Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 8
Fecha fallo origen: 29 de mayo de 2017
Fecha del hecho: 11 de febrero de 2007
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116577
Fecha fallo de Cámara: 20 de marzo de 2018

Abstract:

Se consignan datos del mayor damnificado. Al haber pluralidad de damnificados ver cuadro completo de damnificados e indemnizaciones al final de la sentencia.
Actores varios. Lesión rodilla izquierda, meñisco interno, y rodilla derecha, desgarro del cuerno posterior del meñisco interno.


Sexo: F
Edad: 27
Ocupación: POLICIA
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 10%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 10.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 15.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 19.000
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 8

Expte: SI-116577

Juicio: FERRA RICARDO ARIEL Y OTROS C/SPADA SERGIO ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116577 , en los autos: FERRA RICARDO ARIEL Y OTROS C/SPADA SERGIO ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.436/443, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Laura Inés Orlando.

Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ricardo Ariel Ferra, Gladys Alicia Ferra, Rosa Luján Rato, quien interviene por sí y en representación de sus hijos menores Santiago Martín Tempo y Rodrigo Daniel Tempo y la Sra. Marilina Soledad Rato, en nombre y representación de su hijo menor Alfredo Horacio Iberna contra Sergio Daniel Spada, Daniel Horacio Fonseca y “Paraná Seguros”, y en consecuencia, condenar a los demandados y a la citada en garantía a abonarle al actor la suma de pesos ochenta y cuatro mil ($ 84.000.-), de acuerdo a la proporción detallada en la parte dispositiva del fallo, en el plazo de diez días, con más los intereses a calcularse en la forma establecida en el Considerando III, con costas a los demandados vencidos.

Los actores Gladys Alicia Ferra y Ricardo Ariel Ferra interpusieron recurso de apelación a fs.454 y 456 concedidos libremente a fs.455 y 457 respectivamente, expresando agravios a fs.478/481 y 482/491, los cuales fueron motivo de contestación a fs.493.

El demandado Daniel Horacio Fonseca y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.452, concedido libremente a fs.453, expresaron agravios a fs.474/477, los cuales fueron contestados por los actores Rosa Luján Santiago, Santiago M y Rodrigo D. Tempo a fs.494.

La Sra. Asesora de Incapaces, Dra. Nelba Susana Martinelli, dictaminó a fs. 496.

II.- INDEMNIZACIONES

Cabe señalar que esta instancia quedó abierta única y exclusivamente con relación al tema resarcitorio, porque los apelantes dejaron firme la decisión de la Sra. Juez de origen de atribuir la responsabilidad al demandado, y circunscribieron sus protestas únicamente a los rubros indemnizatorios, los que paso a tratar a continuación:

2.1.- RICARDO ARIEL FERRA

2.1.1.- DAÑO EMERGENTE

La Sra. Juez de grado admitió el reclamo por “daño emergente”, fijando el importe de la indemnización en la suma de pesos diecinueve mil ($ 19.000) teniendo en cuenta las constancias de la causa penal y lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico a fs. 347, a la fecha del hecho, esto es el 11 de febrero de 2007.

El actor Ricardo Ariel Ferra solicita que se modifique la sentencia por considerar que el monto fijado en concepto de indemnización no cumple con el principio de reparación integral porque ajustado solo por “la tasa de interés -pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires depósitos a 30 días- desde el hecho dañoso (11/02/07) y hasta el día de su efectivo pago”, resulta a todas luces insuficiente e injusto.

Opino que no pueden ser favorablemente acogidos los agravios esgrimidos en la cuestión en tratamiento porque están fundados en una disconformidad genérica con la suma que se manda pagar por el rubro “daño emergente” sin una crítica fundada en elementos de juicio que la avalen y con referencia a otros rubros (desvalorización del automotor) y a circunstancias ajenas al rubro (el comportamiento procesal de las co actoras Rosa Luján y Marilina Soledad Rato por revocar el mandato a sus anteriores apoderados, el tener el carácter de único afectado por los daños materiales).

Es decir, las quejas esgrimidas no reúnen los requisitos exigidos por el art. 260 del CPCC, pues omite toda crítica concreta y razonada a lo plasmado en la sentencia y consecuentemente dejando desierto el recurso respecto de la cuestión en tratamiento (art. 261 del CPCC).

