Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 5
Fecha fallo origen: 25 de septiembre de 2018
Fecha del hecho: 12 de febrero de 2014
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.349
Fecha fallo de Cámara: 19 de marzo de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– Hipoacusia, disminución de la agudeza visual y la cervicalgia.
– Se revoca la sentencia en cuanto debe atribuirse al damnificado (por falta de licencia para conducir y por la forma en que se produjo el accidente), el 50% de ruptura del nexo causal entre la cosa riesgosa conducida por la demandada y el daño sufrido (art. 1113 2do. párr. C.P.C.), debiendo todos los rubros indemnizatorios (los que llegan firme a esta instancia) prosperar en igual porcentaje.
– Montos que quedaron firmes en primera instancia.


Sexo: M
Edad: 18
Ocupación: CHANGAS
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 43%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 432.900
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 95.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 9.780
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 7.200
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 3.100
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-201

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 5 Dptal

Expte: SI-117349

Juicio: GRECO ANGEL GUIDO C/ CHAPARRO CINTIA MANUELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117349 , en los autos: GRECO ANGEL GUIDO C/ CHAPARRO CINTIA MANUELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 375/83 es apelada por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, quien expresa agravios en forma electrónica, los que son contestados por igual medio.

II.- 1.- El sr. Angel Guido Greco promovió demanda contra la sra. Cintia Manuela Chaparro por indemnización de los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 12/02/14, a eso de las 21.25 hs., en la ciudad de Nueve de Julio. Citó en garantía a Paraná S.A. Seguros.

Dijo que circulaba en un ciclomotor por la avda. Agustín Alvarez de esa ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle Alsina, el automóvil Volkswagen Gol, conducido por la accionada, que circulaba en dirección contraria, dobló hacia la izquierda para tomar esa calle, sin hacer las señales reglamentarias y sin adoptar las medidas de precaución correspondientes, lo que hizo que impactara contra la puerta delantera del vehículo y que cayera al asfalto. Como consecuencia de ello, fue conducido al Hospital Zonal de la ciudad, donde permaneció internado cuatro días, siendo dado de alta con tratamiento por vía de consultorios externos.

Continuó diciendo que le quedaron como secuelas, disminución de la agudeza visual en ambos ojos de dos décimas, hipoacusia mixta bilateral inflamatorio en oído izquierdo y lesiones en cuatro piezas dentarias, y cefaleas, mareos, irritabilidad, dolores en miembros inferiores y trastornos visuales.

Expresó que la responsabilidad le cabía exclusivamente a la demandada dado que él tenía prioridad de paso en la encrucijada y que la imprevista de la accionada constituyó un obstáculo insalvable en su trayectoria.

Pidió indemnización por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y otros rubros.

2.- Contestó el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, pidiendo el rechazo de la demanda por culpa de la víctima, sobre la base de que el actor había perdido del dominio del vehículo, pesaba en su contra la presunción del embistente y conducía sin licencia para conducir.

Alegó que el embestimiento había sido en la puerta delantera del automóvil por lo que había mediado un significativo adelantamiento de este último, y que el actor no llevaba casco protector, lo que era importante dado que se denunciaban daños en el cráneo (interrupción del nexo causal).

Discutió los montos indemnizatorios reclamados.

3.- Producida la prueba, se dictó sentencia, haciéndose lugar a la demanda, con costas. Para así decidir, el juez hizo aplicación de la doctrina del riesgo creado emanada del art. 1113 2do. párr. del C.C. y consideró que la demandada no había acreditado la interrupción del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño.

Fijó las sumas de $ 432,900 por incapacidad sobreviniente (comprensivo del daño psíquico), de $ 95.000 por daño moral, y otras por otros rubros.

III.- La demandada y citada en garantía se agravian en primer lugar de la atribución de responsabilidad decidida.

Dice el apoderado que de la misma demanda surge que el actor reconoció que embistió contra la puerta delantera derecha del automóvil, lo que denota que no conservó el dominio de la motocicleta y que no estaba atento a las circunstancias del tránsito. También que circulaba a mayor velocidad que la permitida en encrucijadas urbanas (30 km./hora). Sostiene que el lugar del impacto demuestra que hubo un desplazamiento de la prioridad de paso del que circulaba por la derecha, ya que hubo un significativo adelantamiento del automóvil.

Alega que ha quedado probado con el informe de la Municipalidad de 9 de Julio que el actor carecía de licencia para conducir, lo que implica una fuerte presunción de responsabilidad. Por tales razones, dice que se le debe asignar mayor responsabilidad en el accidente al actor que a la demanda. Asimismo, manifiesta que uno de los testigos declarantes dijo que había visto el casco en el piso, lo que demuestra que no lo llevaba puesto (como es habitual en algunos motociclistas, que lo llevaban colgado del brazo), y que, en caso contrario, no hubiera sufrido lesiones en la cabeza.

