Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4
Fecha fallo origen: 28 de febrero de 2018
Fecha del hecho: 01 de enero de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116.928
Fecha fallo de Cámara: 08 de agosto de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– Ceguera total, cierta renguera, alteración de los relieves normales en miembro inferior izquierdo, limitación de 10° a la flexión de la cadera izquierda, limitada la rotación interna y externa, dificultad para adoptar la posición de cuclillas y para pararse en puntas de pie y en una sola pierna sobre el miembro inferior izquierdo, los muslos presentan diferencias en las circunferencias, y artrosis de la cadera izquierda.
Fractura mandibular, fracturas dentarias y herida contuso cortante en el mentón -deformación que impide la colocación de una prótesis para reemplazar la pérdida dentaria, desalineación dentaria, masticación afectada, simetría facial afectada y cicatrices-.
– Se modifica la tasa de interés aplicando la tasa pura del 6% anual.


Sexo: M
Edad: 22
Ocupación: ALBAÑIL
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 100%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta el último día del mes anterior al de la sentencia de primera instancia.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 6.000.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 2.000.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 1.100.000
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 30.000
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-202

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 4 Dptal

Expte: SI-116928

Juicio: CACERES JUAN LUIS Y OT. C/CACERES ALEJANDRO DANIEL Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116928 , en los autos: CACERES JUAN LUIS Y OT. C/CACERES ALEJANDRO DANIEL Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 837/50 es apelada por la parte actora y por la citada en garantías, quienes expresan agravios en forma electrónica, siendo estos últimos contestados por igual medio.

II.- Llega a esta instancia firme la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante de grado. Los actores se agravian del tratamiento dado a los rubros indemnizatorios y la citada en garantía de la tasa de interés fijada.

III.- Agravios de la parte actora.

1.- Daños sufridos por el actor Cristian Alejandro Guzman.

1.1.- Incapacidad sobreviniente.

Se agravia Guzman del monto fijado por este concepto – $ 650.000 – por estimarlo muy exiguo teniendo en cuenta el grado de incapacidad dictaminado por la prueba pericial médica de autos: 100 % de la Total Vida debido a que el daño oftalmólogico le ha causado una ceguera bilateral sin posibilidad de recuperación, además de haber sufrido fracturas de sínfisis mandibular, coronoradicular oblicua y rotura de piezas dentarias, provocantes de una incapacidad del 15 % de la T.O.

El juez ha fijado la suma estimada en la demanda pero es de señalar que esta se dedujo el 30/05/07 (fs. 24), y se hizo la salvedad de “lo que en más o en menos V.S. considere justo indemnizar conforme a la prueba que se rinda” (fs. 13). Reiteradamente se ha dicho que en tales condiciones el juez no está constreñido a fijar lo pedido sin que ello afecte el principio de congruencia (CC0203 LP 120301 RSD-186-2016 S 17/11/2016; CC0203 LP 119729 RSD-92-16 S 28/06/2016; CC0001 QL 15600 72/14 S 27/08/2014; esta Sala, causas nros. 116.077 del 14/04/17 y 116.733 del 03/04/18, entre otras).

Por otro lado, es público y notorio el proceso inflacionario por el que atraviesa el país desde la fecha indicada hasta el día de hoy. La sentencia no aclara si los montos fijados son a la fecha del hecho o al momento del pronunciamiento. En esta sentencia se fijarán a valores actuales, lo que, como se verá, tendrá incidencia en el agravio deducido por la citada en garantía, que luego trataré. Cabe señalar que la fijación de valores actualizados se compadece con que se trata de deudas de valor (conf. mi voto en causas en causas n° 112.340, “Abat, Enrique c. San Pedro, Hugo, del 26/03/09, y n° 112.476, “Lombardo c. Max Moore“, del 10/12/09, y causa n° 116.950 del 16/08/18, entre otras; Llambías, Obligaciones, t. II, Abeledo-Perrot, 4ta. ed., 1994, p. 191; voto del Dr. Cifuentes en plenario “La Amistad” de la C.N.Civ., E.D. 74-463; art. 772 del C.C.C.).

