Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 5
Fecha fallo origen: 26 de agosto de 2019
Fecha del hecho: 01 de enero de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.774
Fecha fallo de Cámara: 03 de marzo de 2020

Abstract:

– Disminución de la dentadura superior derecha
– Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia que, entre otras cuestiones, hace lugar a la demanda promovida por el actor contra el demandado, profesional odontólogo, por mala praxis y contra la entidad aseguradora “El Progreso Seguros S.A.”, dentro de los límites de la cobertura.


Sexo: M
Edad: 27
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 20%

Tipo de Intereses:
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 15.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 12.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 23.850
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 5 Dptal

Expte: SI-117774

Juicio: CARRIZO CRISTIAN SEBASTIAN C/ CAMBRES MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Marzo de 2020, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117774 , en los autos: CARRIZO CRISTIAN SEBASTIAN C/ CAMBRES MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La citada en garantía apela la sentencia de fs. 528/546. Los agravios son presentados en forma electrónico, se corre traslado a la actora, quien no los contesta (fs. 566/567).-

II.- La sentencia, entre otras cuestiones, hace lugar a la demanda promovida por el actor contra el demandado, profesional odontólogo, por mala praxis y contra la entidad aseguradora El Progreso Seguros S.A., dentro de los límites de la cobertura. En consecuencia, los condena a abonar la suma total de $ 50.850 con los intereses a la tasa prevista en el considerando IV (tasa pasiva y tasa pasiva digital del Bando de la Provincia de Buenos Aires). A su vez, impone las costas a las vencidas.-

III.- Se agravia la recurrente, en primer lugar, por la omisión en la sentencia de valorar la póliza. En este orden de ideas, se queja porque la sentencia se refiere en forma genérica a la extensión de la condena dentro de los límites de cobertura, pero no se pronuncia sobre los alcances precisos de la medida del seguro invocado y no discrimina las pautas de la póliza por la cual la aseguradora debe responder. Por lo que solicita que esta Sala “controle y aplique en sus justos términos los alcances de la cobertura…”.-

Como segundo agravio, plantea que las costas no deben ser soportadas en su totalidad por la aseguradora sino que resulta de aplicación la regla proporcional prevista por el art. 111 de la ley 17.418 y los límites y condiciones de la póliza.-

Con relación a estos dos primeros agravios, es del caso señalar que, al contestar la citación en garantía, la aseguradora ahora apelante efectúo el planteo sobre las limitaciones que contiene la póliza (ver fs. 163 vta. a 165 vta.). Expresó que la suma asegurada por todo concepto era de $ 100.000 por capital, intereses, honorarios y gastos. Dijo también que la póliza contenía una franquicia o descubierto obligatorio por el cual el asegurado debía participar del 10% de la indemnización, honorarios y costas, con un mínimo del 1% y un máximo del 3% de la suma asegurada. Se refirió al límite global anual de cobertura de $ 300.000. Expuso que los honorarios de los profesionales designados por el demandado sin intervención de la aseguradora, eran a cargo del accionado. Por último, sostuvo que con relación a los restantes honorarios que se devengaran debía aplicarse la regla proporcional prevista en el art. 111 ley 17.418.-

Los agravios de la aseguradora apuntan a que se defina concretamente cómo se aplican en el caso dichas limitaciones, aunque únicamente se refiere al límite de cobertura de $ 100.000 por todo hecho odontológico, a la franquicia a cargo del asegurado, y a la aplicación del art. 111 ley 17.418.-

Es preciso señalar que la cuestión no fue adecuadamente sustanciada con los interesados en primera instancia. No obstante ello, el pedido en la expresión de agravios puede ser encuadrado en lo previsto por el art. 273 C.P.C.C.-

Luego, es dable remarcar que, al plantear las limitaciones, la aseguradora ofreció prueba pericial contable para el caso en que se desconocieran los alcances de la póliza. Entre otros puntos de pericia, se solicitó al experto que determinara el tipo de cobertura y los riesgos cubiertos, detallara la franquicia y la suma asegurada por acontecimiento y por límite global. Dicho peritaje no fue producido y la asegurada fue declarada negligente (fs. 523/524).-

Sentado lo anterior, en el caso, a los fines de precisar el alcance de la cobertura e interpretar el contrato (art. 218 C. Com.) sobre los puntos especificados en la expresión de agravios, debe tenerse en cuenta que la póliza es del año 2006. Bajo esta circunstancia resulta adecuado aplicar el criterio vertido por esta Sala a partir del precedente dictado en la causa nro. 115.450, “Lousa, Juan M. c. Maiucci, Gustavo s. Daños”, del 15/9/2015.-

Dicho criterio (en el caso se trataba del seguro obligatorio de automotores), a fin de interpretar las cláusulas contractuales, toma en consideración la notoria inflación que afecta a la economía de nuestro país que hace que los montos asegurados se desactualicen y se tornen irrazonables (doct. art. 28 C.N.). Sin actualizar los montos, entre otras cuestiones, lo que se postula es que el límite de cobertura es solo en relación al capital quedando excluidos los intereses, dado que estos, de acuerdo a la jurisprudencia unánimemente admitida son moratorios, ya que el daño debió pagarse en el momento en que se produjo (conf. plenario “Gómez” de la C.N.Civ. del 16/12/58, L.L. 93-667; S.C.B.A., en «DJBA», t.117, p.133, doctrina art. 1748 C.C. y C.). El mismo razonamiento corresponde aplicar a las costas del proceso, honorarios y gastos, que no hubieran sido necesarios ni se hubieren devengado de haberse resarcido el daño oportunamente.-