Se agravia de los montos fijados por incapacidad sobreviniente y por daño moral. Dice que el informe pericial médico es incongruente, que no contestó debidamente el pedido de explicaciones que formulara y que utilizó el perito estudios de profesionales ajenos a las actuaciones. Cuestiona los montos por muy elevados.

IV.- 1.- Responsabilidad.

Ha quedado acreditado con el informe municipal de fs. 245/48 que el actor carecía de licencia para conducir. Ello es admitido por el actor al contestar la expresión de agravios, tildándolo de “falta administrativa”.

Ha sostenido esta Sala reiteradamente que no comparto en absoluto la jurisprudencia que sostiene que la falta de licencia para conducir constituye una “mera infracción administrativa”. En la causa n° 111.513, “Rodríguez c. Gandolfo”, fallada el 11/12/07, se dijo que el Código de Tránsito lo exige como obligatorio (arts. 33 y 34), lo que implica que, lisa y llanamente, no se debe conducir ninguno de los vehículos que el código contempla sin la misma. La razón de ser de la ley es obvia: se presupone que sólo el que ha aprobado los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos sabe manejar por la vía pública (arts. 35 y 36). No contar con la misma implica una fuerte presunción de impericia en el arte de manejar. Así lo ha entendido una extensa jurisprudencia, que comparto plenamente (C.C.0203 L.P., c. 92.955, 27/04/00; C.C.0202 L.P., c. 98.762, 25/11/03; C.C.0001 S.M., c. 11/05/04, JUBA).

Una cosa es decir que una mera infracción a la reglamentación de tránsito por parte de la víctima no implica de por sí la exclusión de responsabilidad del sindicado como responsable a tenor del art. 1113 2do. párr. del C.C., y otra muy distinta sostener que conducir un vehículo sin carnet habilitante es una “mera” infracción. Se trata nada más ni nada menos que del requisito previo para circular por la calle conduciendo un vehículo. Quien carece de la licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito, y por lo tanto se presume – sin admisión de prueba en contrario – que no sabe ni lo uno ni lo otro. Como ha dicho la Suprema Corte provincial reiteradamente, las normas reguladoras del tránsito no son letra muerte ni mero material de estudio (Ac. 46.852, 4/08/92; Ac. 47.959, 8/06/93; Ac. 48.959, 14/12/093; Ac. 51.862, 11/04/95, entre otras).

Esa fuerte presunción de que quien carece de carnet habilitante no sabe manejar ni conoce las reglas del tránsito conduce a que debe estar fehacientemente acreditado que absolutamente ninguna relación causal con el accidente tuvo tal falta de habilitación. Esta posición de esta Sala ha sido reiterada en las causas n° 109.599, “Barigozzi c. Olilvera”, 11/09/08 y 115.624, “Mintegui c. Macías”, 5/05/16, entre otras.

En el caso de autos se aplica la ley 24.449 (por adhesión ley 13.927), pero, obviamente, la solución es exactamente la misma, dado que la obligatoriedad de contar con licencia para conducir motocicletas surge de los arts. 13, 14 y 16 de dicha ley.

No surge de autos que absolutamente ninguna incidencia causal haya tenido la falta de licencia con el acaecimiento del accidente. La motocicleta conducida por el actor fue el vehículo embistente e impactó (como reconoce el actor en la demanda) en la puerta delantera derecha del automóvil. O sea, no fue en la punta del vehículo (paragolpes o guardabarros delantero) sino casi en la mitad, y, como alega la demandada, de haber circulado a la velocidad reglamentaria para encrucijadas urbanas sin semáforo (30 km. hora; art. 51 inc. e) de ley 24.449) posiblemente hubiera podido frenar a tiempo.

En cuanto a la falta de casco protector por parte del actor, no está muy claro. En autos, por un lado un testigo que dice haber visto el accidente, manifiesta que el actor llevaba “un medio casco” (sic.; fs. 277), lo que no se sabe qué significa; otra testigo – también presencial – dice que lo vio en el piso (fs. 279, lo cual crea la duda acerca de si lo llevaba puesto). Al mismo tiempo el perito médico no es terminante acerca de que, en el caso de que la víctima llevara el casco, las lesiones no se hubieran producido, ya que sólo habla, en forma teórica, de que el casco disminuye la gravedad de las lesiones (fs. 339vta.). Por consiguiente, no es posible dar por probado que el actor no llevara casco protector en el momento del accidente (arts. 375, 384, 474 C.P.C.).