El extenso y bien fundado dictamen del perito médico Dr. Enrique José Illanes – que no fue objeto de observaciones por parte del demandado y la citada en garantía – es terminante en cuanto a que Guzmán, como consecuencia del accidente, perdió completamente la visión de sus ojos sin posibilidad de recuperación alguna. Asimismo, deambula con cierta renguera, presenta alteración de los relieves normales en miembro inferior izquierdo, limitación de 10° a la flexión de la cadera izquierda con respecto a la derecha, tiene limitada la rotación interna y externa, le resulta difícil adoptar la posición de cuclillas, tiene dificultad para pararse en puntas de pie y en una sola pierna sobre el miembro inferior izquierdo, los muslos presentan notables diferencias en las circunferencias, lo que se corresponde con discreta hipotrofia muscular y los estudios radiológicos señalan la existencia de artrosis de la cadera izquierda, con imágenes heterotópicas que posiblemente requieran reemplazo protésico en un tiempo Para el experto, la incapacidad es total y permanente (100 por ciento), y apunta que desarrollar su vida diaria va a requerir ayuda y asistencia de terceros a lo largo de toda su vida, en tanto que las afecciones le van a dificultar su capacidad recreativa y su vida social (fs. 769/89).

El dictamen del perito médico oftalmólogo da cuenta de que Guzmán sufrió herida penetrante escleral con pérdida de uvea y vítreo con hipema total (hemorragia en cámara anterior), y en ojo izquierdo estallido ocular con herida esclero corneal con pérdida uvea, vítreo y cristalino, con fractura de pared orbitaria de ambos ojos, presenta pérdida de ambos ojos oculares secundaria a estallido de globo ocular bilateral, ceguera bilateral, sin posibilidad de recuperación por medio de intervenciones quirúrgicas o tratamiento (fs. 594). Este dictamen no fue observado (conf. certif. de prueba de fs. 804/05).

Asimismo, la perito odontóloga da cuenta de que el actor sufrió factura en sínfiles mandibular, fracturas de varias piezas dentarias y herida contuso cortante en el mentón. Estima la incapacidad por alteración de las funciones masticatorios, fonéticas y estéticas en el 20 por ciento de la T.O. y el grado de incapacidad por la fractura mandibular (anatómica, deformación que impide la colocación de una prótesis para reemplazar la pérdida dentaria, desalineación dentaria, masticación afectada, simetría facial afectada, cicatrices operatorias, desarmonía oclusal) en un 15 % de incapacidad (fs. 461/66 y fs. 586)

Obviamente no puede haber una incapacidad mayor al 100 por ciento (por si sola causada en el caso de autos por la ceguera total padecida por el actor), pero no puede dejar de tenerse en cuenta que si una persona no vidente tiene dificultades para moverse (caminar, arrodillarse, etc.), y para hablar (aptitud fonética), ello agrava sus dificultades para desarrollar tareas laborales o productivas (art. 474 C.P.C.)

Ha dicho esta Sala que ningún obstáculo existe para aplicar las pautas del art. 1746 del C.C.C. dado que eran utilizadas por la jurisprudencia antes de la entrada en vigencia de dicho código (causas n° 115.701 del 31/03/16 y 115.998 del 8/11/16, 1167.733 del 3/04/18, 117.436 del 16/07/19, entre otras). Es decir: la determinación de un capital de modo tal que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas económicamente valorables y que se agote al término del plazo que razonablemente puso continuar realizando tales actividades. El código, de esta manera, traduce el concepto sin adherir a una fórmula determinada de las distintas que se aplican por los tribunales, las que, ciertamente, son de gran utilidad para orientar la decisión del juez.

Las fórmulas más habitualmente usadas son las llamadas “Vuotto” y “Méndez” de sendos fallos de la Sala III de la C.N.A.T. (del 16/07/78, L.L. 1979-C, p. 620; y del 24/04/08, L.L. supl. de Der. del Trabajo, junio de 2008, p. 608, respectivamente). La segunda fue correctiva de la primera luego de la descalificación que la C.S.J.N. hiciera a las fórmulas matemáticas en el fallo “Arostegui” (Fallos: 331:570, sent. del 8/04/08). Tal corrección consistió en aumentar el límite de edad de vida útil (de 65 a 75 años de edad) y de reducir la tasa de interés de descuento (de 6 al 4 % anual), lo que es más justo (conf. esta Sala, causa n° 117.436, sent del 16/07/19).

