– Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión (esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica, Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, Jáuregui c/ entre otras).
En el caso, considero que no está probado que hubo un “significativo adelantamiento” de la moto en la encrucijada en el momento de la colisión.
– En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y su propio daño, porque su conducta contribuyó de esa manera a provocar el accidente de tránsito por conducir la motocicleta sin licencia para hacerlo, sin casco protector y por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el automóvil Fiat Stilo.
Indemnización | Monto |
---|---|
Valor vida | $ 0 |
Incapacidad física | $ 0 |
Incapacidad psíquica | $ 0 |
Incapacidad psicofísica | $ 0 |
Daño moral | $ 500.000 |
Daño estético | $ 0 |
Daños materiales | $ 0 |
Tratamiento psicológico | $ 0 |
Lucro cesante | $ 0 |
Privación de uso | $ 0 |
Pérdida de la chance | $ 250.000 |
Gastos de asistencia | $ 0 |
Gastos de traslado | $ 0 |
Gastos funerarios | $ 0 |
Gastos | $ 0 |
Nro de Orden:
Libro: S-194
Juzgado de origen: Civ y Com N° 8
Expte: SI-115453
Juicio: ORELLANA RAUL HUGO Y OTRO C/ BENITEZ JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115453 , en los autos: “ORELLANA RAUL HUGO Y OTRO C/ BENITEZ JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.847/859, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda promovida por RAUL HUGO ORELLANA y SUSANA MATILDE ROBLEDO contra JUAN PABLO BENITEZ y JAVIER ANGEL BENITEZ y en consecuencia, condenar a los demandados y a la aseguradora citada en garantía “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.” a abonarle a los actores, en el plazo de diez días, el 50% de la suma de $ 563.465, con más los intereses a calcularse en la forma establecida en el considerando III, con costas.
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.871, concedido libremente a fs.872, expresó agravios a fs.881/903, los cuales no fueron contestados (Conf. fs.943).
La parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.869, concedido libremente a fs.870, expresando agravios a fs.904/910, los cuales fueron contestados a fs.912/942.
II.- RESPONSABILIDAD
2.1.- La Sra. Juez de grado eximió a la parte demandada en un 50% de la responsabilidad prevista en el art. 1113 2º párrafo del Código Civil, esencialmente, por considerar que la conducta culposa de la víctima había interrumpido el nexo causal en esa proporción, por haber circulado sin casco protector, sin licencia de conducir y por no haber respetado la prioridad de paso del automóvil que circulaba a su la derecha al llegar al cruce de la avenida 25 de Mayo (Conf. considerando primero de fs.847/859).
2.2.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia en cuanto exime de responsabilidad en un 50% al conductor del automóvil Fiat Stilo en el accidente de tránsito motivo de este juicio, esencialmente, por entender que la víctima no lo generó ni contribuyó en modo alguno a la producción de su desenlace final, por considerar que su conducta no tuvo ningún tipo de relación de causalidad adecuada con los efectos dañosos derivados de aquél. En suma: sostiene que de las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso no resultan elementos de convicción objetivos y suficientes que permitan sostener una exclusión de responsabilidad de los demandados con arreglo a lo normado por el art. 1113, segunda parte, “in fine” del Código Civil, razón por la cual solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas (Conf. fs. 881/903).
La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia y en consecuencia se declare como única responsable del accidente de tránsito a la parte demandada por considerar, sintéticamente, que el Sr. Juez de grado no analizó correctamente la conducta de la propia víctima a la luz de todos los elementos probatorios colectados. Afirman que está acreditado en autos, de modo fehaciente e indubitable, a partir de los elementos obrantes en la IPP, la pericia mecánica, la declaración testimonial del único testigo presencial del accidente y del resto de los elementos de juicio incorporados a los autos, que el comportamiento de la propia víctima encuadra en la eximente de responsabilidad – culpa de la víctima – invocado al contestar la demanda. Sostienen que no se analizó correctamente la principal regla que rige en los accidentes ocurridos en intersecciones, como es la “prioridad de paso”, ni las pruebas que demuestran que la propia víctima fue quien realizó una conducta imprudente y antirreglamentaria al intentar el cruce de una intersección desde la izquierda, a mayor velocidad que la permitida, y sin respetar la prioridad de paso que beneficiaba al Sr. Benítez (Conf. fs.904/910).
