«Una pretensión concreta de un justiciable debe ser resuelta en forma concreta y fundada, no importa su resultado o sentido; ergo, decretar téngase presente es solo una forma genérica de negarse a resolver lo que tiene obligación de resolver, como Juez.- Pues, cuando se introduce en la causa una pretensión específica, el sentenciante tiene la obligación de resolverla en forma concreta y fundada, de lo contrario no está cumpliendo con su obligación de hacer Justicia y está denegando Justicia. Por ende, no rechazó ni hizo lugar a la petición.- Ello, a la luz de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 18 C.N., tenemos que se viola el derecho de defensa en juicio, al negarse a resolver una cuestión concreta que fuera planteada al Tribunal y en consecuencia no permite la realización de la justicia, se la deniega.- La denegatoria de Justicia es una violación manifiesta del Derecho de Defensa en Juicio, ya que decretar téngase presente a una petición expresa de una parte, petición expresa que es de obligatoria decisión fundada por el Tribunal, hace que la autoridad que está obligada a decidir, cercene el debido proceso legal.-»
“AON, MATILDE CARMEN S/SUCESION TESTAMENTARIA”
Sala III Expte. 7903
Juzgado de origen: CIIVIL Y COMERCIAL NRO. 5 DEPTAL.-
Autos y vistos: Considernado:
I.- Los presentes actuados vienen a esta instancia con el fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por los sres. María Cristina Aón y Carlos Alberto Suppa el 11 de septiembre de 2023 contra la resolución del 31 de agosto del mismo año. En esta última, el “iudex a quo” tuvo por presentados a los mencionados y frente a una serie de peticiones relacionadas con el proceso sucesorio propiamente (E.E. del 29/8/2023), proveyó tener esto último para su oportunidad.-
El juzgado de origen concedió el recurso de apelación mediante el proveído del 13 de septiembre de 2023, siendo fundado a través del memorial presentado el día 25 del mismo mes y año y replicado por la señora María Daniela Revello el 2 de octubre de 2023.-
II.- Al respecto, cabe comenzar por señalar que el resolutorio apelado es motivado por el aludido planteo del 29/8/2023, por el que se procura que el magistrado de la instancia de origen -en síntesis- cite a tomar intervención a la coheredera Patricia Beatriz Aon; se tenga por presentado al Sr. Mariano Carlos Suppa, quien instó la apertura de este mismo proceso sucesorio por ante el Juzgado de Paz Letrado de Luján; que se intime a constituir domicilio dentro del radio del Juzgado a los coherederos presentados; que se diligencie la planilla al Registro de Testamentos y que se certifique por Secretaría si se han
promovido incidentes de redargución de falsedad, como así también se oficie a la Receptoría General de Expedientes para que informe la promoción de acción judicial en contra de los Sres. Carlos Mariano Suppa, Agustín Carlos Suppa, Carlos Alberto Suppa, María Cristina Aon, con los códigos de inicio en Receptoría de Expedientes que enumeró.-
III.- Los apelantes se agravian -principalmente- por el no tratamiento inmediato de las peticiones efectuadas en la presentación del 29/8/2023.-
Explican que, la providencia apelada, ante la ausencia de precisión concreta, constituye agravio suficiente pues, en los hechos su dictado implica la inmediata denegación (y no la mera postergación) de las pretensiones deducidas, en especial, el rechazo de la eficacia probatoria propia derivada del instrumento público (testamento) acompañado.-
Añaden que, agravia que luego de más de ocho meses de “suspendido” el proceso y pese a que no se inició el incidente cuya promoción se insinuó el 13/10/2022 se mantengan los efectos de una suspensión que ya no encuentra justificación alguna ni en la norma del artículo 393 del rito ni en los deberes y facultades que la esta alzada Cámara invocara en su interlocutoria de fecha 15/5/2022.