Ahora bien, los resultados que arrojan ambas fórmulas varían sustancialmente según cuál sea el salario promedio mensual que se aplique (conf. esta Sala, causas n° , causas n° 116.733 del 3/04/18, 117.436 del 16/07/19). Naturalmente no es lo mismo el salario al momento del hecho (que sería el que habría que aplicar en un país sin inflación, como se concibió en la Justicia del Trabajo al elaborarse la fórmula “Vuotto”), que el que presuntamente cobraría el accidentado al momento de dictarse sentencia. Ello se ve claramente en el caso de autos. Veamos.

Se denunció en la demanda que Guzman trabajaba como albañil y que percibía un ingreso mensual de $ 1.000 al momento del hecho (fs. 12), lo que es creíble porque es apenas superior al salario mínimo vital de esa época ($ 800, conf. Resol. 2/06 del CNEPSMVM). Teniendo en cuanta la edad del actor en el momento del hecho (22 años, conf. fs. 5), la fórmula “Méndez” arroja $ 775.500. Los números cambian radicalmente si se introduce como variable de ingreso el salario mínimo vital y móvil actual ($ 12.500, conf. Res. 1/2019 del CNEPSMVM), ya que la misma fórmula arroja $ 9.693.000.

La primera suma es muy baja aún cuando se confirmara la tasa de interés moratoria fijada en la sentencia (tasa pasiva digital del Banco Provincia), y la segunda es muy alta aún cuando se redujera la tasa moratoria a la tasa pura del 6 % anual, dado que no se compadece con los valores fijados por los tribunales de la provincia para casos similares (conf. esta Sala, causa 116.950 del 16/08/18).

Siguiendo el criterio que esta Sala aplicara en la causa n° 116.932, “De San Vicente, Horacio Ramón y ot. c. Rodríguez, Angel” (sent. del 10/04/19), consistente en tomar el salario promedio entre ambas fechas ($ 6.750), el cálculo da $ 5.234.000. Pero en dicha sentencia la tasa moratoria fijada (que había quedado firme) era la tasa pasiva más alta del Banco Provincia y no la tasa de interés pura, que, como luego explicaré, propondré al tratar el agravio de la citada en garantía.

Por ello estimo justo fijar la suma de $ 6.000.000, habida cuenta no solamente la ceguera bilateral total sufrida por el actor a la edad de 22 años, sino también, como ya adelanté, las dificultades padecidas en la movilidad, el daño odontológico y el daño estético (además de los ojos que permanecen cerrados debido a la ausencia de glóbulos oculares, cicatrices debajo del mentón y sobre el dorso de la nariz) de que dan cuenta las fotografías de fs. 773 y vta.

Propongo, en consecuencia, elevar la suma indemnizatoria fijada por este concepto a $ 6.000.000 (arts. 1067, 1068, 1069, 1083, 1086 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).

1.2.- Daño estético.

Se queja el coactor Guzmán del rechazo de este daño como rubro autónomo, haciendo hincapié en las fotografías acompañadas por el perito médico que ilustran la lesión estética sufrida.

El juez de grado ha rechazado este rubro sobre la base de la jurisprudencia, que considera que no existe un tercer género diferenciado del daño patrimonial y del extrapatrimonial, ya que el padecimiento de una lesión estética puede incidir tanto en uno como en otro, doctrina que esta Sala comparte, tal como lo ha sostenido reiteradamente. En efecto, no se trata de que el juzgador ignore el daño estético sino que lo tiene en cuenta tanto para mensurar la incapacidad sobreviniente en el caso que incida en las aptitudes laborales o productivas de la víctima, como para cuantificar el daño moral en lo que se refiera a la incidencia en la esfera espiritual y afectiva (sufrimientos de todo orden) (causas n° causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, 111.705 del 17/04/08, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, 116.733 del 3/04/18, 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, 117.436 del 16/07/19, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, entre otros).

En el caso de autos, en cuanto a la incapacidad la cuestión es abstracta dado que es del 100 por ciento (sin perjuicio de que ha sido evaluada para cuantificarla, como ha sido señalado). En cuanto al daño moral, será abordado más adelante. En consecuencia, se desestima este agravio.

1.3.- Daño psicológico y tratamiento.

