– En el hombro le afecta la proyección hacia atrás a los 30°, hacia adelante a los 90° y la elevación a los 90°, y sobre la frente una cicatriz horizontal de 4 cm.
– Se confirmaron intereses desde la fecha del hecho a la tasa pasiva y tasa pasiva digital del Bando de la Provincia de Buenos Aires (“Cabrera”).
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 90.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 90.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 1.295 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 1.000 |
Nro de Orden:
Libro: S-203
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 5 Dptal
Expte: SI-117742
Juicio: FERREYRA VICTOR RAUL Y OT.C/DANDLEN PEDRO TOMAS Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Marzo de 2020, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117742 , en los autos: “FERREYRA VICTOR RAUL Y OT.C/DANDLEN PEDRO TOMAS Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.390/399 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Se. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia definitiva dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda promovida por VICTOR RAUL FERREYRA y HAYDÉE BEATRIZ URQUIZA contra PEDRO TOMÁS DANDLEN y MIGUEL ANGEL TRUJILLO y rechazándola contra RELIANCE NATIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. -posteriormente su liquidación – y en consecuencia, condenar a los codemandados Dandlen y Trujillo a abonar a la parte actora en la proporción establecida del veinte por ciento (20%), la suma total de pesos treinta y ocho mil noventa y cinco ($38.095), de los que corresponden $ 1.295 a Víctor Raúl Ferreyra y $ 36.800 a Haydée Beatriz Urquiza, con más los intereses referidos en el considerando III, en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse y bajo apercibimiento de ejecución.
Los actores interpusieron recurso de apelación el 8 de agosto de 2019, concedido libremente a fs.402, expresaron agravios en forma electrónica el 16 de septiembre de 2019 (conf. fs.414), el que no fue motivo de contestación alguna por la parte e la demandada y la citada en garantía (conf. fs.415).
II.- INDEMNIZACIONES
Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:
2.1.- Consideraciones preliminares
En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión del Sr. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del Código Civil (ley 340) porque el hecho y sus consecuencias se consumaron durante su vigencia (doct. art. 7 del citado Código Civil y Comercial (ley 26.994); arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
2.2.1.- Sentencia
El Sr. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente” por considerar que se encontraba acreditado que la accionante Haydée Beatriz Urquiza, como consecuencia del accidente motivo de estas actuaciones, había sufrido lesiones de índole física que le habían producido un daño patrimonial indirecto que debía ser resarcido porque le habían causado una disminución en sus aptitudes físicas, que de ordinario constituían instrumento de adquisición de ventajas económicas. Asimismo, consideró improcedente indemnizar el reclamo por daño psicológico por entender que se había demostrado su inexistencia, como así también la pretensión del rubro “lesiones estéticas” derivadas de la pequeña cicatriz detallada por el Sr. perito médico, en tanto no importaba incapacidad indemnizable porque no la perjudicaba económicamente dada su actividad como ama de casa, sin perjuicio de considerar sus efectos dentro del quebranto espiritual.
A los efectos de fijar el quantum indemnizatorio tomó en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (62 años), que no contaba con ingresos económicos dado su carácter de ama de casa, a cuyos efectos consideró el monto del salario mínimo, vital y móvil contemporáneo con el hecho ($ 200,00 s/Resolución 02/1993 CNEPSMV y M) y el grado de incapacidad dictaminado por el experto, como una de las tantas pautas orientadoras para el juzgado, razones por las cuales entendió que era equitativo fijar el monto indemnizatorio a la fecha del hecho comprensivo de la incapacidad física sufrida en la suma de pesos diez mil ochocientos ($10.800) (arts, 1068, 1069, 1086 y concordantes del Código Civil y arts. 165, 384, 394 del CPCC “in fine” del CPCC).
2.2.2.- Agravios
La actora solicita que se modifique la sentencia en relación al monto indemnizatorio fijado para el rubro en tratamiento por considerarlo insuficiente para reparar los daños sufridos y se lo incremente razonablemente.
2.2.3.- Prueba pericial médica
No llega discutido a esta instancia que el Sr. perito médico Dr. Miguel García Ramis dictaminó que la Sra. Haydee Beatriz Urquiza tuvo como consecuencia del accidente de tránsito motivo de esta litis un traumatismo de cráneo con pérdida parcial de la conciencia y fractura en la región del hombro izquierdo que provocaron una herida en el cuero cabelludo que le dejaron secuelas físicas, (en el hombro le afecta la proyección hacia atrás a los 30°, hacia adelante a los 90° y la elevación a los 90°, y sobre la frente una cicatriz horizontal de 4 cm.), secuelas que le produjeron una incapacidad parcial y permanente del 17% (conf. fs.145/146; doct. arts. 384, 474 y 260 del CPCC).