2.1.2.- PRIVACION DE USO.

La Sra. Juez de grado desestimó el rubro “privación de uso” por considerar que el mismo no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, razón por la cual quien lo reclama debe probar que efectivamente esa privación la ocasionó un perjuicio.

El actor Ricardo Ariel Ferra solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que se haga lugar al rubro “privación de uso” y se fije el monto de la indemnización en la suma reclamada de pesos tres mil ($ 3.000) por considerar que no existen motivos fundados para sostener la inexistencia de la privación del uso del automóvil de su propiedad, porque no hay dudas respecto de la destrucción del mismo y su inutilización.

Opino que la sentencia debe ser confirmada con relación al rubro en tratamiento porque el actor no sólo no probó los daños sufridos por el tiempo que no pudo usarlo porque el Sr. perito mecánico no determinó el tiempo que demandaría la reparación del automóvil de aquel, objeto de la indemnización – las molestias, demás o pérdida de tiempo que implica el lapso que razonablemente insume la reparación del vehículo – (Conf. fs. 35/347; doct. arts. 375, 384, 474 del CPCC).

Por todo ello, propongo confirmarla sentencia en relación al rubro “privación de uso” en cuanto fue materia de agravios y recurso de apelación (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.1.3.- DAÑO MORAL

La Sra. Juez de grado desestimó el rubro “daño moral” reclamado por el actor Ricardo Ariel Ferra por considerar que no había participado en el accidente de tránsito motivo de este juicio, dado que formuló el reclamo únicamente como propietario del automóvil Volkswagen modelo Gol, dominio AAP 749.

El actor Ricardo Ariel Ferra solicita que se revoque la sentencia en el sentido de acoger el rubro “daño moral” por considerar que la Sra. Juez “a quo” incurre en una grave contradicción al sostener el rechazo del rubro porque no era transportado en el vehículo al momento del accidente, circunstancia que entiende que no es la única forma de padecer un agravio moral en un accidente porque esa situación no obsta que como consecuencia de la misma no hubiere sufrido un sin número de padecimientos que no pueden más que ser resarcido desde la faz espiritual.

El “daño moral” comprende las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

La existencia del “daño moral” se presume cuando existe daño físico, psíquico o psicológico (prueba “in re ipsa”), pero la mera ocurrencia de un accidente de tránsito no predica por sí la alteración del estado espiritual de una persona en que aquél consiste. Como consecuencia la efectiva ocurrencia de tal alteración debe ser acreditada (Cámara Civil de Apelaciones en lo Civil, Sala II, San Martín, sentencia dictada el 9 de junio de 1994 en autos: “Peuchot, Alfredo c/Gorosito, Ramón” JUBA B2000546).

Por todo ello y en razón de no encontrarse probado que el accidente de tránsito motivo de autos le hubiera producido un sufrimiento moral, espiritual o afectivo, propongo confirmar la sentencia en cuanto rechaza el rubro daño moral (doct. art. 1078 del Código Civil -ley 340-; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- GLADYS ALICIA FERRA

2.2.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

La Sra. Juez de grado admitió el reclamo por “incapacidad sobreviniente”, por considerar que la pericia médica de fs. 301/302 acredita que la actora Gladys Alicia Ferra padeció un daño patrimonial indirecto como consecuencia del accidente de tránsito objeto de estas actuaciones que debe serle resarcido y teniendo en cuenta su edad al momento del hecho y la actividad que desempeñaba – policía-, fijó el importe de la indemnización en la suma de pesos diez mil ($ 10.000).

El demandado Daniel Horacio Fonseca y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia por considerar que no se encuentra probada la relación de causalidad que habilitaría a concluir, que la actora sufrió el daño patrimonial indirecto, como consecuencia de las lesiones que se refieren en la pericia médica.

En subsidio, para el hipotético caso de tenerse por acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño, solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización.

