Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 3
Fecha fallo origen: 04 de septiembre de 2017
Fecha del hecho: 12 de diciembre de 2018
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116691
Fecha fallo de Cámara: 20 de marzo de 2018

Abstract:

Se aclara que es Juzgado de origen es el JCC 3 de MORENO-GENERAL RODRIGUEZ. Secuelas síndrome meñiscal LCA rodilla izquierda, trastorno por estrés postraumático, cervicalgia y lumbalgia con limitación funcional y tendinitis hombro izquierdo con limitación de movilidad. EL Juzgado de Primera Instancia utiliza la fórmula «Acciari-Testa» para el cálculo de la indemnización por incapacidad física.


Sexo: M
Edad: 45
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 28%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 10%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 250.000
Incapacidad psíquica $ 21.600
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 90.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 3.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: Civ. y Com. N° 3 Moreno – Gral. Rogdríguez

Expte: SI-116691

Juicio: AZCURRA JORGE LUIS C/ GONZALEZ RICARDO YAIR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116691 , en los autos: AZCURRA JORGE LUIS C/ GONZALEZ RICARDO YAIR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C.-

1ª) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura I. Orlando y Roberto A. Bagattín.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:

I.- Con motivo del accidente automotor protagonizado entre los contendientes de autos, accionó el actor por los daños y perjuicios que aseguró haber sufrido con motivo del mismo.

Es dable destacar que todas las circunstancias atinentes al siniestro llegan firmes a esta Alzada; es decir tanto los protagonistas, vehículos intervinientes, circunstancias de tiempo y lugar y finalmente la responsabilidad en el mismo.

Sólo se agravian ambas partes, bien que en sentido antitético de los montos indemnizatorios establecidos en el decisorio de fs. 328/339. Lo hizo el actor a tenor de su libelo de fs. 354/356 y la demandada conjuntamente con la citada en garantía en los términos que surgen del escrito de fs. 357/358. Los respectivos respondes obran a fs. 360 y fs. 361/362 respectivamente.

Los ítems cuantificados y que disconforman a ambos contendientes simplificadamente reseñados son: incapacidad física, daño psicológico, gastos y daño moral.

II. a.- El primero de ellos, establecido en la suma de $ 250.000.-, como ya adelanté, agravia a una y otra parte. Pero lo cierto es que de los sendos memoriales no surge crítica concreta y razonada que permita acoger uno u otro.

Sabido es que el art. 260 del C.P.C.C. dispone que el escrito de expresión de agravios no es una fórmula carente de sentido, sino un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos para mantener la apelación. Es por ello que no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia la mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista.

En efecto, respecto de este rubro, en forma puntual el Sr. Juez a quo explicó la fórmula que utilizó a fin de su determinación; asimismo dejó en claro que, ante la falta de acreditación de un ingreso concretamente demostrado por parte del accionante, tomaría en consideración un salario mínimo vital y móvil así como el porcentaje de incapacidad establecido en la pericia médica que corre a fs. 292/299, todo lo cual lo condujo a la determinación del monto supra señalado.

Ninguno de los apelantes se hace cargo ni critica o alega error de estas apreciaciones limitándose ambos a disentir en forma dogmática de lo decidido por el sentenciante de Grado.

En razón de ello, propongo al Acuerdo, respecto del rubro en tratamiento, declarar desiertos ambos recursos.

II. b.- El siguiente ítem contra el que se alzan ambas partes es el daño psicológico que, conforme surge de la sentencia en crisis, fue desestimado como daño parcial y permanente si bien se admitió la suma de $ 21.600.- a fin de solventar la terapia recomendada por el perito a razón de una sesión semanal (cuyo costo fue estimado en $ 450.-) por un período de un año.

La pretensión del accionante de que la incapacidad del 10% que fuera establecida fuera resarcida como permanente, no se compadece con lo que surge de la experticia –ver fs. 295 vta./296- por lo que sumar ello al tratamiento recomendado implicaría una inadmisible duplicación del resarcimiento.

En cuanto a la duración, frecuencia o costo de la sesión, no habiendo sido en su momento cuestionado, resulta en esta instancia una tardía reflexión que no puede ser admitida.

En lo que respecta al agravio del demandado, se limita a manifestar que considera excesivo el tratamiento por un período de un año sin aportar argumento alguno que sostenga u disconformidad; de tal suerte, nuevamente la inidoneidad de su libelo se convierte en valladar para acceder a la morigeración que pretende.