Esa incapacidad es suficiente para acreditar que le ha causado un daño patrimonial indirecto porque dichas secuelas afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (doct. arts. 384, 474 del CPCC; doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).
2.2.4.- Respuesta a los agravios
Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).
Los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora, porque la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, lo que le permite cabalmente al juez determinar la incapacidad y en la respectiva indemnización se aprecia la medida de la disminución de las aptitudes de la víctima, las características concretas de las secuelas que ésta padece y su incidencia en toda la persona de la víctima, ya que lo dorsal en esta materia es la intangibilidad del principio de la “reparación integral” (doct. art. 1083 del Código Civil).
La reforma del Código Civil del año 1968 incorporó como principio general del resarcimiento del daño el de la reparación “in natura” al disponer en la primera parte del art. 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior…”, estableciendo entre sus excepciones el de la indemnización en dinero para el supuesto de la imposibilidad material de volver al estado anterior, como sería el caso de autos.
En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.
El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la víctima (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital y móvil y/o el haber jubilatorio. En el presente caso, la actora denunció que no trabajaba en relación de dependencia, sino que era ama de casa, actividad que no importa un impedimento para fijar el monto de la indemnización, razón por la cual corresponde tomar como parámetro el salario mínimo vital y móvil a la fecha del hecho porque el Sr. Juez de la instancia de origen decidió que el monto de la condena devengará un interés, desde ese momento y hasta el 18 de agosto de 2008, a la tasa de plazo fijo a treinta (30) días fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago se deberá utilizar la variante digital publicada por la página www.scba.com.ar según los fallos de esta Sala en los Exptes. n° 116.567, 116.749, entre otros, decisión que llega firme a esta instancia (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
El art. 1746 del Código Civil y Comercial establece que deben tenerse en cuenta, a los fines de determinar las indemnizaciones para supuestos de incapacidad, fórmulas matemáticas, que como ha dicho esta Sala, ya eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o que en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16).
Teniendo en cuenta especialmente que, a la fecha del hecho (23 de diciembre de 1998), la actora contaba con 62 años de edad, que el perito médico estimó que padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 17 %, propongo modificar la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización otorgada en concepto “incapacidad sobreviniente física” a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), la que considero adecuada de acuerdo a las referidas circunstancias del caso y a la tasa de los intereses dispuesta en el fallo (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 del Código Civil y Comercial; art. 165 del CPCC).
2.3.- DAÑO MORAL
2.3.1.- Sentencia
El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” en favor de la actora Haydée Beatriz Urquiza y otorgó en concepto de indemnización la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).
2.3.2. Agravios
La accionante solicita que se modifique la sentencia en el sentido de incrementar considerablemente el monto de la indemnización en concepto de daño moral por considerar a la fijada insuficiente para reparar el daño sufrido.
2.3.3.- Respuesta a los agravios
Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa de la accionante y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito que le dejaron secuelas que le provocaron una incapacidad parcial y permanente, el rubro “daño moral” resulta procedente “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan el rubro “daño moral” y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1738, 1741 del Código Civil y Comercial).
El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
Considero conforme a las características del hecho dañoso, los traumatismos sufridos por la actora, cicatriz de 4 cm. que presenta en su frente, el tiempo demandado para la rehabilitación informado por el Sr. perito médico, la magnitud de las secuelas incapacitantes, la cicatriz en el cuero cabelludo, la profundidad de los sentimientos afectados y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero razonable elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a pesos noventa mil ($ 90.000) (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
IV.- COSTAS DE ALZADA
En atención, a la propuesta formulada en los Considerados precedentes, de ser compartida, la sentencia debe ser modificada en el sentido de elevar los montos indemnizatorios impugnados en el escrito de expresión de agravios, es decir que la parte actora triunfa en su recurso de apelación por lo que las cotas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada y la citada en garantía (art. 68, 1° apartado del CPCC).
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, y con el preciso alcance que resultan de los mismos, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia de fs.390/399 en los siguientes aspectos; a) elevar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000) y b) incrementar la suma fijada en concepto de “daño moral” a pesos noventa mil ($ 90.000).
2º.- Confirmar la sentencia de fs.390/399, en todo los demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
3º.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia de fs.390/399 que se ajusta a derecho en lo sustancial, porque sólo es modificada en relación a los montos de los rubros indemnizatorios.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia de fs.390/399 en los siguientes aspectos; a) elevar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000) y b) incrementar la suma fijada en concepto de “daño moral” a pesos noventa mil ($ 90.000).
2º.- Confirmar la sentencia de fs.390/399, en todo los demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.
3º.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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