En suma, el monto de $ 100.000 como límite es solamente respecto del capital.-

Refuerza la interpretación la circunstancia que en las condiciones particulares de la póliza (cláusula 6) solo se consigna que la suma asegurada por profesional es de $ 100.000 sin ninguna aclaración (fs. 129 y fs. 138). Sólo en las condiciones generales Anexo 820, art. 13, última parte, se efectúa la aclaración sobre que la responsabilidad máxima de la aseguradora es por todo concepto (arg. arts. 985, 986 C.C.C. que han receptado la jurisprudencia sobre la materia relativa a que las condiciones particulares prevalecen sobre las generales).-

En el mismo orden de ideas, interpretando la franquicia o el deducible a cargo del asegurado previsto en la cláusula 7 de la póliza sobre la suma asegurada (“…el Asegurado participara con el 10% de la pérdida con un mínio del 1% y un máximo del 3% de la suma asegurada, motivo por el cual la Aseguradora estará obligada a pagar solamente el exceso de dicho montos…”), el asegurado debe hacerse cargo del porcentaje de pérdidas calculado solamente sobre el capital.-

En definitiva, el monto asegurado es de $ 100.000 solamente por capital y el asegurado debe participar con los porcentajes previstos en la cláusula 7 solamente sobre el monto del capital de condena.-

Con respecto a la aplicación el art. 111 de la ley 17.418, la apelante sostiene que la aseguradora será responsable de los gastos y costas en la misma proporción en que debe hacerse cargo de la condena.-

Anteriormente, se dejó sentado que el límite de suma asegurada solamente se aplica a la condena de capital y no de intereses y costas. También se dejó establecido que la franquicia debe calcularse sobre la suma asegurada, es decir, solo sobre el capital.-

Por lo tanto, los gastos y costas son a cargo de la aseguradora en la misma proporción en que debe responder por el capital de condena (lo que implica que si este no supera la suma asegurada debe responder íntegramente, con la excepción de lo que corresponda pagar al asegurado por la franquicia (arg. art. 111 ley 17.418.).-

IV.- Como tercer agravio, la apelante se queja respecto de los montos fijados por el juez de grado con el título “incapacidad sobreviniente (física y psíquica y pérdida de chance de curación”. También se agravia por los montos fijados por daño moral y por gastos.-

Critica las sumas otorgadas considerándolas excesivas y no adecuadas a las circunstancias de la causa, expresa que la indemnización debe ser razonable, mesurada.-

Dichos argumentos generales no llegan a cumplir con lo dispuesto en el art. 260 C.P.C.C. que requiere de una crítica concreta y puntual a la cuantificación que efectuó el juez de grado valorando la prueba pericial producida en estos autos (odontológica y psicológica) y detallando los gastos acreditados y algunos otros que surgen de presunciones. Por consiguiente, salvo por lo que se expone a continuación, el recurso en este aspecto está desierto (art. 261 C.P.C.C.).-

Las únicas críticas concretas se refieren: 1) a que no se ha probado en autos que el actor deba usar prótesis fija o móvil (crítica que se efectúa en el título sobre incapacidad sobreviniente) ni que presente una privación de su dentadura del lado derecho, y 2) a la utilización del S.M.V. y M. para el cálculo del monto.-

Con relación al primero de los puntos, es dable señalar que el juez de grado para fijar el monto por incapacidad sobreviniente no ha valorado dichas cuestiones sino la mala praxis efectuada y sus posibles complicaciones, como asimismo el informe psicológico, concluyendo que quedó demostrado un daño patrimonial indirecto dadas las disminuciones en las aptitudes psíquico-físicas. A su vez, ya no en el título sobre incapacidad sino al considerar los gastos, el sentenciante desestimó la suma pretendida por una prótesis (ver fs. 544 vta.).-

En lo atinente a la cuantificación usando como variable el S.M.V.y M., se trata de un parámetro que esta Sala utiliza cuando no hay elementos que acrediten los ingresos (causas n° 117.130 del 05/02/19, 117.578 del 29/10/19, entre varias).-

Por lo tanto, los agravios del apelante sobre los montos fijados no pueden ser acogidos, por lo que se impone la confirmación de la sentencia.-

V.- Como cuarto y último agravio, el apelante se queja de la tasa de interés fijada y solicita la aplicación de la doctrina del máximo tribunal provincial volcada desde los precedentes “Vera”, C. 120.536, y “Nidera”, C. 121.134, ambos del 3/05/18.-

Ahora bien, dado que el juez de primera instancia calculó la incapacidad sobreviniente sobre la base del S.M.V.y M. de la fecha del hecho y el daño moral y los gastos tomando en cuenta el pedido del actor en su demanda, no se están fijando valores actualizados que es el presupuesto de la aplicación de una tasa pura. En consecuencia, este agravio no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia en este aspecto (conf. esta Sala, causas n° 117.130 del 05/02/19, 117.230 del 05/02/19, 117.345 del 27/06/19, 117.436 del 16/07/19, entre otras).-

VI.-Costas: Dado que no ha mediado contestación de los agravios no se imponen costas de esta segunda instancia al vencido (arts. 68 y ss. C.P.C.C.).-

VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°) Dejar establecido que “la medida del seguro” es conforme con lo expresado en el considerando III de esta sentencia (art. 273 C.P.C.C.); 2ª) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide. No se imponen costas de esta segunda instancia por no mediar contestación de los agravios.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°) DEJAR establecido que “la medida del seguro” es conforme con lo expresado en el considerando III de esta sentencia (art. 273 C.P.C.C.).-

2ª) CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás que decide. No se imponen costas de esta segunda instancia por no mediar contestación de los agravios. NOT. Y DEV.-

 


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