El Sr. Perito Médico Legista Oficial de la Asesoría Pericial Departamental, Dr. Oscar I. Rudoni, dictaminó lo siguiente: a) que la actora sufrió “politraumatismos” por el diagnostico del servicio de guardia del Hospital San Luis de Bragado, agregado a fs. 229 y por el examen médico realizado de aquella en la Asesoría Pericial, elementos de juicio que le permitieron establecer que presentaba traumatismos múltiples y particularmente, traumatismos de ambas rodillas. El Señor Perito Oficial aclaró que si bien en el precario médico, cuya fotocopia obra a fs. 29, la actora sufrió excoriaciones, quedó acreditado con el parte de fs. 229 y las placas radiográficas y las imágenes de las resonancias magnéticas acreditan que sufrió el “desgarro” o lesiones meniscales en sus rodillas de origen traumático vinculados al accidente de tránsito; b) que la evaluación clínica le permitió diagnosticar que padecía dolor crónico en la movilidad activa y pasiva de la rodilla izquierda, síntoma que se hacía intenso y localizado al examinar la biomecánica meniscal. Asimismo, que se encuentra limitada la flexión máxima del miembro inferior homolateral. La imagen de la resonancia magnética de la rodilla izquierda muestra la lesión del menisco interno y la de la rodilla derecha un desgarro del cuerno posterior del menisco interno y c) que dichas lesiones le provocaron una incapacidad física y parcial del orden del 10%

La evaluación objetiva y científica realizada por el Sr. Perito Médico Oficial, Dr. Oscar I. Rudoni, sostenida con estudios técnicos y ante la ausencia de todo elemento de juicio que lo contradiga, valorados con los criterios de la sana crítica me llegar a la convicción que quedó acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido por la actora y en consecuencia que quedó acreditado que las lesiones sufridas le provocaron un daño patrimonial indirecto que corresponde indemnizarlo (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “incapacidad sobreviniente” sufrido por la actora Gladys Alicia Ferra en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios (doct. arts. 260, 261, 266”in fine” del CPCC).

2.2.2.- DAÑO MORAL

La Sra. Juez de grado admitió el reclamo por “daño moral”, en mérito a las lesiones sufridas y fijó el importe de la indemnización en la suma de pesos catorce mil ($ 14.000).

La actora Gladys Alicia Ferra se siente agraviada por el monto de la indemnización por considerar que al determinar el mismo se omitió considerar algunos aspectos que dan lugar a un incremento del mismo, como los siguientes: 1) la necesidad de compensar la totalidad de los padecimientos y angustias experimentadas por la víctima; 2) que como tal, por ser quien conducía el vehículo siniestrado fue quien debió soportar además de los padecimientos propios del accidente, todas aquellas angustias y pesares espirituales derivados de las consecuencias dañosas que sufrieron los familiares transportados.

El demandado Daniel Horacio Fonseca y la citada en garantía solicita se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización por considerarla muy elevada.

Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta litis, la legitimación activa de la actora, que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, que le dejaron secuelas incapacitantes, el rubro “daño moral” resulta procedente con relación a él “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que las existencias de las lesiones configuran el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

Además, cabe señalar, que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente “resarcitoria” y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por la actora, el tiempo de su convalecencia, a la las secuelas incapacitantes y procesos terapéuticos de recuperación, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es insuficiente para reparar el “daño moral” sufrido por la actora (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine”, 384, 474 del CPCC).

Por tales razones, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “daño moral” para la actora Gladys Alicia Ferra en el sentido de elevar el monto de la indemnización a la suma reclamada en el escrito de demanda de $ 15.000.- (pesos quince mil) (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.3.- ROSA LUJAN RATO, SANTIAGO MARTIN TEMPO, RODRIGO DANIEL TEMPO Y ALFREDO HORACIO IBERNA

2.3.1.- DAÑO MORAL

2.3.1.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” pretendido por los actores Rosa Luján Rato, Santiago Martín Tempo, Rodrigo Daniel Tempo y Alfredo Horacio Iberna por considerar que padecieron lesiones como consecuencia del accidente de tránsito motivo de este juicio.

El demandado Daniel Horacio Fonseca y la citada en garantía solicita se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de las indemnizaciones otorgada a los actores por considerarla muy elevada.

