Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 3
Fecha fallo origen: 16 de agosto de 2017
Fecha del hecho: 14 de octubre de 2008
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116727
Fecha fallo de Cámara: 03 de mayo de 2018
Sentencia de origen:

Abstract:

Secuelas funcionales en pierna izquierda.
-Solamente la responsabilidad del que circula por la izquierda se atenúa considerablemente si ha mediado un “significativo adelantamiento” (Excma. SCJBA, Ac. 58.835, sentencia dictada el 14 de julio de 1998, en autos: “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukane, Osvaldo s/daños y perjuicios, DJBA, año LVII tomo 155, n° 12.673, Boletín Oficial del 6 de octubre de 1998).
-Este Tribunal, en otros casos, en el que el actor carecía de licencia para conducir al momento del hecho, eximió en forma total de responsabilidad al demandado, pero en el caso de autos, ello no es posible porque la violación de la prioridad de paso en que incurrió tuvo una clara relación causal con el accidente. Sí, en cambio, tal carencia de la habilitación reglamentaria para manejar lleva a presumir que no tuvo el dominio del vehículo que todo conductor debe tener por estar atento a las contingencias imprevistas del tránsito (Ac. 39.105, 28/02/89; Ac. 53.574, 4/04/95; Ac. 34.056, Ac. 35.683, Ac. 37.661). Por ello, entiendo que debe confirmarse la distribución de responsabilidad hecha en la sentencia apelada: 70% a cargo del conductor del automóvil y el restante 30% a cargo del conductor de la motocicleta.
-Para el supuesto de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital. El actor no acreditó la actividad laboral que desarrollaba al momento del hecho, ni su profesión, ni los ingresos que tenía (art. 375 del CPCC).


Sexo: M
Edad: 20
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 30%

Porcentaje de incapacidad física: 23%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 230.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 75.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 3

Expte: SI-116727

Juicio: BONORA, NESTOR Y OTRA C/ GUERRIERI, ARNALDO Y OTRA S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116727 , en los autos: BONORA, NESTOR Y OTRA C/ GUERRIERI, ARNALDO Y OTRA S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.359/364, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por LEANDRO GERMAN BONORA contra ARNALDO GUERRIERI y SAN CRISTOBAL SM.SG, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonarle al actor la suma de pesos ciento cuarenta mil trescientos ochenta y uno ($ 140.381) –en la proporción de la responsabilidad que le fue adjudicada al demandado-, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, dentro de los 10 días de notificados de la pertinente la liquidación que al efecto se deberá practicar, con costas a la parte demandada vencida.

El actor interpuso recurso de apelación a fs.366, concedido libremente a fs.367, expresó agravios a fs.385/390, los cuales no fueron motivo de respuesta alguna por parte del actor (Conf. fs.397).

El demandado y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.372, concedidos libremente a fs.373, expresaron agravios a fs.391/395, los cuales no fueron objeto de contestación alguna (Conf. fs.397).

II.- RESPONSABILIDAD

2.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad

El Sr. Juez de grado atribuyó la responsabilidad del hecho dañoso motivo de estas actuaciones al demandado en la proporción del 70%, eximiéndolo del restante 30%, con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil, por las consideraciones, que en apretada síntesis paso a enunciar: a) porque la motocicleta conducida por el actor fue embestida en la intersección de calles, en su lateral izquierdo con la parte frontal derecha del automóvil guiado por el demandado, quien no respetó la prioridad de paso de que gozaba la moto; y b) porque estaba acreditado que el accionar de la víctima había interrumpido parcialmente el nexo causal por haber continuado avanzando al aproximarse a la bocacalle, sin reducir la velocidad, en lugar de frenar y cruzar en el momento oportuno, circunstancia de la que infirió que confirmaba la presunción que resulta de conducir sin registro habilitante (que no tenía las condiciones psíquicas y técnicas ni experiencia y dominio para la conducción de una cosa riesgosa). Por ello, interpretó que quedó demostrado que ambos conductores habían incumplido con las normas establecidas para efectuar el cruce de una calle; el demandado por no haber tenido la prudencia necesaria en el manejo, pues debió detenerse y ceder el paso al llegar al cruce, atento a que quien circulaba desde la derecha tenía el derecho a pasar primero, y el actor porque no tuvo el dominio efectivo de su vehículo al continuar su avance sin advertir la presencia del automóvil que se había dispuesto a realizar el cruce y no frenar o realizar una maniobra de esquive a tiempo. Por ello, entendió que correspondía la asignación de responsabilidad en diferentes proporciones, por cuanto respecto del motociclista se presuponía la incapacidad de evitar el impacto debido a la incomprobada idoneidad que denota la falta de habilitación para conducir. En consecuencia, eximió de responsabilidad al demandado en la proporción del 30%, y por ende, decidió que deberá responder por el restante porcentaje del 70% de la condena.