Se agravia el actor Guzmán por considerar exiguo el monto fijado haciendo mérito del dictamen de la perito psicóloga designada en autos, que da cuenta de un trastorno adaptativo crónico postraumático y que le ha provocado una profunda perturbación en su integración en el medio social, familiar y laboral.

El juez ha valorado el informe de la perito psicóloga y ha fijado la suma de $ 10.000 para tratamiento psicológico y de $ 240.000 por daño psicológico.

Esta Sala, en relación al daño psicológico, tiene el mismo criterio que respecto del daño estético. Es decir, que no tiene autonomía y que debe valorarse tanto para mensurar la incapacidad como para hacer lo propio respecto del daño moral (conf. precedentes arriba citados). Pero la parte demandada y la citada en garantía no se han agraviado por el abordaje autónomo que ha hecho el sentenciante, por lo que no puede cambiarse en esta instancia y obliga a ser abordado de esa manera (arts. 260 y 266 C.P.C.).

Si se lo trata como daño con autonomía, lo medular a mi juicio es que no se trate de simples perturbaciones, aflicciones o padecimientos, sino de que las lesiones sufridas hayan dejado en la víctima un trauma psicológico de carácter permanente. En el caso, el dictamen pericial psicológico de fs. 702/07 es bien claro al respecto. La experta diagnostica que padece trastorno por estrés postraumático crónico. El actor sufre vergüenza por tener que usar bastón, no se saca los anteojos negros, padece aislamiento social en su vida de relación, tiene sueños recurrentes sobre el accidente sufrido (pesadillas, problemas para dormir), malestar, irritabilidad, ataques de ira, etc. Para la perito el daño psíquico es severo, en el orden del 50 por ciento. El dictamen no ha sido objeto de pedido de explicaciones ni de observaciones, por lo que no encuentro razones para apartarme (arts. 473 y 474 C.P.C.).

Por lo expuesto, considero que debe elevarse el monto por este concepto a la suma de $ 1.00.000.

En cuanto al gasto de tratamiento psicológico, la perito opina que el actor requiere de dos sesiones semanales el primer año y de una sesión semanal en el segundo año, a un costo por sesión de $ 250. Un simple cálculo aritmético arroja la suma de $ 32.000. Pero al abordar la incapacidad permanente dijimos que debían fijarse valores actualizados, y el dictamen de la perito es de octubre de 2004 (fs. 707). Por consiguiente propongo elevar el monto por este concepto a la suma de $ 100.000 (arts. 1067, 1068, 1069, 1083, 1086 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).

1.4.- Daño moral.

Se queja Guzmán del monto fijado por daño moral ($ 200.000) por considerarlo exiguo. Entiendo que le asiste razón por los siguientes motivos.

De acuerdo al informe médico pericial, el actor sufrió traumatismos por lo que fue atendido en el Hospital de Moreno, donde se le practicaron algunos estudios y luego fue derivado al Sanatorio Franchín, prestador de la obra social. De la historia clínica surge que padeció traumatismo facial: fractura expuesta de huesos propios, fractura de paredes de órbita, fractura expuesta de mandíbula, traumatismo ocular, estallido ocular bilateral; en las extremedidades: fractura, luxación de cadera izquierda. Por la fractura de maxilar se le colocaron tornillos y elementos de osteosíntesis. La fractura-luxación de cadera se trató mediante tracción de partes blandas durante un mes y luego mediantre la colocación de una férula en abducción de plástico, que se utilizó durante tres meses más.

Como ya se dijo antes, padece renguera y limitación por dolor en los movimientos de la cadera izquierda, y le resulta difícil permanecer en posición de cuclillas. Sufre dolor al permanecer de pie, padece artrosis de la cadera izquierda, con calcificaciones herotópicas, que posiblemente requieran el reemplazo protésico de esta articulación en un tiempo determinado.

Respecto de la ceguera total que padece el actor ya ha sido referida, como también las lesiones odontológicas, que le han dejado secuelas como dificultad en la masticación y fonéticas.

Por último, padece lesiones estéticas, como surge de las fotografías de fs. 773 y vta. (ya referidas), además de que no puede perderse de vista que la renguera implica una lesión estética.