Opino que no pueden ser favorablemente acogidos los agravios esgrimidos en la cuestión en tratamiento porque están fundados en una disconformidad genérica con la suma que se manda pagar por el rubro daño emergente sin una crítica fundada en elementos de juicio que la avalen.

Es decir, las quejas esgrimidas no reúnen los requisitos exigidos por el art. 260 del CPCC, pues omite toda crítica concreta y razonada a lo plasmado en la sentencia y consecuentemente dejando desierto el recurso respecto de la cuestión en tratamiento (art. 261 del CPCC), ya que no cuestionan la pertinencia de los rubros, sino que la consiente expresamente, pero lo hace de una manera genérica, sin explicar en forma precisa y concreta el por qué de lo que consideran equivocado en cada uno de los montos fijado para cada uno de los actores. Esto es, no hacen una crítica razonada y concreta con relación a los montos fijados en las indemnizaciones por cada uno de los actores por “daño moral”.

Si bien este Tribunal ha interpretado en forma flexible el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 260 del CPCC, cuando la apelación se refiere a los montos indemnizatorios exclusivamente, la misma no puede serlo al extremo de admitir que ninguna crítica, concreta y razonada se efectúe respecto de las razones dadas por la Sra. Jueza de grado para fijar los mismos, como sucede con las protestas de los apelantes.

Por lo tanto, las quejas de los apelantes son insuficientes para conmover la decisión en crisis, razón por la cual se las deben desestimar (doct. arts. 260, 261, 266 «“n fine» del CPCC).

IV.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora sólo triunfa en uno de los rubros, el de daño moral para la actora Gladys Ferra y el demandado Fonseca y la citada en garantía fracasa íntegramente en su recurso de apelación.

En suma, la parte actora triunfa parcialmente y la parte demandada fracasa íntegramente en su recurso de apelación no ha perdido la calidad de vencida, porque la misma no se pierde en esta materia cuando la pretensión del actor, resistida por aquella, tiene acogimiento judicial, aunque sea en mínima parte (doct. arts. 68 primer parte del CPCC; Excma. SCJBA. en la causa Ac. 40.713 en A. y S., 1989-II-379; Ac.45.427sentencia del 10 de marzo de 1992).

Por ello, propongo que las costas de Alzada se le impongan al codemandado Daniel Horacio Fonseca y a la aseguradora citada en garantía, en calidad de vencidos (doct. art.68, 1° párrafo del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Modificar la sentencia de fs.436/443 en en sentido de elevar el monto de la indemnización por el rubro “daño moral” para actora Gladys Alicia Ferra a la suma de pesos quince mil ($ 15.000).

2º.- Confirmar la sentencia de fs.436/443 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer al codemandado Daniel Horacio Fonseca y a la aseguradora citada en garantía las costas de Alzada.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: La Sra. Juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.336/443 debe ser MODIFICADA sólo en relación al monto de un rubro indemnizatorio.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1°.- Modificar la sentencia de fs.436/443 en en sentido de elevar el monto de la indemnización por el rubro “daño moral” para actora Gladys Alicia Ferra a la suma de pesos quince mil ($ 15.000).

2º.- Confirmar la sentencia de fs.436/443 en todo lo demás que decide en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Imponer al codemandado Daniel Horacio Fonseca y a la aseguradora citada en garantía las costas de Alzada.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 

Reclamantes %Inc Edad Actividad Ingreso Secuela Inc.Sobr. D.Moral Otros
Ferra Ricardo Ariel (propietario del auto siniestrado)  

 

 

 

 

No acredito

 

 

 

Se Desestimó

$9.000 (Daño Emergente)
Ferra Gladys (conducía auto siniestrado) 10% 27 Policía  

En la rodilla izquierda lesión del menisco interno y la rodilla derecha desgarro del cuerno posterior del menisco interno $10.000 $15.000  

Rosa Lujan Rato (acompañante)  

 

 

 

 

 

$19.000  

Santiago Martín Tempo (acompañante)  

 

menor

 

 

 

 

$10.000  

Rodrigo Daniel Tempo (acompañante)  

 

menor

 

 

 

 

$12.000  

Alfredo Horacio Iberna (acompañante)  

 

menor

 

 

 

 

$10.000  


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