Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 8
Fecha fallo origen: 11 de julio de 2018
Fecha del hecho: 21 de abril de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.235
Fecha fallo de Cámara: 26 de febrero de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– Desalineación de la interlínea articular del comportamiento externo de la rodilla izquierda y una rigidez parcial.


Sexo: M
Edad: 51
Ocupación: CHANGAS
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 13%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 40.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 40.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 3.000
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-201

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 8

Expte: SI-117235

Juicio: SANCHEZ JORGE OSCAR C/ HERLEIN ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117235 , en los autos: SANCHEZ JORGE OSCAR C/ HERLEIN ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.352/357, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JORGE OSCAR SANCHEZ contra ANGEL HERLEIN y la aseguradora citada en garantía “LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” y en consecuencia, condenándolas a abonarle al actor en el plazo de diez días la suma de pesos ochenta y tres mil ($ 83.000), con más los intereses a calcularse en la forma establecida en el considerando III, con costas.

El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación el 30 de julio de 2018 a fs.205, concedido libremente a fs.206, expresaron agravios en forma electrónica el 11 de octubre de 2018 (ver fs.364), los cuales fueron motivo de réplica por parte del actor a fs. 368/370, la que fue digitalizada el 22 de octubre de 2018 (ver fs.371).

II.- Síntesis de los fundamentos de la sentencia

La Sra. Juez de la instancia de origen acogió la acción de daños y perjuicios deducida en autos por considerar que estaba acreditada la relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la circulación del automóvil Ford Sierra, dominio VME-900 conducido por el demandado Angel Herlein, de lo que entiende que en principio derivaría su responsabilidad civil en el hecho como dueño y/o guardián de la cosa riesgosa y porque esta parte no podía ser eximido de ella por no haber demostrado que el accidente de tránsito había sido provocado por la culpa de la víctima y/o de un tercero por el cual no debía responder.

III.- Agravios

Los apelantes solicitan que se revoque la sentencia y en consecuencia se rechace la demanda, esencialmente, por considerar que se encuentra acreditada la responsabilidad del actor, como conductor de la motocicleta por conducirla en franca violación de los deberes de atención, prudencia y cuidado del vehículo – por no haber advertido la maniobra de giro con suficiente antelación mediante la señal lumínica y no haber circulado por el costado más próximo al del giro- mientras se desplazaba por una ruta y sin licencia de conducir habilitante.

El actor, al contestar el traslado que se le corrió de la expresión de agravios de los apelantes, solicita sustancialmente que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: a) por entender que ninguna de las consideraciones introducidas por la parte demanda tienen el mérito suficiente para desbaratar los fundamentos del pronunciamiento de primera instancia, no revisten la calidad de agravios porque no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 260 del CPCC, por considerar que no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideran equivocadas; b) porque las pruebas producidas no demuestran ninguno de los supuestos establecidos por el art. 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil para eximirlo de la responsabilidad objetiva consagrada por esa norma.

Atento a los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión de la Sra. Jueza de origen de declarar responsable al demandado en forma exclusiva.

Para ello, corresponde determinar si el demandado, en su condición de propietario del automóvil marca Ford modelo Sierra, dominio VME-900, cumplió con la carga de acreditar en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso de acuerdo a los hechos en que se fundó el pedido de eximición de responsabilidad (doct. arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C. 1Excma. S.C.J.B.A. en las causas Ac. 35.253, sentencia del 1° de julio de 1986; Ac. 53.093, sentencia del 25 de abril de 1995 en los autos: “González Torres, Modesta c/Bordón, Ester s/daños y perjuicios).

Antes de ingresar al tratamiento de los agravios, considero necesario formular las reflexiones que enumero a continuación:

En primer lugar, señalar que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que la Sra. Jueza de grado decidió eximir de responsabilidad al demandado.

En segundo término, destacar que daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En tercer lugar, a fin de satisfacer lo expuesto por el actor al replicar el traslado de la expresión de agravios, corresponde destacar que la argumentación recursiva posee aquel mínimo de crítica que, por aplicación del criterio amplio que esta Sala tiene formado, amerita tener por cumplidos los recaudos del art. 260 del CPCC, razón por la cual paso entonces a ocuparme a continuación del fondo del asunto

IV.- Encuadre jurídico.

4.1.- Las partes no han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado, que por ende queda sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

4.2.- La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. En el supuesto de responsabilidad de las cosas riesgosas al dueño y/o guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).