Difícil es imaginar un sufrimiento mayor que pueda experimentar una persona que en plena juventud (22 años) sufre un accidente, es sometido a operaciones y tratamientos, y, pese a ello, termina completamente ciego, camina y se mueve con dificultad (debe usar bastón), mastica y habla también con problemas. El padecimiento, las dificultades en la vida de relación social y familiar, las pesadillas y dificultades para conciliar el sueño, la necesidad de requerir cotidianamente la ayuda de terceros están bien descriptas en el informe pericial psicológico, al que ya nos hemos referido, y es importante insistir que este sufrimiento acompañará al actor toda su vida desde la temprana edad en que el desgraciado accidente tuvo lugar.

En función de lo expuesto, y sin dejar de tener en cuenta el monto fijado por daño psicológico, propongo que se eleve la suma indemnizatoria por este concepto a $ 2.000.000 (art. 1078 C.C., art. 165 C.P.C.).

1.5.- Gastos terapéuticos, medicamentos y traslados.

Se queja el actor del monto fijado por este concepto ($ 5.000) por estimarlo reducido.

No se ha acompañado prueba documental, razón por la cual el juez lo ha estimado aplicando la jurisprudencia que dice que deben presumirse de acuerdo a la índole de las lesiones padecidas, pero que debe hacerse en forma prudencial, criterio que concuerda con lo hoy establecido por el art. 1746 del C.P.C.

Surge del informe médico pericial que el actor fue atendido por medio de la obra social (no observado). Aunque esto no es impedimento para fijar un monto indemnizatorio prudencial, sí debe ser tenido en cuenta para no elevarlo considerablemente. Respecto de los gastos por traslados, no fueron mencionados por el juez en la sentencia, y el actor implícitamente se agravia de ello. Habida cuenta de la ceguera y los problemas de movilidad que padece el actor – que sufrirá toda su vida -, es dable presumir que deba recurrir a remises o taxis. Por consiguiente, propongo elevar el monto por este concepto a la suma de $ 30.000 (arts. 1067, 1068, 1069, 1083, 1086 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).

2.- Daños sufridos por el actor Juan Luis Cáceres.

2.1.- Incapacidad sobreviniente.

Como secuela permanente del accidente, según el informe médico pericial, Cáceres padece limitación, por dolor, en la flexión de los dedos índice y mayor de la mano izquierda de 10° respecto de lo que puede lograr con su mano derecha, pero señala el experto que sólo la fractura en el segundo metacarpiano, tratado quirúrgicamente, puede considerarse relacionada con el traumatismo producto del hecho de autos. Expresa el experto que le puede ocasionar alguna dificultad en movimientos de presión de la mano izquierda o con el uso de alguna herramienta manual. Dictamina una incapacidad permanente del 3 por ciento. Agrega que no presenta limitaciones significativas para las actividades comunes de la vida diaria o para oportunidades laborales (fs. 784/86, 787, 789). Este peritaje no fue objeto de cuestionamientos, por lo que no hay razones para apartarse del mismo (art. 474 C.P.C.).

El juez, sin mayores explicaciones, fija la suma indemnizatoria en $ 30.000. El apelante, también sin precisiones, se queja del monto asignado. No obstante, teniendo en cuenta la amplitud con que esta Sala recepta los agravios respecto de los rubros que dependen del arbitrio judicial y que por esta vía se están fijando valores actualizados – lo que implicará un cambio en la tasa de interés moratoria fijada -, abordaré el tratamiento del agravio.

El actor contaba con 26 años al momento del accidente (fs. 5). Se denunció en la demanda que trabajaba como instalador de aires acondicionados los días de semana y como encargado de edificio los fines de semana, y sumando las changas y propinas, percibía un total de $ 2.000 mensuales. Esto no ha sido probado, por lo que cabe estar al salario mínimo, vital y móvil de ese momento (conf. esta Sala, causas n° 116.727 del 03/05/18 y 116.757 del 03/07/18, entre otras): o sea, a la suma de $ 1.000.

Siguiendo el mismo método adoptado para el coactor Guzmán – fórmula “Méndez” con el salario mínimo vital promedio entre el de la fecha del hecho y el actual ($ 6.750) -, el cálculo arroja la suma de $ 129.000, que propongo fijar por este daño (arts. 1067, 1068, 1069, 1083, 1086 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).

2.2.- Daño moral.

La sentencia fija por este concepto la suma de $ 50.000. Los agravios no hacen referencia concreta a los sufrimientos padecidos por Cáceres. No obstante, siguiendo el mismo criterio y por las mismas razones adoptadas respecto del coactor Guzmán, serán abordados.