2.2.- Agravios

El actor solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que se adjudique la responsabilidad por el hecho motivo de esta litis en forma exclusiva y excluyente al demandado, esencialmente, por considerar que lo resuelto en la sentencia implica un desconocimiento parcial en la valoración de la prueba y la normativa vigente, por las razones que en forma sintética paso a enunciar: a) porque del informe técnico del perito mecánico surge que gozaba de prioridad de paso y fue embestido por el automóvil; b) porque técnicamente la falta de huellas del frenado del automóvil denotan una negligencia absoluta, deja en total evidencia que al llegar a la intersección, su conductor no detuvo su marcha, ni siquiera la aminoró e impactó a gran velocidad a la motocicleta, sin pisar el pedal del freno; c) que el actor no embistió a nadie, sino que fue embestido, detentando la prioridad de paso; d)porque la ausencia de registro de conducir es una falta administrativa y no existe en la causa una conducta culposa de la que resulte que el actor hubiera participado o contribuido a la producción del accidente (Conf. fs.385/390).

La parte demandada y la aseguradora citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en todas sus partes, con costas, esencialmente, porque consideran que la causa material del daño se centra en la conducta de la propia víctima por la violación flagrante de la ley, por circular guiando una motocicleta Honda 110 cc, la que desarrolla velocidades superiores a los 120 Km./hora, siendo menor de edad, sin carnet de conducir, carente de la experiencia y pericia necesaria para adaptarse a las diversas situaciones que se plantean en el tránsito vehicular durante la conducción sin tener el pleno dominio del vehículo (Conf.fs.391/385).

Atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de eximir parcialmente de responsabilidad al conductor del automóvil.

Considero necesario formular las consideraciones que enumero a continuación, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, enunciados precedentemente:

En primer lugar, que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió la atribución de la misma.

En segundo término, que daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

2.3.- Hecho.

No llega controvertido por las partes a esta instancia el hecho materia de esta litis, es decir, que el día 14 de octubre de 2008 a las 21,45 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle San Martín y Macaya de Bragado, entre una motocicleta Honda NF 100 Wave SD, conducida por el actor, Leandro German Bonora, que circulaba por la mencionada calle San Martín, la que al llegar a la intersección con Macaya fue embestida del lado izquierdo por el automóvil Renault Megane, dominio DUS 497, conducido por el demandado Arnaldo Guerrrieri, que transitaba por ésta última arteria. En cambio, las partes discrepan en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- Encuadre jurídico.

Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340) – norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” – por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado, que por ende queda sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas por el hecho de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Es decir, el demandado tiene la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. En cambio, el actor, en este caso, por no haber la parte demandada interpuesto reconvención, en su condición de víctima, sólo tiene que demostrar que la cosa riesgosa intervino en el accidente, circunstancia que no aparece discutida. En el supuesto de responsabilidad de las cosas riesgosas al dueño y/o guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).

2.5.- Propuesta para la solución del caso

A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:

2.5.1.- Análisis de las constancias de las actuaciones:

De los antecedentes procesales y de las pruebas producidas en estas actuaciones resulta lo siguiente:

1.- El Sr. perito ingeniero mecánico Emilio M. Saab llegó a las siguientes conclusiones: a) que la motocicleta Honda NF 100 Wave SD, conducida por el actor circulaba por la calle San Martín, en dirección Sudeste – Noroeste y el automóvil Renault Megane RXE, SP ABS TC, transitaba por la calle Macaya en dirección Sudoeste – Nordeste; b) que la motocicleta presentó, como consecuencia de la colisión, los siguientes daños: rotura del carenado cubre piernas lado izquierda y marcas de rotura y rozamiento en el resto del citado carenado a la altura del block del motor del mismo lado, hacia adelante (Conf. foto de fs.9 de la IPP) y el automóvil presentó el desprendimiento de su paragolpes delantero, signos de hundimiento y rozamientos varios en la parte inferior del mismo, en su lado derecho (Conf. examen de visu de fs. 12 y fotografía de fs. 8 de la IPP); c) que no surgía de la IPP la existencia de marcas, restos y/o huellas sobre el pavimento que permitieran determinar la existencia de arrastres, lugar del impacto, posición final de cada uno de los vehículos y huellas de frenado violento (Conf. fs. 3 vta., 5 y 38 de la IPP); d) que la colisión tuvo lugar en forma súbita, por la inexistencia de huellas de frenado violento y que el contacto fue en forma oblicua por los daños que presentaban cada uno de los vehículos de acuerdo a la ilustración esquemática descripta a fs.225 vta.; e) que el automóvil Renault Megane actúo en el accidente como embistente mecánico (Conf. fs.224/230; doct. art. 384, 474 del CPCC).

