudad de Buenos Aires”, publicado en la LL 2005-E-860).
Por todo ello, propongo revocar la sentencia en cuanto admite la demanda contra los Dres. Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño.
Responsabilidad atribuida al Hospital Municipal “Hector D’Agnillo”
En relación al Hospital Municipal “Héctor D’Agnillo”, la parte actora le atribuye responsabilidad en el hecho motivo de autos por la relación de dependencia que tenían con ella los médicos demandados y por la obligación tácita de seguridad de tipo objetivo.
La Municipalidad de Marcos Paz sostuvo que no era responsable porque no hubo culpa de los médicos bajo su dependencia.
No cabe duda que, si la responsabilidad atribuida al Hospital Municipal se funda en la culpa de los médicos bajo su dependencia y se concluye en forma negativa a este respecto, aquella no puede ser condenada. Pero en este caso, de prosperar mi postura, sólo no sería responsable con relación a la falta de culpa de los Dres. Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño pero sí respecto del restante demandado, el médico Iber Alejandro Gómez, porque no solo consintió la sentencia al no haber interpuesto recurso de apelación contra ella sino también porque en la mala praxis de este galeno tuvo incidencia y preponderante influencia la carencia de los medios técnicos, como un ecógrafo, para determinar la existencia o no de órganos internos afectados por la lesión que sufrió el paciente en su cuerpo y que motivó la atención en el centro de salud demandado. La muerte del Sr. Carlos Abreu Campanario, en este caso, es atribuible -causal o concausalmente- a la falta de infraestructura necesaria del Hospital Municipal de Marcos Paz “Héctor D’Agnillo”, no solo por la carencia de un ecógrafo sino también por la ausencia de un anestesista y de una hemoterapista que eran necesarios para realizarle una intervención quirúrgica (extracción del bazo) y suministrarle una transfusión de sangre, los que hubieran facilitado tratamiento de la dolencia del paciente, carencia que influyó en el resultado dañoso (Excma. S.C.J.B.A. en la causa Ac.66.276, sentencia de fecha 12 de mayo de 1998 en los autos: “F.P.E. y otra c/S.A. y otros s/daños y perjuicios” publicado en el ED 182-223: esta Sala en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006 en el Expte. n° 108.629, caratulado: “Sturnigh, Jorge Alberto c/Montes Vilchez, Jorge Augusto y otros”).
Por consiguiente, propongo confirmar la sentencia en cuanto hacer lugar a la demanda contra la Municipalidad de Marcos Paz.
III.- INDEMNIZACIONES
Atento a la propuesta que formulo en el considerando precedente, corresponde tratar solamente los agravios respecto de los rubros indemnizatorios formulados por la parte actora y la Municipalidad de Marcos Paz, lo que paso a hacer a continuación:
3.1.- VALOR VIDA
3.1.1.- El Sr. Juez de grado hizo lugar al rubro indemnizatorio reclamado bajo la denominación “valor vida”, y teniendo en cuenta la actividad, edad y los derechohabientes (esposa, hijo mayor y dos hijas menores) del causante al momento de su fallecimiento, fijó el monto del resarcimiento en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) para la Sra. Marta Cristina Acuña, pesos doscientos mil ($200.000) para Srta. Lorena De Abreu Campanario; pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para la Srta. Patricia Noemí De Abreu Campanario y de pesos cien mil ($100.000) para el Sr. Carlos Alberto De Abreu.
3.1.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización a $ 300.000 para Lorena De Abreu Campanario y de $ 200.000 para Patricia Noemí y Carlos Alberto De Abreu Campanario, teniendo en cuenta el carácter productivo del causante, que contaba 44 años al momento del hecho dañoso.
La Municipalidad de Marcos Paz considera elevado el monto fijado para el rubro en tratamiento por considerar que las pruebas aportadas en autos no justifican dicho monto, razón por la que pide su reducción.
3.1.3.- En atención a la edad de la víctima (44 años) y a la actividades e ingresos que tenía al momento del hecho, horticultor y locador de inmuebles (Conf. fs.43/44, 57, 106,/108,124/126 y 130 del expediente de beneficio de litigar sin gastos y fs. 91 de estos autos) y a las condiciones personales de los actores (la esposa contaba con 47 años de edad, la de los hijos al momento del hecho, Lorena (14 años), Patricia (19 años) y Carlos Alberto (21 años) (Conf. partidas de fs.86/90) estimo razonable elevar el monto fijado en la sentencia en crisis para la reparación del rubro “valor vida” a la suma de pesos trescientos mil $ 300.000 para Lorena De Abreu Campanario y de pesos $ 200.000 para Patricia Noemí y confirmar la establecida para Carlos Alberto De Abreu Campanario por no haberse acreditado que el padre lo mantenía atento que ya era mayor de edad al momento de su fallecimiento y la parte obligada al pago no solicitó el rechazo del rubro para éste actor (arts. 1068, 1079, 1083, 1084, 1085 y concordantes del Código Civil; arts. 1081 y 1085 del Código Civil y Comercial de la Nación; y art. 165, 260, 261, 266 “in fine” del C.P.C.C.).
