-Secuelas de rigidez parcial del hombro derecho y del codo derecho con hipotrofia del músculo deltoides ipsilateral y leve déficit de su mano hábil.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 220.000 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 150.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 0 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-200
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 10
Expte: SI-117004
Juicio: LANZILLOTTA OSCAR ALBERTO C/ ALMEIDA JUAN AUGUSTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Octubre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117004 , en los autos: “LANZILLOTTA OSCAR ALBERTO C/ ALMEIDA JUAN AUGUSTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.429/435, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio A. Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por OSCAR ALBERTO LANZILLOTTA contra JUAN AUGUSTO ALMEIDA y en consecuencia condenar al demandado a abonarle al actor el 70% de la suma de $ 378.540 (pesos trescientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta), con más los intereses establecidos en el considerando 6 y costas del juicio. Condena extensiva a la aseguradora citada en garantía “ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS”.
El actor interpuso recurso de apelación a fs.448, concedido libremente a fs.449, expresó agravios a fs.461/464, los cuales fueron contestados por parte del demandado y la citada en garantía.
El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.446, concedido libremente a fs.447, expresaron agravios a fs.465/470, los cuales fueron contestados por el actor.
II.- RESPONSABILIDAD
2.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad
La Sra. Juez de grado eximie de responsabilidad a la parte demandada en un 30% en el hecho dañoso motivo de estas actuaciones con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil, sustancialmente, por considerar que ambos partícipes fueron civilmente responsables en la producción del ilícito, considerando justo que la misma se distribuya en un 70% a cargo del demandado y un 30% del accionante.
2.2.- Agravios
El actor solicita que se revoque la sentencia en cuanto exime al demandado de un 30% de responsabilidad, y en consecuencia pide que se la atribuya en forma exclusiva, esencialmente, por considerar equivocada la decisión de la Sra. Juez es equivocada porque no analizó en su totalidad la prueba producida. Sostiene que prescindió del registro fílmico agregado a fs. 17 de la IPP. En síntesis, considera que el análisis de toda la prueba producida acredita que el comportamiento del demandado fue la única causa adecuada que provocó el accidente de tránsito al pretender girar hacia la izquierda, de manera imprevista, sin respetar las normas de tránsito, encerrando a la motocicleta conducida por el accionante y provocando así el siniestro.
El demandado y la citada en garantía solicitan que revoque la sentencia en el sentido de atribuirle al actor un mayor grado de responsabilidad en la producción del accidente, sustancialmente, por considerar que la Sra. Juez no apreció debidamente la actuación del conductor de la motocicleta en la producción del ilícito, como la violación de lo normado en el art. 42 de la ley 24.449. Entienden que si el actor hubiera circulado con la debida atención, a velocidad moderada, con la distancia adecuada respecto del automotor y sobre la derecha de la calzada, no habría embestido al automotor del demandado.
Considero necesario, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, formular las consideraciones que paso a enunciar a continuación:
En primer lugar, atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión de la Sra. Juez de origen de eximir en un 30% de responsabilidad al demandado.
En segundo término, que daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
2.3.- Hecho.
No llega controvertido por las partes a esta instancia la ocurrencia del hecho materia de esta litis, es decir, que el día 13 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 12,15 horas, se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta Kawasaki 125 cc., sin chapa patente, conducida por Oscar Alberto Lanzillota, quien lo hacía por la Avda. España de la localidad de Salto en dirección oeste – este y un automóvil Chevrolet Corsa, dominio BDQ 699, conducido por Juan Augusto Almedia, que circulaba por la citada Avda. España, en el mismo sentido que lo hacía la motocicleta. En cambio, las partes discrepan en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.4.- Encuadre jurídico.
Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado”, conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) al tratarse de las consecuencias de un hecho pasado, que por ende queda sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.5.- Análisis y valoración de la prueba producida
De los antecedentes procesales y de las pruebas producidas en estas actuaciones resulta lo siguiente:
2.5.1.- Que el hecho motivo de este juicio dio lugar a la formación de la I.P.P. nº09-00-012479/13, que tramitó por ante la Unidad Funcional n°3 departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones, y fue ofrecida íntegramente como prueba por las partes de este juicio, la que tiene pleno valor probatorio, porque sus constancias constituyen instrumento público, y por lo tanto hacen plena fe hasta que no sean redargüidas de falsedad (doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa: Ac. 28.576 publicada en D.J.J. t° 120, págs. 97/98, entre otras; esta Sala en causa 13.248 entre otras)
El Sr. Fiscal interviniente, Dr. Pedro G. Illanes, resolvió no ejercer la acción penal en razón de las manifestaciones de la víctima obrante a fs. 40, donde refiere que es su deseo no instar la acción penal y que la causa no continúe su curso (Conf. fs.43 de la IPP 12.479/13).
Esa resolución no tiene ninguna incidencia en el “sub lite”, porque no está sustentada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, supuestos en que sí tendrían influencia, para impedir un escándalo jurídico. El “archivo” de las actuaciones tiene las características y efectos jurídicos similares al del sobreseimiento provisorio previsto por el anterior sistema procesal penal (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras).