La Municipalidad de Bragado informó que no registra datos de haber otorgado licencia para conducir automotores a favor del actor Leandro Germán Bonora (Conf. fs.199; doct. 384, 401 del CPCC).

2.5.2.- Valoración de la prueba producida.

La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones:

1.- Que la motocicleta conducida por el actor circulaba a la derecha del automóvil guiado por el demandado Arnaldo Guerrieri (Conf. fs.224/230; doct. arts. 384, 474 del CPCC). Es decir, que gozaba de prioridad de paso con relación al automóvil del demandado (doct. arts.17, 67 inc. a) y concordantes del Decreto 40/07).

La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial establece que la prioridad de paso estatuida por el Código de Tránsito – en el momento del hecho el art.70 del Decreto 40/07 de la ley – tiene carácter absoluto, ya que el texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan automóviles por la derecha, lo que no está condicionado al arribo simultáneo, ni a quién fue el que llegó primero a la bocacalle desde que ello impondría la colocación de sensores para constatarlo. Solamente la responsabilidad del que circula por la izquierda se atenúa considerablemente si ha mediado un “significativo adelantamiento” (Excma. SCJBA, Ac. 58.835, sentencia dictada el 14 de julio de 1998, en autos: “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukane, Osvaldo s/daños y perjuicios, DJBA, año LVII tomo 155, n° 12.673, Boletín Oficial del 6 de octubre de 1998). Ello es ratificado por el texto de la norma indicada que enfatiza que la obligación de ceder el paso es “en todas las circunstancias” (Conf. voto del Dr. Pettigiani en Ac. 64.363 del 10/11/98. Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión. Esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, entre otros).

2.- Que el automóvil Renault Megane guiado por el demandado embistió con su parte frontal derecha la parte izquierda de la motocicleta (Conf. fs.224/230; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Esa calidad de embistente mecánico no es suficiente de por sí para determinar su responsabilidad en el accidente de tránsito porque la misma pertenece a la ciencia física, a la dinámica que domina el perito, en tanto que la condición de agente activo en la producción del accidente de tránsito, es la que sí permite determinar su responsabilidad, ya que pertenece a la disciplina del derecho.

En este caso particular, el automóvil, además de tener la calidad de embistente mecánico, tuvo la de ser agente activo en la producción de la colisión por circular a la izquierda de la motocicleta, y continuar su marcha al llegar a la intersección sin frenar o casi detenerse para ver si no circulaban automóviles desde la derecha. Esta obligación no está condicionada al arribo simultáneo, ni a quién llega primero a la bocacalle. Solamente la responsabilidad del que circula por la izquierda se atenúa considerablemente si ha mediado un “significativo adelantamiento” respecto de quien aparece por la derecha (doct. arts. 70 y concordantes del Decreto 40/07).

3.- Que el actor era menor de edad y carecía de la licencia para conducir automotores (Conf. fs.199; doct. arts. 384, 401 del CPCC).

La falta de licencia para conducir constituye una circunstancia relevante para evaluar la mecánica del hecho y la responsabilidad de sus protagonistas porque la carencia de licencia no constituye una “mera infracción administrativa”, ya que el Código de Tránsito establece que no se debe conducir ninguno de los vehículos que el mismo contempla sin la misma. La razón de ser de la ley es obvia: se presupone que sólo el que ha probado los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos sabe manejar por la vía pública (doct. arts.17, 67 inc. a) y concordantes del Decreto 40/07). Implica una fuerte presunción de impericia en el arte de manejar, y por consiguiente para juzgar la responsabilidad a tenor del art. 1113, 2do. párr. del C. Civil debe estar acreditado fehacientemente que esa falta de pericia y de conocimiento de las reglas de tránsito, no tuvo relación causal con el accidente (voto en primer término del Dr. Emilio A. Ibarlucía en los siguientes expedientes tramitados en esta Sala: Exp. N°111.964, sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 en los autos: “Barigozzi, Marcos Javier c/Olivera, Carlos Cesar s/daños y perjuicios”; Exp. n° 111.513, sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007 en los autos: “Rodríguez, Carina Soledad c/Gandolfo, Jorge s/daños y perjuicios; Expte nº 113.916 caratulado:” Jauregui, Emanuel c/Capula, Ricardo Nicolás s/daños y perjuicios” entre otros).