V.- Propuesta para la solución del caso

5.1.- En este caso, el actor, por no haber la parte demandada interpuesto reconvención, en su condición de víctima, tiene la carga de demostrar: a) el daño; b) su relación causal con la cosa riesgosa; c) el riesgo o vicio de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián del demandado (Excma. SCJBA, en las causas: Ac. 40.812, sentencia del 4 de julio de 1989; Ac. 41.673, sentencia el 26 de diciembre de1989 entre muchas otras).

La Sra. Jueza de grado llegó a la conclusión – que no llega controvertida a esta instancia – que el actor ha cumplido con esos requisitos al quedar reconocidos por las partes el accidente de tránsito objeto de autos, protagonizado por ellas, el día 21 de abril de 2010, a las 11 horas aproximadamente, en la Ruta Provincial 23 y calle Chile de Moreno, a pesar de que difieren en cuanto a la mecánica del hecho (Conf. fs.67/80, 92/94, 352/357; doct. arts. 260, 261, 266 “in fine”, 330, 354 del CPCC).

5.2.- El hecho motivo de este juicio dio lugar a la formación de la I.P.P. nº09-02-0104240/10, que tramitó por ante la Unidad Funcional n°11 departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones, fue ofrecida íntegramente como prueba por las partes de este juicio, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio, porque sus constancias constituyen instrumento público, y por lo tanto hacen plena fe hasta que no sean redargüidas de falsedad (doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa: Ac. 28.576 publicada en D.J.J. t° 120, págs. 97/98, entre otras; esta Sala en causa 13.248 entre otras)

El Sr. Fiscal interviniente resolvió no instar la acción penal, por considerar que del estudio y análisis de sus constancias surgía la ausencia de elementos convictivos que permitieran su prosecución. (Conf. fs.15 de la IPP).

Esa resolución no tiene ninguna incidencia en el “sub lite” porque no está sustentada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, supuestos en que sí tendrían influencia, para impedir un escándalo jurídico. El “archivo” de las actuaciones tiene las características y efectos jurídicos similares al del sobreseimiento provisorio previsto por el anterior sistema procesal penal (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras).

5.3.- La confesión ficta del demandado decretada a fs.142, a tenor del pliego de fs. 141, constituye, en la especie, plena prueba de la ocurrencia del hecho por encontrarse corroborada por el reconocimiento efectuado en el escrito de contestación de demanda y por la ausencia de otros elementos de juicio que la contradigan (doct. arts. 384, 415 y concordantes del CPCC).

5.4.- Los dichos de los testigos Delia Yolanda Paggi (fs.304) y Flavia Alejandra Galván (fs.312), como correctamente expresó la Sra. Jueza de grado, nada aportan al esclarecimiento de la mecánica del hecho porque no presenciaron la colisión, sólo escucharon el ruido que produjo la misma, vieron en el lugar del hecho al Sr. Sánchez en el piso y la moto tirada sobre el asfalto y al auto del Sr. Herlein (doct. arts. 384, 456 del CPCC).

5.5.- El Sr. perito ingeniero mecánico Víctor Antonio Irureta, por los escasos elementos objetivos disponibles en estas actuaciones llegó a la conclusión de que la moto conducida por el actor, al doblar desde Libertador hacia su izquierda (ya sea en Chile, en Entre Ríos, o en Costa Rica) entró en contacto con el automóvil Sierra del demandado, no pudiendo establecer si éste circulaba originalmente en el mismo sentido que el actor o en sentido contrario ni las velocidades a las que circulaban los vehículos ni las maniobras para hacer un croquis secuencial (Conf. fs. 325/327; doct. arts. 389, 474 del CPCC).

5.6.- En definitiva, la valoración de los elementos de juicio analizados precedentemente, me permite llegar a la conclusión de que ni el demandado ni la citada en garantía probaron en forma fehaciente y acabada, que el actor conducía la motocicleta Zanella Fire 50 cc, en franca violación de los deberes de atención, prudencia y cuidado del vehículo (por no haber advertido la maniobra de giro con suficiente antelación mediante la señal lumínica y no haber circulado por el costado más próximo al del giro- mientras se desplazaba por una ruta y sin licencia de conducir habilitante). Es decir, no probaron la causal de eximición invocada al contestar la demanda; es decir, que la víctima o un tercero por el cual no debían responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso (Conf. fs. 67/80 y 92/94; doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).

Por todo lo expuesto propongo confirmar la sentencia en relación al tema “responsabilidad” (doct. arts.260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

VI.- INDEMNIZACIONES

6.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

6.1.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad sobreviniente” por considerar acreditado que el actor había sufrido un daño patrimonial indirecto que debía ser resarcido y teniendo en cuenta su edad al momento del hecho, su grado de incapacidad y actividad desarrollada entendió equitativo fijar como monto indemnizatorio la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-), a la fecha del hecho.