El registro fílmico (identificado como grabación n°126) obrante a fs.17 en la citada IPP muestra claramente que el actor y el demandado circulaban por la Avenida España de la ciudad de Salto en la misma dirección y que éste último pretende girar a su izquierda a la altura de la intersección con la calle Suipacha, sin anunciar la maniobra mediante las luces del guiño y sin haberse colocado a la izquierda (en el carril al lado de cantero) con la debida anticipación encerrando a la motocicleta del actor, sin darle chance alguna de esquivarlo y evitar la colisión.
2.5.2.- El Sr. perito ingeniero, Alberto Rogelio Martínez, sobre la base de las constancias de la IPP, llegó a la conclusión de que la causalidad del accidente de tránsito queda centrada en la innovación direccional hacia su izquierda por parte del automóvil del demandado sin observar el tránsito a su zaga (Conf. fs.301/304 de estas actuaciones, doct. arts. 384, 474 del CPCC).
2.5.3.- La valoración de los elementos de prueba analizados en los apartados precedentes me llevan a la convicción de que el accidente de tránsito motivo de esta litis tuvo como causa adecuada, única y exclusiva, el comportamiento del demandado por haber intentado girar a la izquierda, de manera imprevista, sin haber anunciado previamente la maniobra mediante las luces del guiño y con la debida anticipación, sorprendiendo así al actor, que iba circulando a la zaga e impidiéndole realizar las maniobras de elusión y evasión para evitar la colisión (doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).
La ley 24.449, de tránsito que fue adherida por la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927, establece, entre otras normas, a) Que los conductores deben…b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39), b) Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada…(art. 43).
La valoración de los hechos probados me lleva a sostener que el demandado infringió las citadas normas de tránsito y que ese comportamiento constituyó la causa adecuada que provocó la colisión y no el hecho que el actor circulase por el carril izquierdo de la Avenida España, porque esa circunstancia en sí misma no colaboró a producirlo de forma alguna (doct. arts. 901, 906, 1113, segundo párrafo “in fine” del Código Civil).
Corresponde señalar, para dar satisfacción a los agravios de la parte demandada, que la calidad de embistente mecánico o físico no es suficiente de por sí para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito porque la misma pertenece a la ciencia física, a la dinámica, en tanto que la condición de agente activo en la producción del accidente – que sí permite determinar su responsabilidad – pertenece a la disciplina del derecho. En síntesis, la calidad de embistente mecánico del actor, en este caso, no importa la calidad de agente activo, porque aquella fue provocada por la pretensión del demandado de maniobrar a la izquierda en forma imprevista e imprudente (arts. 384, 391, 474 del CPCC).
En definitiva, surge del examen de la prueba producida que la parte demandada y la citada en garantía no acreditaron, en forma fehaciente y acabada, de ninguna forma que el conductor del ciclomotor, hubiese interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso porque no quedó demostrado que la conducta del actor hubiera contribuido, aunque fuese parcialmente, como causa adecuada a provocar el hecho ilícito. El déficit de la prueba a fin de excluir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño sólo puede redundar en perjuicio de éste, quien tiene la carga de demostrar la concurrencia de circunstancias excluyentes (arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).
Por todo ello, propongo revocar la sentencia en cuanto exime de responsabilidad al demandado en un 30% y en consecuencia atribuírsela en forma exclusiva y por ende, condenar a la parte demandada a abonar el 100% de los daños ocasionados por el hecho ilícito motivo de esta litis (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INDEMNIZACIONES
A continuación, paso a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a tenor de las siguientes consideraciones:
3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
3.1.1.- La Sra. Juez de la instancia de origen, acogió el rubro “incapacidad sobreviniente”, comprensivo del daño físico y lo cuantificó en la suma de $220.000 (pesos doscientos veinte mil) a la fecha del fallo.
3.1.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización otorgada por el rubro en tratamiento por considerarlo insuficiente dadas las lesiones padecidas y las secuelas que le quedaron.
El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en cuanto admite el rubro en tratamiento por considerar que implica otorgar a la disminución física un valor económico “per se”, sin que se encuentre debidamente acreditado el daño patrimonial indirecto que las lesiones advertidas por el perito podrían ocasionarle al actor. En síntesis, sostienen que la Sra. Juez de grado no menciona cual ha sido la afectación a la aptitud productiva del actor ni a su proyecto de vida, ni a la vida en relación. En subsidio, solicitan que el monto otorgado se lo determine a sus justos límites.
3.1.3.- El Sr. perito médico, Dr. Raúl Loewe, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Que el actor sufrió, como consecuencia del accidente de autos: a) politraumatismos; b) traumatismo de hombro derecho con fractura desplazada de clavícula; c) sección del tendón extensor del índice derecho; y d) traumatismo y esguince de tobillo derecho
2.- Que fue intervenido quirúrgicamente por la fractura de la clavícula y tratado adecuadamente mediante toilette quirúrgica y sutura del tendón seccionado.