Este Tribunal, en otros casos, en el que el actor carecía de licencia para conducir al momento del hecho, eximió en forma total de responsabilidad al demandado, pero en el caso de autos, ello no es posible porque la violación de la prioridad de paso en que incurrió tuvo una clara relación causal con el accidente. Sí, en cambio, tal carencia de la habilitación reglamentaria para manejar lleva a presumir que no tuvo el dominio del vehículo que todo conductor debe tener por estar atento a las contingencias imprevistas del tránsito (Ac. 39.105, 28/02/89; Ac. 53.574, 4/04/95; Ac. 34.056, Ac. 35.683, Ac. 37.661). Por ello, entiendo que debe confirmarse la distribución de responsabilidad hecha en la sentencia apelada: 70% a cargo del conductor del automóvil y el restante 30% a cargo del conductor de la motocicleta.

Por tales razones propongo confirmar la sentencia en cuanto al tema de la responsabilidad (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

A continuación, paso a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, sin respetar el orden en que fueron propuestos, a tenor de las siguientes consideraciones:

3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

3.1.1.- El Sr. Juez de la instancia de origen, previo a evaluar la pretensión del actor, sostuvo que el rubro “incapacidad sobreviniente” se integra con aspectos físicos y psicológicos porque la Excma. Suprema Corte de Justicia ha admitido que el mencionado rubro comprende la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA Ac 54.767, 65.365). Entiende que el rubro busca reparar el hecho ilícito reemplazando las pérdidas sufridas en lo físico y psíquico, con una suma de dinero, porque los arts. 1109 y 1113 del Código Civil refieren simplemente a daño e inequívocamente incluyen tanto a uno como al otro, engloba todos aquellos aspectos que inciden en la determinación del daño patrimonial.

Por tales razones acogió el rubro “incapacidad sobreviniente”, comprensivo del daño psíco físico padecido por el actor y lo cuantificó en la suma de $ 90.000 (pesos noventa mil).

3.1.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización otorgada por el rubro en tratamiento por considerarlo exiguo, a la suma de $ 230.000.- en concepto de “incapacidad física” y fijar la suma de $ 60.000.- por la incapacidad psíquica.

3.1.3.- El Sr. perito médico legista psiquiatra, Dr. Miguel Ángel García Ramis, arribó a las siguientes conclusiones:

1.- Que el actor sufrió, como consecuencia del accidente de autos, una fractura cerrada de tibia y peroné de la pierna izquierda, escoriaciones y hematomas múltiples. Entiende que esas fracturas no son lesiones de evolución progresiva, hacia la cronicidad o que se vayan agravando con el tiempo.

2.- Que como consecuencia esas lesiones le produjeron al actor secuelas funcionales y estéticas en su pierna izquierda, fundamentalmente en el orden deportivo y en aquellas actividades que le demanden esfuerzos físicos con las piernas.

3.- Que padece una incapacidad parcial y permanente del orden estimado del 23%.

4.- Que se observa una cicatriz post quirúrgica sobre la cara interna de la pierna izquierda en su tercio inferior, lineal y oblicua, de arriba hacia debajo, de 13 cm. de longitud por 1 cm. de ancho, y a nivel del tobillo, otra de forma redondeada de 2 cm. de diámetro

3.1.4.- La Sra. perito psicóloga, Lic. Verónica Noemí Di Pietro, llegó a las siguientes conclusiones:

Que el actor es de una personalidad de cierta labilidad psíquica con escasez de recursos defensivos porque sus posibilidades de desarrollo psíquico han sido escasas, dada la vida llevada a cabo durante su primera infancia, pubertad y adolescencia.

Que el accidente de tránsito afectó psíquicamente a la víctima, tanto en el ámbito personal, familiar como en la aptitud para el trabajo.