Por lo expuesto, entiendo que debe atribuirse al damnificado (por falta de licencia para conducir y por la forma en que se produjo el accidente), el 50 por ciento de ruptura del nexo causal entre la cosa riesgosa conducida por la demandada y el daño sufrido (art. 1113 2do. párr. C.P.C.), debiendo, en consecuencia, todos los rubros indemnizatorios (los que llegan firme a esta instancia y los que a continuación se tratan) prosperar en igual porcentaje.

2.- Indemnización.

2.1.- Incapacidad sobreviniente.

Se queja el apelante diciendo que la sentencia no es congruente dado que determina un grado de incapacidad del 43%, incluyendo a las cicatrices, aclarando que el demérito estético es del 15 %, de lo que cabe inferir que la incapacidad por daño físico es del 28 % .

No advierto tal incongurencia. Claramente atribuye el perito en el primer informe a la incapacidad física un 43 de la T.O., y por separado dice que estima el demérito estético en un 15 % (fs. 343), criterio que no cambia al contestar el pedido de explicaciones, donde expresamente dice que las cicatrices son consideradas en forma separada (fs. 354).

En cuanto a que el perito informa que el actor no está impedido de acceder al mercado laboral, ello no es así, el experto dictamina que ello depende del puesto al que quiera acceder (fs. 341). Por otro lado, es evidente que la hipoacusia, la disminución de la agudeza visual y la cervicalgia (fs. 342vta.) son un serio obstáculo para acceder a determinados empleos (art. 474 C.P.C.)

La crítica de que el experto se ha valido de estudios elaborados por otros profesionales no puede tener acogida. Siempre los peritos médicos se valen de los estudios técnicos hechos por otros profesionales (radiografías, tomografías, análisis, etc.).

Respecto de la queja por el monto fijado, teniendo en cuenta que el actor al momento del hecho tenía 18 años de edad (conforme fs. 3), aún tomando como base de cálculo el salario mínimo vital de esa época, siguiendo las pautas del art. 1746 del C.C.C. (que, como esta Sala ha dicho reiteradas veces, ha recogido criterios ya vigentes con anterioridad al nuevo código; causas 115.701 del 31/03/16 y 115.998 del 8/11/16; 116.733 del 3/04/18; 116.912 del 03/07/18, 116.880 del 02/08/18, 116.950 del 16/08/18), entiendo que la suma acordada es razonable, por lo que propongo su confirmación (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C.; art. 165 C.P.C.).

2.2.- Daño moral.

El agravio contra el monto fijado por este concepto por elevado no puede tener acogida, dado que es razonable habida cuenta de la entidad y gravedad de las lesiones incapacitantes sufridas, que han dejado secuelas incapacitantes permanentes y cicatrices en distintas partes del cuerpo. Tengo en cuenta, además, que el actor estuvo cuatro días internado en el hospital y que debió someterse a tratamientos médicos. Por consiguiente, propongo la confirmación de la suma fijada (art. 1078 C.C., arts. 384, 474 y 165 C.P.C.).

V.- Costas.

Las costas de primera instancia deben ser confirmadas dado que el carácter de vencido no cambia si la demanda prospera parcialmente (S.C.B.A, Ac. 35.790, AC. 45.427; esta Sala, causas n° 110.018, 3/04/90; 110.569, 12/04/06; 111.598, 26/02/08; 110.129, 12/05/08, entre varias). En cuanto a las costas de segunda instancia, si mi voto es compartido, atento al vencimento parcial y mutuo, deberán ser a cargo de la demandada y la citada em garantia en un setenta por ciento y a cargo del actor en un treinta por ciento (arts. 68 y 71 C.P.C.).

Con la modificación propuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Modificar la sentencia en el sentido de que se atribuye al demandado el cincuenta por ciento de responsabilidad en el accidente de autos, porcentaje por el que deberán ser afrontados los montos indemnizatorios fijados.

2°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.

3°.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada y a la citada em garantia en el setenta por ciento y a cargo del actor en el treinta por ciento.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- MODIFICAR la sentencia en el sentido de que se atribuye al demandado el cincuenta por ciento de responsabilidad en el accidente de autos, porcentaje por el que deberán ser afrontados los montos indemnizatorios fijados.

2°.- CONFIRMAR lo demás que la sentencia decide.

3°.- IMPONER las costas de segunda instancia a la demandada y a la citada em garantia en el setenta por ciento y a cargo del actor en el treinta por ciento.. NOT. Y DEV.-


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