2.3.- La parte actora, al contestar el traslado de la expresión de agravios de fs. 904/910, solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la citada en garantía por considerar, esencialmente, que la referida expresión de agravios resulta técnicamente insuficiente por considerar que en la misma se omitió formular una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, limitándose la parte apelante a formular afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas y remitirse al contenido de actuaciones anteriores, conforme la exigencia normada por los arts. 260 y 261 del CPCC (Conf. punto II del escrito de fs. 912/942).
El análisis de la pieza de agravios de la parte demandada y citada en garantía me lleva al convencimiento de que cumple, aunque fuere mínimamente, con los requisitos del art. 260 del CPCC de acuerdo al criterio amplio que viene sosteniendo esta Sala en la materia en pos del derecho de defensa en juicio, razón por la cual opino que debe desestimarse la petición de la parte actora formulada en el punto II del escrito de fs.912/943 (doct. arts.260, 261 del CPCC).
2.4.- Dado el tenor y amplitud de las protestas de los apelantes, el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal.
Daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras).
Comenzaré el tratamiento de los agravios formulando las siguientes consideraciones:
1.- Las partes no cuestionan que al presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil, tal como lo hizo la Sra. Juez de grado (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
Sin embargo, ante los agravios de la parte actora, considero necesario reiterar lo expresado numerosas veces en el sentido de que esa norma es la que regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. En la responsabilidad objetiva no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir la misma,.(doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; Ac. 37.769sentencia del 3 de noviembre de 1987 en autos: “Gutiérrez, Anastasio y otros c/Suria, Elsa Noemí s/daños y perjuicios”, entre muchas otras).
2.- Las partes están contestes en que el día 8 de diciembre de 2008 a las 6,30 horas aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la calle Manuel Belgrano y Avda. 25 de Mayo de la localidad de General Rodríguez, en circunstancias en que la víctima, Matías Lucio Daniel Orellana, circulaba por la calle Manuel Belgrano conduciendo una motocicleta marca Gilera modelo Smash, dominio n° 966-DBD, en sentido Este-Oeste, y el co demandado Juan Pablo Benítez se desplazaba en un automóvil marca Fiat modelo Stilo, dominio GDO-030 por la Av. 25 de Mayo, en sentido Norte Sur. En cambio, las partes difieren en cuanto a la mecánica del hecho y por ende en relación a la atribución de la responsabilidad (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
3.- El referido hecho fue materia de investigación penal, dando lugar a la formación de la IPP nº229.246 caratulada: “Benítez, Juan Pablo s/ Homicidio culposo” que tramitó por ante la Unidad Funcional de Investigación nº14 departamental, la que corre agregada por cuerda – que tengo a la vista- que concluyó con el archivo de las actuaciones de acuerdo a lo dispuesto por el art. 268 in fine del CPC por considerar el Sr. Fiscal General Pablo Alejandro Merola que no se advertía en el caso ninguna hipótesis delictiva que estuviera sostenida por datos objetivos aptos que meritasen continuar el impulso de la acción penal contra el conductor del automóvil en carácter de imputado (Conf. fs.191/192 de la citada causa penal).
Si bien la referida decisión no tiene incidencia en el presente caso (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. SCJBA. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras), las constancias de dicha causa penal tienen pleno valor probatorio porque no fueron argüidas de falsedad por la parte actora a pesar de las disconformidades, observaciones y reservas explicitadas en el escrito de demanda al ofrecerla como prueba (Conf. punto VIII apartado 1) documental apartado 1.19 de fs.120); y en forma íntegra y sin reserva alguna por los demandados y la citada en garantía (Conf. puntos IX apartados e) documental de fs.151 y 179 vta.); (doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 393 del CPCC; Excma. SCJBA en la causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ t° 120, p. 97/98).
4.- Las constancias agregadas a dicha causa penal y las colectadas en estas actuaciones acreditan lo siguiente:
5.- La valoración de las conclusiones precedentes permiten apreciar el cuadro total de las conductas de los protagonistas desde una perspectiva integral, lo que me lleva a la convicción de que:
El demandado Juan Pablo Benítez circulaba con prioridad de paso por hacerlo por la derecha de la víctima, por una avenida de doble mano con un boulevard que las separaba y porque no había mediado un significativo adelantamiento de éste, que apareció por la izquierda con la moto que conducía (ver acta de choque de fs.1/2, croquis de fs.3; informe de fs.568/569 e inspección ocular de fs.711/721 de estas actuaciones; doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC; art. 70 inc. 2) del Decreto 40/07).
El demandado Juan Bautista Benítez no disminuyó la velocidad al ingresar a la encrucijada (Conf. pericia mecánica de fs. 802/809 de estas actuaciones; arts. 384, 474 del CPCC).
La víctima no respectó la prioridad de paso de que gozaba el conductor del automóvil Fiat Stilo.
La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial establece que la prioridad de paso estatuida por el Código de Tránsito tiene carácter absoluto, ya que el texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan automóviles por la derecha, lo que no está condicionado al arribo simultáneo, ni a quién fue el que llegó primero a la bocacalle desde que ello impondría la colocación de sensores para constatarlo. Solamente la responsabilidad del que circula por la derecha se atenúa considerablemente si ha mediado un “significativo adelantamiento” del que aparece por la izquierda (Excma. SCJBA, Ac. 58.835, sentencia dictada el 14 de julio de 1998, en autos: “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukane, Osvaldo s/daños y perjuicios, DJBA, año LVII tomo 155, n° 12.673, Boletín Oficial del 6 de octubre de 1998).
Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión (esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica, Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, Jáuregui c/ entre otras).
En el caso, considero que no está probado que hubo un “significativo adelantamiento” de la moto en la encrucijada en el momento de la colisión.
La víctima carecía de licencia para conducir vehículos automotores a la fecha del accidente de tránsito que motiva estos autos (arts. 384, 401 del CPCC; art. 67 inc. a) del Decreto 40/07); lo que constituye también una circunstancia relevante para evaluar la mecánica del hecho y la responsabilidad de sus protagonistas.
La falta de licencia para conducir no constituye una “mera infracción administrativa”, ya que el Código de Tránsito establece que no se debe conducir ninguno de los vehículos que el mismo contempla sin la misma. La razón de ser de la ley es obvia: se presupone que sólo el que ha probado los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos sabe manejar por la vía pública (arts.35 y 36 de la ley 11.430). No contar con la misma implica una fuerte presunción de impericia en el arte de manejar.
Una cosa es decir que una mera infracción a la reglamentación de tránsito por parte de la víctima no implica de por sí la exclusión de responsabilidad del sindicado como responsable a tenor del art. 1113, 2° párrafo “in fine” del Código Civil, y otra muy distinta sostener que conducir un vehículo sin carnet habilitante es una “mera” infracción. Se trata nada más ni nada menos que el requisito previo para circular por la calle conduciendo un vehículo. Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito y por lo tanto se presume –sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro. Como ha dicho la Suprema Corte Provincial reiteradamente, las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio (Ac. 46.852, 4/08/92; Ac. 47.959, 8/6/93; Ac. 48.959, 14/12/93; Ac.51.862, 11/04/95 entre otras; en esta Sala en: Expte. N°111.964, sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 en los autos: “Barigozzi, Marcos Javier c/Olivera, Carlos Cesar s/daños y perjuicios”; Expte. n°111.513, sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007 en los autos: “Rodríguez, Carina Soledad c/Gandolfo, Jorge s/daños y perjuicios; Exp. n°113.740, sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 en los autos: “Jáuregui, Emanuel c/Capula, Ricardo).
La víctima conducía la moto Gilera sin casco protector, lo cual tuvo incidencia en la gravedad de las lesiones sufridas por el conductor de la moto, a tal punto que fueron las que le ocasionaron la muerte (Conf. fs. 751/771, 789, 791 y fs. 802/809 y 819; arts. 384, 391, 474 del CPCC; art. 67 inc. j), 121 inc. 18 del Decreto 40/07).
En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y su propio daño, porque su conducta contribuyó de esa manera a provocar el accidente de tránsito por conducir la motocicleta sin licencia para hacerlo, sin casco protector y por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el automóvil Fiat Stilo. A su vez quedó acreditado que el demandado Juan Bautista Benítez también contribuyó a provocarlo en igual medida porque no realizó maniobra alguna al llegar a la encrucijada, a pesar de la amplia visibilidad con que contaba para evitar la colisión, como frenar o aminorar la marcha, o disminuir sus consecuencias dañosas (doct. arts. 901, 906, 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil; art. 7° del Código Civil y Comercial; arts. 5°, 384, 391, 474 del CPCC; arts.66 inc. b), 67 incisos a) y j), 70 inc. 2°, 121, inc. 18 del Decreto 40/07).
2.5.- Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación al tema de la responsabilidad (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INDEMNIZACIONES
Atento la propuesta que formulo en los considerandos precedentes corresponde tratar los agravios relativos a cada uno de los rubros indemnizatorios protestados, lo que paso a hacer a continuación:
3.1.- INDEMNIZACION POR MUERTE (valor vida).
3.1.1.- La Sra. juez de grado considerando acreditada la existencia del daño, y en el entendimiento que la cuantía puede ser suplida por el juez en el supuesto de no estar probada como en el presente caso, consideró que correspondía hacer lugar al rubro indemnizatorio como pérdida de chance de la ayuda que el hijo les brindaría a sus progenitores y, en consideración a las circunstancias del caso, fijó su monto en $250.000.-, distribuida en partes iguales entre los progenitores, a la fecha del hecho.
3.1.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro por considerar al fijado impropio y sumamente bajo por ser sensiblemente inferior en relación a las probanzas producidas en la causa.
La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto del rubro indemnizatorio en tratamiento por considerar que excede las pautas de la adecuada valoración del caso por exceder al que la ley autoriza.
3.1.3.- Lo que se trata de indemnizar en este rubro es la pérdida de la “chance” de una ayuda futura, porque la vida humana no tiene un valor económico en sí misma. Para ello lo que debe evaluarse son los concretos elemento de juicio obrantes en el expediente para llegar a su cuantificación (doct. arts. 1079, 1084 del Código Civil).
Debo señalar que las normas contenidas en los artículos 1079, 1084 y 1085 del Código Civil, aplicables en el presente caso, establecen una presunción “iuris tantum”, ante la muerte de una persona por un hecho ilícito, de la existencia de un daño a favor de la viuda y los herederos necesarios, por la cual estos no se encuentran en la necesidad de probar la existencia del mismo. Esto es, la ley presume que la subsistencia de ellos habrá de resentirse por la desaparición de la víctima, salvo prueba en contrario, es decir, que era verosímilmente el sostén del hogar.
De los distintos elementos existentes en autos se desprende que a la fecha del hecho: a) la víctima ayudaba económicamente a los actores, colaboraba con el cuidado de su madre (Conf. fs.312/314 del beneficio de litigar sin gastos); b) la víctima trabajaba en “Chediak SA JCR SA UTE, habiendo dejado de hacerlo en octubre de 2007 (Conf. informe de fs. 373/374); c) la víctima tenía 22 años (fs.7/8); c) los actores Raúl Hugo Orellana y Susana Matilde Robledo contaban con 58 y 55 años de edad respectivamente (Conf. fs.1/2 y 9); c) la víctima vivía con sus padres (Conf. declaraciones testimoniales de fs.312/314 del beneficio de litigar sin gastos); d) que los actores tienen otros tres hijos (Conf. fs. 76 vta.) (doct. arts. 330, 384, 391del CPCC).
Además, no debe perderse de vista que toda suma indemnizatoria que se fije por este concepto debe tener en cuenta que al final del período considerado (tiempo probable de vida del fallecido y del reclamante), junto con los intereses que la misma pueda devengar, se tiene que haber consumido (conforme a la fórmula “Vuotto” que se utiliza en la Justicia Laboral), sin que ello implique recurrir a fórmulas matemáticas rígidas.
Por todo ello, propongo que se confirme el monto de la indemnización por la pérdida de chance (arts. 1067, 1068, 1079, 1083, 1084, 1085 y concordantes del Código Civil; art. 165 del CPCC).
3.2.- DAÑO MORAL Y DAÑO PSIQUICO
3.2.1.- La Sra. Juez sentenciante admitió la pretensión de una indemnización por el “daño moral” – incluyendo dentro de la misma el daño psíquico- sufrido por los actores por el fallecimiento de su hijo en el accidente de tránsito motivo de autos y fijó el monto de la indemnización en $300.000.- en conjunto y para ser distribuida partes iguales entre los progenitores.
3.2.2.- La parte actora formula los siguientes agravios: a) que se haya analizado y cuantificado en forma conjunta los reclamos por “daño moral” y “daño psíquicos” por considerarlos de igual naturaleza jurídica; b) consideran que el monto fijado por esos conceptos son sumamente bajos e impropios.
La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto del rubro indemnizatorio en tratamiento por considerar que excede las pautas de la adecuada valoración del caso.
3.2.3.- El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente eficaz para el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio ha de atenderse a los sufrimientos materiales, psíquicos y afectivos padecidos por los damnificados indirectos a raíz del hecho dañoso y no requiere prueba, ya que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la legitimación activa de los accionantes. Se torna procedente “in re ipsa”, porque la ley presume que el vínculo de parentesco configura el conjunto de padecimientos espirituales que importan ese daño, teniendo por finalidad indemnizar la fractura de valores de orden espiritual de corte superior, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, etc. (art. 1078 del Código Civil).
La Excma. Suprema Corte Provincial ha declarado la naturaleza resarcitoria y no punitiva ni ejemplar del “daño moral” (SCBA en ¨A y S¨, 1978-III-768). Por esa misma naturaleza resarcitoria el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial, ya que de lo que se trata es de brindar una satisfacción sustitutiva al damnificado, mediante el común denominador de valores que es el dinero (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del CPCC).
Máxime como en el presente caso, ya que sí se pudiera restañar con dinero el infinito dolor que debe causar la muerte de un hijo, no alcanzaría seguramente todo el oro del mundo, toda vez que se trata de uno de los más hirientes dolores del alma. Se debe comprender cuán difícil es para los jueces, medir con parámetros materiales ese inconmensurable padecimiento. Debemos hacerlo -no queda más remedio- por obligación funcional, recurriendo a medidas usualmente adoptadas para casos similares (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del CPCC).
3.2.4.- Este Tribunal reiteradamente ha venido sosteniendo la postura doctrinaria y jurisprudencial que afirma que el daño es de carácter patrimonial o extrapatrimonial. Por ello ha entendido que las lesiones psíquicas carecen, en principio, de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio, puesto que son susceptibles de configurarse: 1) ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud laboral o productora de bienes; y 2) ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del “daño moral”, en todo lo que afecta los sentimientos, causa aflicciones legítimas y produce sufrimientos, que se indemnizan por ésta vía (Excma. SCJBA en las causas: Ac. 58.505 del 28/04/98; Ac. 64.248 del 8/09/98; Ac.79.853 del 3/10/01; Ac. 77.461 del 13/11/02, entre otras; esta Sala en las causas: 108.706 y 108.707 del 14/10/04; 108.415 del 31/08/04; 109.549 del 7/10/05; 109.519 del 9/10/05; 110.903 del 19/12/06; 112.798 del 16/02/10; 112.590 del 30/11/10; 113.354 del 2/12/10 entre otras).
Por ello, y en atención a que de las conclusiones del informe pericial psicológico surge que los trastorno psicológicos que padecen los actores son compatibles con un trastorno por estrés postraumático y que ambos podrían beneficiarse con un tratamiento psicoteraéutico individual de una sesión semanal durante seis meses aproximadamente, considero que esos padecimientos deben ser considerados dentro del rubro “daño moral” y por ende que corresponde rechazar la pretensión de los actores de ser tratados como un rubro autónomo (Conf. 433/438; doct. arts. 384, 474 del CPCC y art. 1078 del Código Civil).
Conforme a todo ello, a las características del hecho dañoso, a la profundidad de los sentimientos afectados, a los trastornos psicológicos que padecen, a las circunstancias personales de los damnificados, y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” para reparar el daño moral de los padres de Matías Daniel Lucio Orellana es insuficiente, por lo que propongo que se la modifique en el sentido de elevarla a la suma total de $ 500.000.- a distribuirse en partes iguales entre los progenitores y en el porcentaje de la condena (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260 del CPCC).
IV.- INTERESES
4.1.- El Sr. Juez de grado estableció que los intereses deben calcularse a la tasa la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) desde la mora hasta la firmeza del decisorio y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar.
4.2.- La parte demandada y la citada en garantía sostienen que la tasa de interés establecida en la sentencia (tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina) vulnera la jurisprudencia adoptada por la Excma. Suprema de Justicia Provincial que establece que deben calcularse a la tasa pasiva, al tipo que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días.
4.3.- Opino que el agravio debe ser desestimado porque esta Sala entiende que la aplicación de la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar respeta la directiva de la jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que establece la aplicación de la tasa pasiva porque coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular ) y porque, luego de hacer una comparación entre la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires que surge de la página www.scba.gov.ar, se advierte que arrojaba un resultado muy inferior a la informada por el Banco Central de la República Argentina en la citada página (este Tribunal en el Expte. N° 114.717, sentencia dictada el 22 de abril de 2014 en los autos: “Armando, Néstor Raúl y otro c/Fitzsimons, Miguel Fernando y otro s/daños y perjuicios”, del voto del Dr. Emilio A. Ibarlucía; Expte. n° 115.371, sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 en los autos: “Repollo, Valeria c/Giaccone, Sergio s/daños y perjuicios).
Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación a la cuestión de la tasa de interés (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
V.- COSTAS
La parte demandada y la citada en garantía se sienten agraviadas por la total imposición de costas en cabeza de la accionada por cuanto consideran que no respeta la distribución de responsabilidad establecida en la sentencia.
Opino que la circunstancia de que en la sentencia se dispusiera la eximición de la responsabilidad de la parte demandada en un 50% no resulta motivo alguno para apartarse del principio general que rige en materia de imposición de costas porque no le hizo perder su condición de vencida (doct. art. 68 primer párrafo del CPCC).
Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación a la imposición de costas dispuesta en la misma (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
VI.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, ambas partes fracasan en sus recursos de apelación respecto del tema “responsabilidad” y la parte actora triunfa en relación a los rubros indemnizatorios.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se distribuyan de la siguiente forma: a) en un setenta por ciento para la parte demandada y la citada en garantía y b) el restante treinta por ciento a la parte actora (doct. art. 71 del CPCC).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Modificar la sentencia de fs.847/859 en el sentido de elevar el importe de la indemnización por “daño moral” a la suma total de $ 500.000.-, a distribuirse en partes iguales entre ambos progenitores y en el porcentaje de la condena.
2º.- Confirmar la sentencia de fs.847/859 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.
3°.- Distribuir las costas de Alzada de la siguiente forma: a) el setenta por ciento a cargo de la parte demandada y b) el restante treinta por ciento a cargo de la parte actora.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.847/859 debe ser CONFIRMADA, por ajustarse a derecho porque solo es modificada en relación a los montos indemnizatorios.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Modificar la sentencia de fs.847/859 en el sentido de elevar el importe de la indemnización por “daño moral” a la suma total de $ 500.000.-, a distribuirse en partes iguales entre ambos progenitores y en el porcentaje de la condena.
2º.- Confirmar la sentencia de fs.847/859 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.
3°.- Distribuir las costas de Alzada de la siguiente forma: a) el setenta por ciento a cargo de la parte demandada y b) el restante treinta por ciento a cargo de la parte actora.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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