Diagnostica que lo afecta un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo que afecta su capacidad laboral y por lo tanto económica: se ve imposibilitado de continuar trabajando del mismo modo que lo venía haciéndolo, porque ya no puede desplazarse en moto, de modo tal que no es capaz de chequear su propio trabajo del cual es propietario y único mecánico. En suma: que ha desarrollado un cuadro de neurosis de angustia y neurosis fóbica leve, con incapacidad del 6% (Conf. fs.311/314; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

3.1.5.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos son una mera pauta orientadora para el juzgador y por lo tanto relativos, y además porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, no solamente en su aptitud productora de bienes, como en lo laboral, sino lo que aquí interesa son las concretas minusvalías que específicamente las lesiones han dejado en la víctima del accidente (doct. arts. 1069, 1086 del Código Civil).

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente es carga de la prueba de la parte actora. Para el supuesto de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital. El actor no acreditó la actividad laboral que desarrollaba al momento del hecho, ni su profesión, ni los ingresos que tenía (art. 375 del CPCC).

Es de destacar que también se tiene en cuenta la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva (llamada incapacidad para la “total vida”), dado que lo ha reconocido la Corte Suprema Nacional (con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial), pero como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva. Ello así porque, de lo contrario, se produciría una superposición con el daño moral, en el que se tienen en cuenta todas las consecuencias no patrimoniales, que causan perturbación anímica, aflicción o sufrimiento en las personas.

Teniendo en cuenta especialmente la edad del actor al momento del hecho (19 años), la gravedad de las lesiones y la índole y magnitud de las secuelas incapacitantes, la expectativa de vida útil, los demás aspectos de su personalidad, y considerando que no ha quedado probado ni su profesión, ni los ingresos que tenía a la fecha del hecho, y teniendo en cuenta el importe de un salario mínimo vital y móvil al momento, entiendo que debe acogerse el monto pedido en la expresión de agravios. (srt. 163, inc. 6° y 272 del CPCC).-

Por todo ello, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “incapacidad sobreviniente” comprensivo de la incapacidad física y psíquica, en el sentido de elevar monto de la indemnización a la suma de $ 230.000.- (pesos doscientos treinta mil) (arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C.), debiendo responderse en la proporción en que se resuelve la responsabilidad..

3.3.- DAÑO MORAL

3.3.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y estimó razonable resarcir el rubro en la suma de $ 35.000.- (pesos treinta y cinco mil) solicitados en la demanda.

3.3.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización a una suma que no debe ser inferior a $ 75.000 (pesos setenta y cinco mil) porque la fijada no se condice con los daños sufridos.

3.3.3.- El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y que tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

3.3.4.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta litis: la legitimación activa de los actor, que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta procedente con relación a ellos “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configuran el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente “resarcitoria” y no punitoria, por lo que el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

3.3.5.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por el actor, al escaso tiempo de internación, al tiempo que debió guardar reposo a los procesos terapéuticos de recuperación y de rehabilitación a que fue sometido, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es insuficiente para reparar el “daño moral” sufrido por el actor (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Por tales razones, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “daño moral” en el sentido de elevar el monto de la indemnización a la suma de $ 75.000.- (pesos setenta y cinco mil) (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC), debiendo responderse en la proporción en que se resuelve la responsabilidad.

V.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo, tanto el actor como la demandada y citada en garantía fracasan en cuanto a la cuestión de la responsabilidad, pero el primero triunfa respecto de la elevación de los montos indemnizatorios. Por ello, propongo que las costas de alzada se distribuyan en un setenta por ciento a cargo de la demandada y citada en garantía y en un treinta por ciento al actor (art. 71 del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.359/364 en el sentido de modificar los montos indemnizatorios de la siguiente forma: 1) elevar el correspondiente al rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 230.000.- (pesos doscientos treinta mil) comprensivo de la incapacidad física y la psíquica, 2) elevar el correspondiente al rubro “daño moral” a la suma de $ 75.000.- (pesos setenta y cinco mil), en ambos casos debiendo responderse en la proporción en que se resuelve la responsabilidad.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.359/364 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

3º.- Distribuir las costas Alzada por su orden.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: La Sra. juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.359/364 debe ser MODIFICADA parcialmente

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.359/364 en el sentido de modificar los montos indemnizatorios de la siguiente forma: 1) elevar el correspondiente al rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 230.000.- (pesos doscientos treinta mil) comprensivo de la incapacidad física y la psíquica; 2) elevar el correspondiente al rubro “daño moral” a la suma de $ 75.000.- (pesos setenta y cinco mil).

2º.- Confirmar la sentencia de fs.359/364 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

3º.- Distribuir las costas Alzada por su orden.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

 

 


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