3.2.- DAÑO MORAL
3.2.1.- El señor juez sentenciante acogió el rubro “daño moral” reclamado por la parte actora, y fijó el monto de la indemnización en pesos trescientos mil ($.300.000,00) para la Sra. María Cristina Acuña y en la suma de pesos doscientos mil ($.200.000) para cada uno de los hijos de la víctima.
3.2.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización a $ 500.000 para María Cristina Acuña y pesos trescientos mil ($ 300.000) para cada uno de los hijos.
La Municipalidad de Marcos Paz considera muy elevado el monto fijado para el rubro en tratamiento para cada uno de los actores por considerar que constituye un enriquecimiento sin causa para la parte actora.
3.2.3.- Conforme a las características del hecho dañoso, a la profundidad de los sentimientos afectados y a las circunstancias personales de los damnificados, considero razonable y equitativo elevar la suma fijada en concepto de indemnización por el “daño moral” en la sentencia en crisis a la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) para María Cristina Acuña y de pesos doscientos mil ($ 200.000) para cada uno de los hijos (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del C.P.C.C.).
3.3.- GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MÉDICA
3.3.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “gastos de farmacia y asistencia médica” y lo cuantificó en la suma de pesos tres mil ($ 3.000).
3.3.2.– Los actores solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización fijada para el rubro en tratamiento a la suma de $ 12.000 por considerarla razonable según el costo actual de medicamentos, traslados y atenciones tanto a la víctima como a su familia.
La Municipalidad de Marcos Paz considera elevado el monto fijado para el rubro en tratamiento por considerar que las pruebas aportadas en autos no justifican dicho monto, razón por la que pide su reducción.
3.3.3.- Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).
Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) que establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En función de la naturaleza del hecho (la víctima estuvo internada en el hospital público sólo 5 horas y 15 minutos) y que su procedencia no se encuentra impugnada por la demandada obligada al pago considero que el monto de la indemnización fijada debe ser confirmado (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
IV.- COSTAS
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, los demandados Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño triunfan en sus recursos de apelación porque lograron el rechazo de la demanda contra ellos, razón por la que corresponde adecuar la condena de las costas a esa decisión (art. 274 del CPCC).
Por ello, propongo que las costas de ambas instancias, con relación a los mencionados demandados, se le impongan a la parte actora en su condición de vencida (doct. art. 68, 1° párrafo del CPCC).
V.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta formulada en el considerando II, de ser compartida, la codemandada Municipalidad de Marcos Paz fracasó en su recurso de apelación.
Por ello, considero que las costas de Alzada, en cuanto se confirma la sentencia de primera instancia, se le impongan a la citada codemandada en su condición de vencida (doct. art. 68 inc. 1° del CPCC).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Revocar la sentencia de fs.720/728 en el sentido de rechazar la demanda deducida en autos contra los codemandados Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño.
2º.- Modificar la sentencia de fs.720/728 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización correspondiente al rubro “valor vida” de la siguiente forma: a la suma de pesos trescientos mil $ 300.000 para Lorena De Abreu Campanario y de pesos $ 200.000 para Patricia Noemí De Abreu Campanario y b) elevar el monto de la indemnización referida al rubro “daño moral” de la siguiente forma: a la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) para María Cristina Acuña y la de pesos doscientos mil ($ 200.000) para cada uno de los tres hijos de la víctima.
3º.- Confirmar la sentencia de fs.720/728 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
4°.- Imponer las costas de ambas instancia a la parte actora con relación a la demanda entablada contra los codemandados Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño.
5°.- Imponer las costas de Alzada a la Municipalidad de Marcos Paz con relación a la demanda deducida contra ella.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia debe revocada parcialmente.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Revocar la sentencia de fs.720/728 en el sentido de rechazar la demanda deducida en autos contra los codemandados Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño.
2º.- Modificar la sentencia de fs.720/728 en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización correspondiente al rubro “valor vida” de la siguiente forma: a la suma de pesos trescientos mil $ 300.000 para Lorena De Abreu Campanario y de pesos $ 200.000 para Patricia Noemí De Abreu Campanario y b) elevar el monto de la indemnización referida al rubro “daño moral” de la siguiente forma: a la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) para María Cristina Acuña y la de pesos doscientos mil ($ 200.000) para cada uno de los tres hijos de la víctima.
3º.- Confirmar la sentencia de fs.720/728 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
4°.- Imponer las costas de ambas instancia a la parte actora con relación a la demanda entablada contra los codemandados Arturo Alberto González y Humberto Orellana Ormeño.
5°.- Imponer las costas de Alzada a la Municipalidad de Marcos Paz con relación a la demanda deducida contra ella.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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