6.1.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro indemnizatorio en tratamiento por considerar que no se encuentra probado

El actor, al contestar el traslado que se le corrió de la expresión de agravios, solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas, esencialmente, por considerar que el hecho dañoso y las lesiones sufridas guardan relación y son producto del impacto sufrido al tiempo del siniestro.

6.1.3.- El Sr. perito médico traumatólogo, Dr. Raúl Loewe, luego de analizar la prueba documental aportada en autos y los estudios médicos solicitados, la entrevista personal y el examen físico del actor, llegó a las siguientes conclusiones: que el actor sufrió un accidente en la vía pública el 21 de abril de 2010, y como consecuencia sufrió: 1) fractura de platillo tibial externo de rodilla izquierda con desplazamientos; 2) que le dejó como secuela una desalineación de la interlínea articular del comportamiento externo de la rodilla izquierda y una rigidez parcial y 3) que le provocó una incapacidad parcial y permanente del 13% de la O.T. equivalente a la Total vida.

6.1.4.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

La valoración de la prueba documental de fs.6/12, 24/27 y las conclusiones del Sr. perito médico traumatólogo de fs.219/221, explicaciones de fs. 236 y las constancias obrantes en la I.P.P. nº09-02-0104240/10 me permiten sostener que quedó probado que las lesiones físicas padecidas por el Sr. Jorge Oscar Sanchez fueron provocadas en el accidente de tránsito objeto de este juicio y que las mismas le han dejado las secuelas incapacitantes diagnosticadas por el Sr. perito médico traumatólogo (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 330, 354, 384, 389, 415, 474 del CPCC).

Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en relación en cuanto acoge el rubro de “incapacidad sobreviniente” por daño físico (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

6.2.- DAÑO MORAL

6.2.1.- La Sra. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” por considerar que se torna procedente “in re ipsa” al estar probada la antijuridicidad del hecho dañoso, la legitimación activa y las lesiones padecidas por la víctima. Fijo el monto de la indemnización en la suma pedida de $ 40.000,00 (cuarenta mil) a la fecha del fallo.

6.2.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro por considerarlo totalmente exagerado y superan lo razonable y lo equitativo, a fin de hacer valer tales principios rectores que han de regir la materia.

6.2.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del actor y que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta procedente“in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y por lo tanto no requiere prueba para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

6.2.4.- Conforme a las características del hecho dañoso, las lesiones sufridas, el tiempo de internación, la profundidad de los sentimientos afectados, y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por el actor (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “daño moral” (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

6.3.- GASTOS NO DOCUMENTADOS

6.3.1.- La Sra. Jueza de grado reconoció en concepto de gastos de medicamentos y costos de rehabilitación la suma de pesos tres mil ($ 3.000.-)

6.3.2.– El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia por considerar que no hay prueba que demuestre que el actor realizó tales gastos.

6.3.3.- Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Este criterio ha sido receptado por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) que establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En función de la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por el actor considero que el rubro “gastos de medicamentos, de rehabilitación, de traslado” debe confirmarse porque tiene relación con la naturaleza y gravedad con las lesiones sufridas por la víctima (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

VII.- TASA DE INTERES APLICADA

La Sra. Juez de la instancia de origen dispuso que la tasa de interés debe liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y que por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de que se aplique la tasa del 6% anual.

No surge con claridad de la sentencia apelada que se hayan fijado valores actualizados a la fecha de la sentencia. Antes bien, la sentenciante puso como tope indemnizatorio lo pedido en la demanda (esta Sala, causa n° 117.230 del 5/02/19; causa n° 117.130, sentencia del 5 de febrero de 2019).

Por ello, propongo confirmar la sentencia en relación a la tasa de interés (doc. Arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

VIII.- COSTAS

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte demandada y la aseguradora citada en garantía fracasan íntegramente en su recurso de apelación

Por ello, propongo que las costas de Alzada se le impongan al demandado y a la citada en garantía en su condición de vencidas (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.)

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Confirmar la sentencia de fs.352/357 en todo lo que fue materia de recurso de apelación y agravios.

2º.- Imponer la costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de fs.352/357 se ajusta a derecho, razón por la cual debe ser CONFIRMADA.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Confirmar la sentencia de fs.352/357 en todo lo que fue materia de recurso de apelación y agravios.

2º.- Imponer la costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

 


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