3.- Que presenta secuelas de rigidez parcial del hombro derecho y del codo derecho con hipotrofia del músculo deltoides ipsilateral y leve déficit de su mano hábil. Además aún tiene implantados todos los elementos metálicos de osteosíntesis.
4.- Que esas secuelas le produjeron una incapacidad parcial y permanente del 26% de la total vida.
3.1.4.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).
En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.
El aporte de los elementos de juicio para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente es carga de la prueba de la parte actora. Para el supuesto de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital. El actor no acreditó la actividad laboral que desarrollaba al momento del hecho, ni su profesión, ni los ingresos que tenía (art. 375 del CPCC).
Es de destacar que también se tiene en cuenta la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva (llamada incapacidad para la “total vida”), dado que lo ha reconocido la Corte Suprema Nacional (con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial), pero como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva. Ello así porque, de lo contrario, se produciría una superposición con el daño moral, en el que se tienen en cuenta todas las consecuencias no patrimoniales, que causan perturbación anímica, aflicción o sufrimiento en las personas.
3.1.5.- Considero que las secuelas reseñadas por el Sr. perito médico acreditan que el actor ha padecido un daño patrimonial indirecto porque le afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus a la incapacidad laboral o productiva), a pesar de que no ha quedado acreditada la actividad que desarrollaba al momento del hecho ilícito porque es evidente que la rigidez parcial del hombro derecho y el leve déficit de la extensión del dedo índice de la mano derecha le disminuyen a cualquier persona su capacidad productora (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil).
Teniendo en cuenta especialmente la edad del actor al momento del hecho (57 años), la gravedad de las lesiones y la índole y magnitud de las secuelas incapacitantes, la expectativa de vida útil, los demás aspectos de su personalidad, pese a que ha quedado probado que a la fecha del hecho no trabajaba entiendo que lo fijado para el rubro “incapacidad sobreviniente” es razonable por lo que propongo su confirmación.
3.2.- DAÑO MORAL
3.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y estimó justo fijar el monto de la indemnización en la suma de $150.000.- (pesos ciento cincuenta mil) a la fecha de la sentencia.
3.2.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido reducir el monto de la indemnización a sus justos límites por considerarla elevada por entender que la suma otorgada excede la finalidad de proveerle satisfacciones sustitutivas a la víctima.
3.2.3.- El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y que tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
3.2.4.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta litis, la legitimación activa del actor, que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta procedente con relación a ellos “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).
Además, cabe señalar, que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente “resarcitoria” y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).
3.2.5.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por el actor, a la intervención quirúrgica a que debió ser sometido, al escaso tiempo de internación, al tiempo que debió guardar reposo, a los procesos terapéuticos de recuperación y de rehabilitación a que fue sometido, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por el actor (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
IV.- INTERESES
4.1.- La Sra. Juez de grado mandó adicionarle a las sumas por las cuales prospera la demanda intereses que deben ser calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
4.2.- El demandado y la citada en garantía consideran que la aplicación de intereses desde la fecha del accidente, al haberse fijado valores al momento de la sentencia conlleva una ilegítima actualización monetaria (violatoria de las leyes 23.928 y 24.283) o una doble imposición que afecta la integridad patrimonial de la demandada y provoca un indebido enriquecimiento del accionante
4.3.- Este Tribunal viene sosteniendo, en forma reiterada, que las indemnizaciones pecuniarias de los daños causados por el acto ilícito devengan intereses desde el momento en que el daño se ha producido, desde la fecha del mismo o bien desde que se produce cada perjuicio objeto de la reparación, porque tienen por finalidad compensar la demora en el pago de la misma. Por consiguiente, si se trata de las consecuencias directas del hecho ilícito (incapacidad, muerte, etc), los intereses corren desde el momento del hecho; si se trata de pagos realizados por el damnificado como consecuencia del hecho, deben correr desde que estos pagos fueron hechos (doct. art. 1069 del Código Civil; Cam. Nac. en lo Civil, en pleno, “Gómez c/Empresa Nac. de Transporte”, del 16 de diciembre de 1958, LL 93-667)
Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación a la cuestión de los “intereses” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
IV.- COSTAS
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, ambas partes fracasan en su recurso de apelación.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se le impongan en el orden causado (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Revocar la sentencia dictada a fs.429/435 en el sentido en cuanto exime de responsabilidad al demandado en un 30% y en consecuencia atribuírsela en forma exclusiva y por ende, condenar al demandado y a la citada en garantía a abonarle al actor el 100% de los daños ocasionados por el hecho ilícito motivo de esta litis.
2°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.
3º.- Imponer las costas de Alzada por su orden
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia de fs.429/435 se ajusta a derecho, por lo que debe ser REVOCADA
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1°.- Revocar la sentencia dictada a fs.429/435 en el sentido en cuanto exime de responsabilidad al demandado en un 30% y en consecuencia atribuírsela en forma exclusiva y por ende, condenar al demandado y a la citada en garantía a abonarle al actor el 100% de los daños ocasionados por el hecho ilícito motivo de esta litis.
2°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.
3º.- Imponer las costas de Alzada por su orden
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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