Manifiestan que doctrina como jurisprudencia tienen expresado que, el incidente al que refiere el citado artículo 393 sólo tiene efectos suspensivos parciales porque no paraliza el trámite del juicio principal ya que sólo suspende el dictado de la sentencia definitiva (en el caso, sería el auto de aprobación de testamento y, en su caso, posterior inscripción). Es decir, la automaticidad de la suspensión no alcanza a todo el proceso.-
Continuando con la exposición de fundamentos que sostienen sus agravios explican, en definitiva, que aquellas premisas rectoras del pronunciamiento dictado anteriormente por la Cámara deben ser nuevamente traídas en pos de evitar no sólo el quebrantamiento de la fe pública, eficacia probatoria y de dirigir de manera adecuada el procedimiento sucesorio manteniendo la igualdad de las partes en el proceso. Ello, alegando que se invocó la existencia de un incidente de redargución de falsedad, sobre lo que se determinó la aplicación sin más del artículo 393 del Código Procesal y a la postre -dicen los apelantes- no fue deducido.-
Finaliza, explicando -individualmente- las razones que motivan los pedidos formulados en la presentación del 29/8/2023 y la ausencia de fundamentos de la suspensión en los términos del artículo 393 del rito.-
IV.- Conferido el correspondiente traslado del memorial, lo contestó María Daniela Revello, solicitando el rechazó del mismo sobre la base de tratarse de una cuestión que ya ha sido decidida por la Alzada en la resolución del 15 de mayo de 2023, resolución que está firme y consentida.-
También dice que la redargución de falsedad existe en la forma de un juicio ordinario exigido así en sus formas por las normas de fondo y procesales. Señala que, induce a
engaño afirmar que el expediente sucesorio podría continuar sin afectar el resultado final de la cuestión, ya que lo que restaría hacer en ese expediente es resolver sobre la validez del testamento; justamente lo que se está cuestionando en las actuaciones referidas.-
V.- Así las cosas, fácil seria señalar que la providencia recurrida no causa agravio y, por ende, no se encuentra en la órbita del recurso de apelación, en función que la necesidad del perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción (doctor. art. 242 C.P.C.C.). Es decir, es necesario que la resolución contra la cual se alza, haya sido contrario al interés que se ha defendido.-
Ahora bien, la consideración en el caso y no en abstracto de la providencia recurrida, si permite vislumbrar la existencia de perjuicio para los apelantes.-
Cuanto menos, la falta de tratamiento especifico de sus planteos y no la mera expresión “ténganse presente para su oportunidad”, máxime si no ha sido explicitada cual es la misma.-
Una pretensión concreta de un justiciable debe ser resuelta en forma concreta y fundada, no importa su resultado o sentido; ergo, decretar téngase presente es solo una forma genérica de negarse a resolver lo que tiene obligación de resolver, como Juez.-
Pues, cuando se introduce en la causa una pretensión específica, el sentenciante tiene la obligación de resolverla en forma concreta y fundada, de lo contrario no está cumpliendo con su obligación de hacer Justicia y está denegando Justicia. Por ende, no rechazó ni hizo lugar a la petición.-
Ello, a la luz de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 18 C.N., tenemos que se viola el derecho de defensa en juicio, al negarse a resolver una cuestión concreta que fuera planteada al Tribunal y en consecuencia no permite la realización de la justicia, se la deniega.-
La denegatoria de Justicia es una violación manifiesta del Derecho de Defensa en Juicio, ya que decretar téngase presente a una petición expresa de una parte, petición expresa que es de obligatoria decisión fundada por el Tribunal, hace que la autoridad que está obligada a decidir, cercene el debido proceso legal.-
Por aplicación de esta interpretación, corresponde revocar la providencia recurrida, debiendo regresar a la instancia de origen a fin de pronunciarse expresamente sobre las peticiones formuladas por los presentantes del escrito electrónico del 29/8/2023, sin perjuicio de la procedencia o no de las mismas.-
POR ELLO, y demás consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Revocar la providencia recurrida del 31 de agosto de 2023, debiendo regresar las actuaciones a la instancia de origen a los efectos y con el alcance anteriormente señalado. Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.).. NOT. y DEV.-
CONSTE: La decisión se notifica de manera automática a los siguientes domicilios electrónicos: 20288737658@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 20144905327@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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