Según el informe médico pericial, Cáceres, al ser tratado en el Hospital de Moreno, presentaba traumatismo de cráneo (herida cortante en arco superciliar izquierdo), traumatismo cerrado de tórax, traumatismo de columna lumbar, excoriación traumática de pierna izquierda. En la clínica “Ciudad” fue operado (reducción osteodesis de dos metacarpianos, aunque, como ya se dijo solamente la lesión en el segundo metacarpiano es atribuible al accidente). También da cuenta la historia clínica del Hospital de Moreno de herida cortante en mano izquierda y que se le colocó vendaje estéril y válvula de yeso. Las secuelas permanentes ya fueron reseñadas al tratar la incapacidad permanente (fs. 782/85).

Teniendo en cuenta lo reseñado y el informe pericial psicológico, no encuentro razones para elevar el monto fijado (arts. 384, 474 y 165 C.P.C.; art. 1078 C.C.).

2.3.- Gastos terapéuticos, medicamentos y traslados.

El juez ha fijado la suma de $ 2.500 por este concepto. Los tratamientos soportados por el apelante fueron cubiertos por la obra social (conf. dictamen pericial no controvertido) y de acuerdo a la índole de las lesiones sufridas no hay razones para presumir que haya debido recurrir a taxis o remises. Además, ninguna crítica concreta y razonada se efectúa de conformidad con el art. 260 del C.P.C., por lo que no hay razones para su elevación.

3.- Tasa de interés.

La citada en garantía se agravia de la tasa de interés fijada (pasiva digital del Banco Provincia) dado que no se compadece con la doctrina de la S.C.B.A. sentada en las causas C. 120.536, “Vera”, y C. 121.134, “Nidera S.A.” (ambas de fecha 3/05/18).

Se anticipó al comienzo que en esta sentencia se fijarían valores actualizados por lo que cabe acoger el agravio de conformidad a dicha doctrina del superior tribunal provincial, ya receptada por esta Sala en las causas n° 1162.912, “Torre c. Maldonado” del 03/07/18, 117.051 de 23/10/18 y 117.247 del 12/03/19. Por consiguiente, desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia se computarán intereses a la tasa pura del 6 por ciento anual. Desde ahí en adelante la tasa fijada en la sentencia de primera instancia.

IV.- Costas-

Si mi voto es compartido, las costas de segunda instancia deberán soportadas por la demandada y la citada en garantía, dado que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 C.P.C.).

Con el alcance propuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Modificar los montos indemnizatorios fijados en la sentencia apelada de la siguiente manera: a) para CRISTIAN ALEJANDRO GUZMAN: por incapacidad sobreviniente: $ 6.000.000; por daño psicológico: $ 1.000.000; por tratamiento psicológico: $ 100.000; por daño moral: $ 2.000.000; por gastos terapéuticos, médicos y traslados: $ 30.000; b) para JUAN LUIS CACERES: por incapacidad sobreviniente: $ 129.000.-

2°.- Modificar la tasa de interés fijada en la sentencia, estableciendo que desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia se computarán intereses a la tasa pura del 6 por ciento anual, y de ahí en adelante la fijada en la sentencia de primera instancia.

3°.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada y a la citada en garantía.

4°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- MODIFICAR los montos indemnizatorios fijados en la sentencia apelada de la siguiente manera: a) para CRISTIAN ALEJANDRO GUZMAN: por incapacidad sobreviniente: $ 6.000.000; por daño psicológico: $ 1.000.000; por tratamiento psicológico: $ 100.000; por daño moral: $ 2.000.000; por gastos terapéuticos, médicos y traslados: $ 30.000; b) para JUAN LUIS CACERES: por incapacidad sobreviniente: $ 129.000.-

2°.- MODIFICAR la tasa de interés fijada en la sentencia, estableciendo que desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia se computarán intereses a la tasa pura del 6 por ciento anual, y de ahí en adelante la fijada en la sentencia de primera instancia.

3°.- IMPONER las costas de segunda instancia a la demandada y a la citada en garantía.

4°.- CONFIRMAR lo demás que la sentencia decide. NOT. Y DEV.-


Etiquetas / Voces jurídicas:

Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: