Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4
Fecha fallo origen: 10 de noviembre de 2014
Fecha del hecho: 04 de julio de 2007
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115464
Fecha fallo de Cámara: 27 de febrero de 2018
Sentencia de origen:

Abstract:

– Esta Sala tiene dicho que el daño estético carece de autonomía suficiente para constituir un rubro indemnizatorio por sí mismo, debiendo tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral o patrimonial, según el tipo de afecciones que el daño estético hubiese generado.
– El juez de grado acogió el rubro “daño psíquico” por considerar que las lesiones psíquicas dictaminadas en la pericia psicológica repercutían en la esfera interior del individuo, familiar y laboral, y la Cámara lo confirmó.
– Esta Sala, excepcionalmente, ha admitido la reposición de resoluciones interlocutorias, comprendiendo el supuesto dentro de lo que se ha denominado “in extremis”.


Sexo: M
Edad: 46
Ocupación: SUPERVISOR
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 58%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta que quede firme la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones suministrada por la SCBA desde que quede firme la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 400.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 300.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 13.200
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 1.500
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-194

Juzgado de origen: Civ y Com N° 4

Expte: SI-115464

Juicio: RIMOLI DANTE JESUS C/ FIGUEROA ELIBERTO RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Octubre de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115464 , en los autos: “RIMOLI DANTE JESUS C/ FIGUEROA ELIBERTO RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.1011/1017, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda promovida por DANTE JESÚS RIMOLI contra ELIGARDO RAÚL FIGUEROA y MARTIN FACUNDO FIGUEROA y en consecuencia, condenar a los demandados a abonarle al actor en el plazo de diez días la suma que resulte de la liquidación a practicarse, con costas.

El actor interpuso recurso de apelación a fs.1018, concedido libremente a fs.1019, expresó agravios a fs.1043/1048, los cuales no fueron contestados (Conf. fs.1059).

El demandado Martín Facundo Figueroa interpuso recurso de apelación a fs.1024, concedido libremente a fs.1025, expresó agravios a fs.1049/1054, los cuales fueron replicados a fs.1056/1058.

II.- RESPONSABILIDAD

2.1.- El Sr. Juez de grado atribuyó la responsabilidad del hecho dañoso, en forma exclusiva, a los demandados aplicando lo normado en el art. 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil por considerar que no se había acreditado de forma alguna que el accionar del actor hubiera tenido un rol de causa adecuada en la producción del mismo para excluirlos de la misma.

2.2.- El demandado Martín Facundo Figueroa solicita que se revoque la sentencia en cuanto le asigna la exclusiva responsabilidad en el hecho dañoso por considerar que el Juzgador no valoró la totalidad de la prueba producida, de la que entiende que surge la interrupción del nexo causal por parte del actor entre el daño reclamado y el riesgo o vicio de la cosa bajo su guarda, tales como la prueba confesional del actor y las actuaciones policiales obrantes en la IPP 222.800 (Conf. punto 5 del escrito de fs.1049/1058).

2.3.- Las partes están contestes en que el día 4 de julio de 2007 a las 9 horas aproximadamente se produjo la colisión entre la camioneta Renault Kangoo dominio GGF 760, que circulaba por la Ruta Nacional n°7, en sentido Carmen de Areco – San Andrés de Giles, conducida por el accionante y el camión marca Mercedes Benz 1114 dominio WKE 502 guiado por el codemandado Martín Facundo Figueroa, que lo hacía en sentido contrario, sobre la banquina de la mano de circulación del automotor, en circunstancias de escasa visibilidad por efecto de la niebla que reinaba en el lugar (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- Las partes no cuestionan que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil, tal como lo hizo la Sra. Juez de grado (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.5.- El referido hecho fue materia de investigación penal, dando lugar a la formación de la IPP nº222.800 caratulada: “Figueroa, Martín Facundo s/ lesiones culposas” que tramitó por ante la Unidad Funcional de Investigación nº3 departamental y la causa nº1073/08-3083 por ante el Juzgado Correccional nº3 departamental, las que corren agregadas por cuerda – que tengo a la vista- que concluyeron con la sentencia condenatoria del conductor del camión, el Sr. Martín Facundo Figueroa, como autor material penalmente responsable del delito de lesiones culposas (Conf. fs.193/198 de la citada causa penal).

La mencionada sentencia penal condenatoria goza de los efectos de la cosa Juzgada por encontrarse firme y en consecuencia, se hace irrevisable en esta sede el “hecho principal” que la motivo sin caer en un “escándalo jurídico. Y ese hecho principal, no solo está constituido por lo comprendido dentro de la tipicidad del delito, sino también por las circunstancias que lo rodearon. No obstante ello, se puede evaluar en sede civil el comportamiento de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, a los fines de acreditar la existencia de eximentes parciales de responsabilidad civil (doct art. 1102 del Código Civil; Excma. SCJBA en causas: Ac. 36.440, sentencia del 16 de septiembre de 1986 en autos: “Federación Patronal Cooperativa de Seguros c/Musali, Alberto José s/cobro de pesos”, A. y S. 1986-III-165; Ac. 55.369, sentencia dictada el 22 de agosto de 1995 en autos: “Bergamini, Alfredo y otra c/Genna, Juan Carlos s/ daños y perjuicios” y su acumulado: “Genna, Juan Carlos y otra c/Bergamini, Alfredo s/daños y perjuicios”, entre muchos otros; esta Sala en el Expte. nº 113.972 sentencia dictada el 12 de julio de 2012 en los autos caratulados: “Antonelli, Roberto A. y otro c/Funes, Roberto y otra/daños y perjuicios”; Expte. nº 115.278, sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 en los autos caratulados: “Carluccio de Bogliolo, María Isabel c/Rossi, Raúl s/daños y perjuicios).

El Sr. Juez penal estableció en ese fallo que el “hecho principal”, que motivó que el demandado Martín Facundo Figueroa fuera condenado por el delito de lesiones culposa, estaba configurado en que el día 4 de julio de 2007, a las 9 horas aproximadamente, en circunstancias en que el Sr. Dante Jesús Rímoli se encontraba circulando en el furgón “Renault Kangoo”, dominio GGF 460, por la Ruta Nacional nº 7, en dirección oeste – este, hacia la ciudad de San Andrés de Giles, a la altura del kilómetro 117, impactó sobre la cinta asfáltica correspondiente a la mano de circulación Carmen de Areco – San Andrés de Giles, por la que el mismo circulaba, con su frente, al camión marca Mercedes Benz 1114, patente WKE 502, cargado con tosca, que transitaba en sentido contrario, el cual era conducido por el demandado Martín Facundo Figueroa, que invadió la mano de circulación contraria, para luego dirigirse hacia la banquina correspondiente a la mano de circulación del furgón “Renault Kangoo”, provocándole al Sr. Rímoli un traumatismo encéfalo craneano (Conf. considerando primero de fs. 197/198 de la causa 1073/08).

2.6.- Ese “hecho principal” y las demás circunstancias que lo rodearon, descriptas en los apartados precedentes demuestran la ocurrencia del accidente de tránsito, la intervención activa del conductor del camión en su producción y la relación causal entre la actualización del riesgo generado por la circulación del vehículo conducido por Facundo Martín Figueroa y el daño experimentado por la víctima (doct. arts. 384, 391del CPCC; arts. 1102 y 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil).

La parte demandada, según la doctrina del “riesgo creado”, que regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas, tenía a su cargo la prueba de acreditar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debían responder, había interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño. Esto es, tenía a su cargo demostrar la conducta culposa que le atribuyó al actor al contestar la demanda (Conf. punto III de fs. 78 y vta. y fs. 118: que la conducta del actor había interrumpido el nexo causal entre el accionar del vehículo de la demandada y el resultado dañoso por haber contribuido a su producción por su desaprensivo accionar al conducir a excesiva velocidad a pesar de la baja visibilidad y de los indicadores de prevención por cruce de caminos y de animales sueltos creando un riesgo innecesario de accidente que lo convirtió en la causa adecuada efectiva y excluyente del mismo).

Si bien el Sr. Daniel Jesús Rimoli reconoció que circulaba a 90 km. por hora con la respuesta positiva que dio a la posición séptima del pliego de fs. 253, y que el croquis de fs. 4 de la IPP N° 222.800 muestra rastros de una frenada sobre el pavimento de 38 metros aproximadamente de longitud, y la existencia de carteles indicadores de prevención por cruce de caminos y de animales sueltos, tales circunstancias no demuestran, en la especie, un accionar culposo del conductor de la Renault Kangoo que en alguna medida hubiese interrumpido el nexo causal entre el riesgo del camión y el resultado dañoso. Por el contrario, acredita la maniobra realizada por el conductor del camión, circular de contramano, en circunstancias que reinaba una densa niebla que hacía casi nula la visibilidad, que lo convirtió en la única y exclusiva causa adecuada que provocó la colisión por constituirse en un obstáculo imprevisible e insalvable para el actor (doct. 901, 903, 1102, 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil).

2.7.- Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en crisis en relación al tema “responsabilidad” (doct. arts.260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

Atento a la propuesta que formulo en el considerando segundo, corresponde tratar los agravios a los rubros indemnizatorios, lo que paso a hacer a tenor de las siguientes consideraciones:

3.1.- INCAPACIDAD FISICA

3.1.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro incapacidad física sobreviniente y cuantificó la indemnización en la suma de $ 200.000.- por considerar que la pericia médica acreditaba que las lesiones padecidas por el actor como consecuencia del accidente de tránsito motivo de autos le habían dejado graves secuelas que le habían provocado una incapacidad parcial y permanente.

3.1.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro por considerar que la suma otorgada no se corresponde con lo efectivamente probado y con las circunstancias del caso y por ende no es suficiente como reparación integral.

El demandado Martín Facundo Figueroa solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro por considerar que excede el principio de reparación integral por romper el equilibrio que debe hallar la adecuada administración de justicia y por ende le produce un perjuicio irreparable.

3.1.3.- El Sr. perito médico especialista consultor en cirugía general y en medicina legal, Dr. Julio Víctor Chomont, llegó a la conclusión de que el actor padecía un desorden mental orgánico postraumático con alteraciones de las funciones cerebrales complejas, consistente en defectos de orientación, comprensión de memoria reciente o remota, criterio, habilidad para la toma de decisiones, discernimiento y comportamiento social aceptable. Agregó, que el grado de deterioro de las funciones cerebrales complejas originaban que en las actividades diarias necesitaba de alguna supervisión y/o de orientación, razones por las cuales estimó que esas secuelas le han producido una incapacidad parcial y permanente del orden del 25% en su actividad laboral (Conf. informe pericial de fs.876/889; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Valorando la objetividad y contenido científico del informe pericial mecánico, que los demandados no impugnaron en ningún momento, considero que esas conclusiones acreditan que las lesiones sufridas por el actor en el accidente motivo de autos le dejaron secuelas que constituyen un daño patrimonial indirecto porque le han disminuido la potencialidad de su persona, en su capacidad o actitud productora de bienes, prueba de lo cual es que, al reincorporarse a sus actividades habituales, pasó a ocupar el puesto de encargado de depósito en lugar de la supervisor de vendedores de una empresa de comestibles con de 10 personas a su cargo (Conf. fs. 190, 474/478 y fs. 876/889). Sin embargo, el actor no cumplió con la carga que tenía de demostrar cuál era el monto de sus ingresos y si sufrieron algún tipo de evidente disminución a pesar que ello no resultaba complicado y hubiese sido posible cumplirlo con un simple pedido de informe a su empleadora mediante el oficio de estilo (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 401, 456, 474 del CPCC).

Además, teniendo en cuenta que al momento del hecho el actor contaba con 46 años de edad, era de estado civil casado con tres hijas, que era supervisor de vendedores de una empresa de comestibles, pero que no se encuentra acreditado sus ingresos ni si los mismos sufrieron algún tipo de reducción y en atención a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares considero que el monto de la indemnización fijado es elevado para reparar el daño (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 375, 384 del CPCC).

Por ello, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “incapacidad física sobreviniente” en el sentido de reducir el monto de la indemnización a la suma de $ 150.000.- (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.2.- DAÑO ESTETICO.

3.2.1.- El Sr. Juez de grado desestimó el rubro “daño estético” reclamado en el escrito de demanda por considerar que el mismo no conforma un daño autónomo, sino que integraba el “daño moral” o bien el “daño material”.

3.2.2.- El actor solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que se admita el tratamiento del “daño estético” como rubro autónomo indemnizable por las siguientes razones: a) porque la pericia médica ha acreditado que sufrió lesiones de gravedad en su rostro a tal punto que ha quedado desfigurado; b) porque la gravedad de esas lesiones hace necesario una doble ponderación diferenciada al perjuicio físico de la del estético y por ende, la valoración funcional debe realizarse en forma separada.

3.2.3.- Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial y por ende que el “daño estético”, en principio carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que el mismo es evaluado para mensurar la incapacidad en el supuesto de que se pruebe que afecte la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima, o para hacer lo propio en relación al daño moral en el supuesto de que se acredita que ha afectado la esfera afectiva o espiritual de la misma, debido al sufrimiento o dolor padecido.

3.2.4.- Si bien el experto dictaminó que las lesiones sufridas por el actor le dejaron diversas y variadas cicatrices en el rostro, no quedó demostrado que esas alteraciones fueron la causa que le afectaron y disminuyeron su capacidad laboral o productora de bienes, razón por la cual considero que ese daño debe ser considerado dentro del rubro “daño moral” (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 del CPCC).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto rechazó el pretendido rubro “daño estético” como autónomo, sin perjuicio de que sea considerado dentro del rubro “daño moral” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.3.- TRATAMIENTO PSICOLÓGICO

3.3.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “tratamiento psicológico” por considerar que la experta señaló que era necesario que el actor lo realice, a fin de poder elaborar lo ocurrido en su historia vital, fortalecer sus recursos yoicos y mecanismos defensivos a razón de una sesión semanal por el plazo de dos años aproximadamente, a un costo de $ 150 por sesión y fijó la suma de $ 10.000.- para afrontar ese tratamiento.

3.3.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro por considerar que la suma otorgada es insuficiente para para cubrir el costo de los tratamientos psicológico y psiquiátrico indicados por el Sr. perito a razón de $150 la sesión para cada uno de ellos.

El demandado Martín Facundo Figueroa solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro por considerar que excede el principio de reparación integral por romper el equilibrio que debe hallar la adecuada administración de justicia y por ende le produce un perjuicio irreparable.

3.3.3.- La perito psicóloga Rut Karina Rojas Jalley dictaminó que sólo correspondía que el actor realizara un tratamiento terapéutico psicológico a razón de una sesión semanal durante el plazo de aproximadamente de dos años y en atención a que estimó el valor de cada una de ellas en $ 150.-, consideró su costo total en $ 13.200.- ($150 x 4 x22, computando una sesión semanal durante 2 años, descontando los dos meses de vacaciones).

Por ello, propongo modificar la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización para el rubro “tratamiento psicológico” a la suma de $ 13.200.- tal como lo estimó la Sra. perito psicóloga (doct. arts. 165, 384, 474 del CPCC).

3.4.- DAÑO MORAL.

3.4.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” por considerar que las lesiones padecidas por el actor demostraban inequívocamente la existencia de ese daño por los sufrimientos que debió soportar y fijó la indemnización en la suma de $ 180.000.-

3.4.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro por considerar que la suma concedida es insuficiente para reparar el dolor físico y espiritual sufrido como consecuencia de la magnitud de las lesiones sufridas, de las curaciones a que debió ser sometido para su curación y recuperación, al prolongado tiempo de convalecencia y a la incapacidad física y psíquica que le dejaron.

El demandado Martín Facundo Figueroa solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro por considerar que excede el principio de reparación integral por romper el equilibrio que debe hallar la adecuada administración de justicia y por ende le produce un perjuicio irreparable.

3.4.3.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones sufridas por la víctima, a la magnitud de las secuelas físicas y las alteraciones distorsionante y al desequilibrio en la armonía de su rostro que exteriorizan la profundidad de los sentimientos afectados por esas circunstancias, y en atención a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero el monto de la indemnización del rubro es elevado para reparar el daño (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).

Por ello, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “daño moral” en el sentido de reducir el monto de la indemnización a la suma de $ 120.000.- (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.5.- GASTOS MEDICOS Y FARMACEUTICOS NO DOCUMENTADOS

3.5.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro llamado “gastos no documentados” comprensivo de gastos de atención médica, de farmacia y de traslado al hospital, aún en ausencia de prueba respaldatoria, por entender que en el caso existieron esos gastos menores y estimó prudente fijar el monto de la indemnización en la suma de $ 1.500.-.

3.5.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro por considerar que la suma concedida es insuficiente porque no tiene en cuenta la totalidad de los gastos realizados, como que estuvo internado durante más de dos meses en la ciudad de Buenos Aires y que debió realizar viajes a diversos centros asistenciales para continuar con distintos tratamientos desde Pergamino hasta la Capital Federal (gastos de viajes, de alimentación, de compra de remedios, de peajes).

El demandado Martín Facundo Figueroa solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro por considerar que excede el principio de reparación integral por romper el equilibrio que debe hallar la adecuada administración de justicia y por ende le produce un perjuicio irreparable.

3.5.3.- Este Tribunal en relación al rubro “gastos médicos, de farmacia de estudios y de traslados no documentados” reiteradamente ha dicho que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros) como gastos menores (doct. arts. 1067, 1068, 1083, 1086 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Por ello, y en atención a que “Provincia ART” asumió el pago de los gastos médicos, de remedios y tratamientos (Conf. fs. 276/358) propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos no documentados” (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.6.- DAÑO PSIQUICO

3.6.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro llamado “daño psíquico” por considerar que las lesiones psíquicas dictaminadas en la pericia psicológica repercutían en la esfera interior del individuo, familiar y laboral, razón por la cual estimó prudente fijar el monto de la indemnización en la suma de $ 30.000.-.

3.6.2.- El demandado Martín Facundo Figueroa solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro por considerar que excede el principio de reparación integral por romper el equilibrio que debe hallar la adecuada administración de justicia y por ende le produce un perjuicio irreparable.

3.6.3.- Atento que el demandado admitió la procedencia del rubro y no especificó un agravio concreto por el cual considerara excesivo el monto de la indemnización, propongo confirmarla (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

IV.- INTERESES

4.1.- El Sr. Juez de grado mandó adicionar al monto de la condena intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.

4.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se aplique a los efectos del cálculo de los intereses, desde que quede firme la misma y hasta el efectivo pago, la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página http://www.scba.gov.ar.

4.3.- Considero que corresponde hacer lugar al agravio del actor porque este Tribunal viene entendiendo que corresponde aplicar la tasa activa suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las “restantes operaciones” a partir de la firmeza del fallo a fin preservar el principio de la integridad de las reparaciones, por las siguientes razones: 1) porque la cuestión planteada no ha sido tratada especialmente por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial; 2) porque el “Indice de Precios al Consumidor Nacional urbano”, Nivel General, suministrado por el Indec registra en los últimos tiempos una variación superior a la tasa de interés de los depósitos a plazo fijo a 30 días suministrada por la página de la Excma. Suprema Corte de Justicia y 3) porque la tasa de interés pasiva, al estar por debajo del índice de inflación, no permite mantener actualizados los valores de las indemnizaciones (doct. art. 1083 del Código Civil; Cam. Nac. Civil Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: “N.C., L.B. c/Edificio Seguí 4653 SA”, LL-2014-D; esta Sala en la causa n° 114.794 sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 en los autos: “Reina, Cesar Antonio c/Laihacar, Domingo y otros s/daños y perjuicios”).

Por tales razones, propongo modificar la sentencia en relación a la cuestión de la tasa de interés en la forma establecida precedentemente (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC)

V.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado fracasa en sus recursos de apelación comprensivos del tema “responsabilidad” y triunfa en relación a la reducción de los montos indemnizatorios de los rubros “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral” y pierde respecto del rubro “daño psíquico” y el actor triunfa en su recurso en relación al rubro “tratamiento psicológico” y a la tasa de interés aplicable a partir de que adquiera firmeza el fallo.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se distribuyan de la siguiente forma: a) el ochenta por ciento a cargo del demandado apelante Martín Facundo Figueroa y b) el restante veinte por ciento a cargo del actor (doct. art. 71 del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.1011/1017 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro “incapacidad física sobreviniente” a la suma de $ 150.000.-; b) en el sentido de elevar el monto de la indemnización para el rubro “tratamiento psicológico” a la suma de $ 13.200.- (trece mil doscientos); c) en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro “daño moral” a la suma de $ 120.000.-; d) en el sentido de aplicar la tasa activa a partir de que el fallo adquiera firmeza hasta el efectivo pago suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las “restantes operaciones”.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.1011/1017 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Distribuir las costas de Alzada de la siguiente forma: a) el ochenta por ciento a cargo del demandado apelante Martín Facundo Figueroa y b) el restante veinte por ciento a cargo del actor.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.1011/1017 debe ser MODIFICADAen relación a los montos de los rubros “incapacidad física sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y la tasa de interés.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.1011/1017 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro “incapacidad física sobreviniente” a la suma de $ 150.000.-; b) en el sentido de elevar el monto de la indemnización para el rubro “tratamiento psicológico” a la suma de $ 13.200.- (trece mil doscientos); c) en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro “daño moral” a la suma de $ 120.000.-; d) en el sentido de aplicar la tasa activa a partir de que el fallo adquiera firmeza hasta el efectivo pago suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las “restantes operaciones”.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.1011/1017 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

3°.- Distribuir las costas de Alzada de la siguiente forma: a) el ochenta por ciento a cargo del demandado apelante Martín Facundo Figueroa y b) el restante veinte por ciento a cargo del actor.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

 

Sentencia ampliatoria

 

Nro de Orden:

Libro: S-194

Juzgado de origen: Civ y Com N° 4

Expte: SI-115464

Juicio: RIMOLI DANTE JESUS C/ FIGUEROA ELIBERTO RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Noviembre de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115464 , en los autos: “RIMOLI DANTE JESUS C/ FIGUEROA ELIBERTO RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Corresponde hacer lugar al pedido de subsanación de omisión formulado en el punto I del escrito de fs.1078/1080?

SEGUNDA: ¿Corresponde hacer lugar a la revocatoria “in extremis” planteada en el punto II del escrito de fs.1078/1080?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- EL actor solicita, conforme lo normado en el art. 166 inc. 2 del CPCC, que se supla la omisión incurrida en la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 1062/1071 en el sentido de que se modifique el fallo de primera instancia dictado a fs. 1011/1017 con respecto a los intereses a aplicar desde la fecha del hecho hasta que la sentencia quede firme.

Sostiene esa petición diciendo que no se trató la queja formulada en el punto INTERESES del escrito de expresión de agravios de fs. 1043/1048, mediante la que solicitó que correspondía aplicar en ese período en el fallo la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina (que también surge de la página publica del COLPROBA) en lugar de la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días fijada en la sentencia de primera instancia.

II.- Esta Sala a partir de la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, dictada en el Expte. N° 114.717, en los autos: “Armando, Néstor Raúl y otro c/Fitzsimons, Miguel Fernando y otro s/daños y perjuicios” viene sosteniendo, luego de haber hecho una comparación entre la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires que surge de la página www.scba.gov.ar, y la informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar, que se advertía que aquella arrojaba un resultado muy inferior y en la inteligencia de que la doctrina consolidada por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia que establece que debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa, se entendió que se respetaba tal directiva, aplicando la tasa que cubría mejor al acreedor de la desvalorización de la moneda producida por el proceso inflacionario como es la del Banco Central de la Republica Argentina y no la del Banco de la Provincia de Buenos Aires. (del voto del Dr. Emilio A. Ibarlucía).

III.- Por tales razones, y en el entendimiento de que no se altera lo sustancial de la decisión de fs. 1062/1071 , considero que debe suplirse la omisión en que se ha incurrido, por ser una pretensión deducida y discutida en esta instancia, y en el sentido de que la tasa de interés que debe aplicarse en el referido período es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) hasta que quede firme la presente (doct. art. 166 inc. 2° del CPCC).

Por tales razones, propongo subsanar la sentencia en relación a la cuestión de la tasa de interés, la que desde la fecha del hecho hasta que adquiera firmeza el fallo será la establecida precedentemente (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 166, inc. 2°, 260, 261, 266 “in fine” y 267 del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En el punto II del escrito de fs. 1078/1080, el actor plantea un recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia dictada por esta Sala con el objeto de que se revea el decisorio en lo referente al rubro incapacidad física y daño moral.

Como lo pone de manifiesto el recurrente, el recurso de reposición en la Alzada sólo puede interponerse contra las providencias simples suscriptas por el Presidente de la Cámara (arts. 238 y 268 del C.P.C.C.; Morello y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación” T. III, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1988, pág.386).

No obstante ello, esta Sala, en situaciones excepcionales, siguiendo los lineamientos de la doctrina y la jurisprudencia, ha admitido la reposición de resoluciones interlocutorias, comprendiendo el supuesto dentro de lo que se ha denominado reposición “in extremis” (causa nro. 114.190 del 25/9/2012; Peyrano, Jorge W., “La reposición ‘in extremis’”, J.A. 1992-III-661, y trabajos posteriores pub. en E.D. 165-951; L.L. 1997-E-1164; J.A. 2005-IV-1116; en laleyonline.com.ar “Avatares de la reposición in extremis”, y en obra dirigida por el mismo autor y Carlos Carbone, “La impugnación de la sentencia firme”, T. I, Rubinzal Culzoni, Bs. As., p. 291; también: Gerez, Angela Liliana, “Recurso de «reposición in extremis», en laleyonline.com.ar).

En la causa antes citada, se explica que la hipótesis no responde a otra razón más que al hecho de que los tribunales superiores (Cámaras, Superiores Tribunales de Provincia y aún la Corte Suprema de la Nación), no son infalibles y pueden incurrir en errores manifiestos o evidentes, que causen un perjuicio de imposible reparación por otras vías. Esto ocurre, por ejemplo, cuando, dictada la resolución por una Cámara de Apelaciones, no es susceptible de apelación por medio de los recursos extraordinarios previstos por el Código Procesal. Se trata, ni más ni menos, que de una aplicación de la doctrina del exceso ritual manifiesto desarrollada por la Corte Suprema, que tiende a evitar que, por pruritos formales, se convaliden errores manifiestos que podrían ser subsanados en las instancias ordinarias.

También en causa citada se destaca que debe quedar claro que la regla general es que las resoluciones interlocutorias no son susceptibles de reposición. Muy excepcionalmente, a criterio del tribunal que dictó la medida, pueden ser susceptibles de reposición “in extremis” siempre que: a) se trate de un error manifiesto o evidente; b) el error recaiga sobre una cuestión esencial; c) el error no debe haber sido ocasionado por la parte que intenta la reposición; d) no sea un remedio para subsanar vías procesales dejadas de usar por el recurrente; e) la resolución no debe ser susceptible de apelación.

En el presente caso, el recurso se interpone contra la sentencia definitiva y no contra una sentencia interlocutoria. Ahora bien, aún en el supuesto de que –por iguales fundamentos- podría eventualmente admitirse un recurso de revocatoria in extremis contra una sentencia definitiva siempre que se encontraran reunidos los extremos indicados en el párrafo anterior en los apartados a), b),c) y d), no puede hacerse lugar a un recurso in extremis cuando la sentencia es impugnable a través del recurso extraordinario como sucede en este caso en el que ya ha sido interpuesto (ver fs. 1082/1088).

Por lo corresponde rechazar el recurso de revocatoria.

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta segunda cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Subsanar la sentencia de fs.1011/1017 en el sentido de que la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha del hecho hasta que adquiera firmeza el fallo es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) .

2º.- Rechazar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- SUBSANAR la sentencia de fs.1011/1017 en el sentido de que la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha del hecho hasta que adquiera firmeza el fallo es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) .

2º.- Rechazar el recurso de revocatoria in extremis. REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE.-

 

 

SENTENCIA LUEGO DE FALLO DE SCJBA

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: Civ. y Com. N° 4 Dptal.

Expte: SI-115464

Juicio: RIMOLI DANTE JESUS C/ FIGUEROA ELIBERTO RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, integrada para el dictado de este pronunciamiento por la Dra. LAURA INÉS ORLANDO y el Dr. TOMÁS MARTÍN ETCHEGARAY, ello de conformidad con lo resuelto por la S.C.B.A. a fojas 1114/7 y lo que resulta de fs. 1.121, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115464 , en los autos: RIMOLI DANTE JESUS C/ FIGUEROA ELIBERTO RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada en lo que hace a la cuantía de los rubros «incapacidad física» y «daños moral»?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dra. Laura Inés Orlando y Dr. Tomás Martín Etchegaray.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Señora Jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:

Conforme resulta del decisorio de la S.C.B.A. obrante a fs. 1114/17, corresponde a esta Sala integrada dictar nuevo pronunciamiento respecto de los rubros “incapacidad física” y “daño moral” -sólo en su cuantificación-

Tal como el Cimero Tribunal lo señaló, de la experticia de fs. 876/89 surge que el actor padece como secuela del accidente aquí ventilado, una minoración parcial y permanente de su capacidad del orden del 57,96%.

De la sentencia de esta Instancia obrante a fs.1062/71 se desprende que dicho dictamen no fue correctamente interpretado al afirmarse que surgía del mismo una minoración del 25%; estimo que ello se debió a la involuntaria omisión de considerar las restantes secuelas invalidantes descriptas por el experto, luego de señalar tal porcentual sólo referido a las funciones cerebrales complejas.

Ello así, y tal como acotadamente lo dispuso el Supremo Tribunal, corresponde fijar las sumas indemnizatorias acometiendo un nuevo análisis de la pericia en cuestión.

Como pauta general, cabe destacar que cierto es que las peritaciones médicas no son imperativas para el juez, pero el magistrado debe rastrear la verdad basado en lo que dicen los médicos. No interpreta los principios ni los criterios médicos, ni los discute bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso, en estos casos el juez no ingresará en el campo de la ciencia médica para discutir lo que no sabe o no conoce, sino que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar la pretensión intentada por el paciente (conf. Bueres, Alberto J., «Responsabilidad civil de los médicos» ed. 1992, pág. 54, CNCiv., Sala C, 22-9-94, LL 1995-C-623, etc.).

Corresponde, así, llegar a una primera conclusión sobre el valor de la pericia rendida en autos.- El punto de partida está en lo dispuesto por el art artículo 474 del C.P.C.C.: «Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.»

Ello significa que, en principio el juez posee una libertad de apreciación del valor de la peritación, que está justificada por la transposición que debe necesariamente operar del dominio técnico al dominio jurídico para poder utilizar el informe que surge de aquella (conf. Penneau, Jean, La responsabilité médicale, ed, Sirey, Paris, 1977, pág. 143, nº 129).- Y dicha justificación de la libertad de apreciación del magistrado, marca al mismo tiempo sus límites y le otorga su verdadero significado.- En efecto, si el juez no está obligado a seguir la opinión del experto, ello no puede ser en el plano técnico porque no puede negar el sustento que él ha demandado precisamente por su falta de conocimientos en la materia médica.- En tanto se realiza la transposición del dominio técnico al dominio jurídico, otros elementos de convicción intervienen en el terreno del derecho, en el que el juez es él solo competente.- Por consiguiente, corresponde entender, en regla general que sobre el terreno del hecho técnico, en el que el juez es radicalmente «incompetente» la «competencia» del experto se impone.- Pero, en el terreno del derecho, la «competencia» del juez retoma toda su plenitud, y la relación elaborada en la peritación no es sino uno de los elementos sobre los que el juez funda su decisión (conf. Penneau, ob. cit. pág. 144, nº 130).- Claro está que siempre el elemento más relevante es la experticia, salvo que otros hechos contundentes la contradigan y desvirtúen absolutamente.

Nada de esto ha ocurrido en autos al punto que el dictamen que obra a fs. 876/89 no mereció observación alguna por los legitimados. Ello así, sumado a que no obra en autos otro medio probatorio que permita cuestionar su resultado, no encuentro motivo alguno para apartarme de los guarismos que surgen del mismo.

Si bien la consabida frase «o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos» otorga cierta elasticidad al juzgador para apartarse del monto pretendido en la demanda sin violar el principio de congruencia, en modo alguno permite dejarlo de lado de manera exorbitante con el monto reclamado, estimo que el presente caso reviste aristas especiales que, teniendo como norte la justicia y la materialización de la llamada reparación integral del lesionado, permiten excepcionalmente no tomar a raja tabla la cuantificación dada en el acto postulatorio de la instancia.

Me estoy refiriendo a la gravedad de las minoraciones que padece el actor a consecuencia del accidente. Estimo que en este caso concreto aplicar el principio procesal de congruencia y la jurisprudencia que viene sosteniendo esta Sala importaría apegarse al cumplimiento de normas y principios procesales y resolver de modo consciente en forma contraria a la verdad y justicia, en lo que constituiría una inadecuada prestación del servicio de justicia (arg. doc. CSJN caso «Colalillo», del 18/09/1957; Fallos 238:550)

En razón de ello, y mensurando idénticas circunstancias a las evaluadas por mis colegas antecesores en estos autos, propongo elevar el monto establecido en concepto de incapacidad física en la sentencia de grado obrante a fs. 1.011/1.017 (en su hora recurrida por el actor) a la suma de $ 400.000.-

En cuanto al restante rubro revocado por el Alto Tribunal, daño moral, dado que para su mensura es necesario evaluar el dolor y los padecimientos sufridos por la víctima con motivo de las lesiones e incapacidades directamente relacionadas con el infortunio, considerando que en el caso le han provocado una minoración tan significativa en su capacidad, considero que debe ser elevado a la suma de $ 300.000.- lo que así dejo propuesto al Acuerdo.

En consonancia, y de ser compartido lo que aquí propongo, las costas de Alzada impuestas en la sentencia de fs. 1062/71 deben adecuarse al resultado final del recurso. Considero que el actor debe cargar con el 5% de las mismas y el demandado con el 95% restante.

A la primera cuestión planteada, con el alcance señalado, VOTO POR LA NEGATIVA.

El Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la Señora Jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Señora Jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de modificar la sentencia apelada de fojas 1.011/1.017 en cuanto a los montos establecidos en concepto de indemnización por «incapacidad física» y «daño moral», los que se elevan a las sumas de $ 400.000.- (cuatrocientos mil pesos) y $ 300.000.- (trescientos mil pesos) respectivamente, e imponer las costas de Alzada en un 5% al actor y en un 95% al demandado.

ASI LO VOTO.-

El Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la Señora Jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada en lo que hace a la cuantía de los rubros «incapacidad física» y «daños moral».

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1°) modificar la sentencia de fs. 1.011/1.017 en cuanto a los montos establecidos en concepto de indemnización por «incapacidad física» y «daño moral», los que se elevan a las sumas de $ 400.000.- (cuatrocientos mil pesos) y $ 300.000.- (trescientos mil pesos) respectivamente; 2°) Imponer las costas de Alzada en un 5% al actor y en un 95% al demandado.

NOT. Y DEV.-

 

 

 


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