II. c.- Corresponde ahora abordar el acierto de la suma establecida para reparar el daño moral o consecuencias no patrimoniales del evento la que fuera establecida en $ 50.000.-

Como lo ha sostenido reiteradamente nuestro máximo Tribunal Provincial, el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II-390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9-94 en D.J.B.A. 147-299; esta Sala c. 222.114, RS: 156/96; íd. c. 222.842, RS: 26/96).

Y ello en tanto la dimensión social de la persona humana impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Por tanto es configurativo de un daño moral el perjuicio inferido a un ser humano en su vida de relación, se pruebe o no un efectivo sufrimiento: basta el desmedro objetivo en los vínculos del sujeto como ser coexistencial, pues ese menoscabo afecta la normalidad de su vida, tanto como pueden afectarla los padecimientos psicofísicos- (cfr. Zabala de González M., «Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad espiritual y social)», T. 2, c, p g. 62 y sgtes.).

Asimismo, cabe tener presente que el daño moral no reviste carácter punitorio, sino resarcitorio, según así se desprende del texto del art. 1078 del CC, y por último, es actualmente pacífica la doctrina según la cual éste rubro no debe satisfacerse simbólicamente sino atendiendo a la idea de reparación o sea la finalidad de restablecerlo, remediar dentro de lo posible el estado psíquico y espiritual anterior al evento, cuidándose luego que por esta vía no se consuma un debido enriquecimiento en perjuicio del damnificado (C. Morón, Sala II, c. 12395, RI 136/83; c. 11830, RI 85/83, c. 12211, RI. 183/27; c. 11809, RI. 57/83 entre otros; Conf. ORGAZ A.: El Daño Resarcible, ed. Omega, Bs. As. 1960, 2da. ed. p. 42 y 230 y act. ZANNONI, S.A: El Daño en la Responsabilidad Civil, ed. Atrea, Bs. As., 1982, p. 244, y ss.; BORDA: La Reforma del Código Civil, ed. Perrot, año 1971, p. 200 y 227; art. 474 CPCC).

En el caso de autos, los padecimientos físicos sufridos por el actor, las limitaciones de esta índole y secuelas del accidente, suponen un daño en el espíritu y tranquilidad de la accionante. Ello así considero que la seguridad personal e integridad física han sido menoscabados por la manera de conducirse de la demandada, por lo que propongo al Acuerdo elevar esta suma a la de $ 90.000.-

Para dar respuesta al escueto párrafo que los condenados dedican a la cuestión, basta señalar que las lesiones y minusvalías sufridas por la víctima del siniestro son suficientes para tener por acreditado esta daño sin que se requiere otra prueba.

II. d.- Por último, en cuanto a la suma reconocida en concepto de gastos médicos, habré de proponer su confirmación. Es que el actor sí sufrió las lesiones descriptas por el experto actuante en autos a fs 292/299, por lo que resulta incuestionable que debió realizar esas erogaciones que reiteradamente ha admitido esta Sala en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema en cuanto a que no necesitan ser formalmente acreditadas: «Pese a la deficiencia probatoria, razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica y farmacéutica, habida cuenta la naturaleza de la lesiones y el tiempo que requirió su tratamiento, por lo que corresponde que el tribunal en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Procesal, fije la suma pertinente» (C.S., Lujan c/ Gobierno Nacional, 5/886; CS., Bertoldi c/ Prov. de Buenos Aires, 31/10/89, cits. por Ogando Daniel Enrique Compendio de Jurisprudencia Usual de la Corte Suprema, Ed. Vera Arévalo(1994, pág. 216).

III.- Atento la forma en que propongo acoger en forma parcial el recurso de actor y desestimar el de su contraria, estimo que las costas de Alzada deben ser soportadas por el actor en un 40% y por el demandado en el 60% restante.

En consecuencia, a la primera cuestión, con el alcance señalado, VOTO POR LA NEGATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) modificar la sentencia de fs. 328/339 en cuanto al monto establecido en concepto de indemnización por «daño moral», el que se eleva a la suma de $ 90.000.- (noventa mil pesos); 2°) confirmar la sentencia de fojas 328/339 en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios; 3°) imponer las costas de Alzada en un 40% al actor y en un 60% al demandado.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1) modificar la sentencia de fs. 328/339 en cuanto al monto establecido en concepto de indemnización por «daño moral», el que se eleva a la suma de $ 90.000.- (noventa mil pesos); 2°) confirmarla sentencia de fojas 328/339 en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios; 3°) imponer las costas de Alzada en un 40% al actor y en un 60% al demandado. NOT. Y DEV.

 


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