CONTRATO DE MUTUO – TITULO EJECUTIVO – EXIGENCIAS ARTS. 518 y 521 inc. 2 del CPCC – PROCEDENCIA DE LA EJECUCION – SALA I CAMARA CIVIL Y COMERCIAL MERCEDES.

La Sala I de la Cámara Deptal revocó el rechazo in límine de una ejecución intentada con base en dos contratos de mutuo. Analizó los requisitos que los títulos base deben cumplir para ser ejecutados. Se destaca del fallo la importancia de considerar los hechos juzgados en anteriores precedentes de la Sala para proceder a su cita como fundamento de nuevos pronunciamientos en primera instancia.

Expte: SI-121287

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 2 Dptal

Juicio: APECETCHE ALBERTO DANIEL C/ FRANCO RICARDO DANIEL Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO

Mercedes, en día de la firma.-

Autos y Vistos: Considerando:

I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución del 12/10/2023 mediante la cual se rechaza «in limine» la presente ejecución, ello, sin perjuicio de la facultad que asiste al ejecutante de adecuar la demanda bajo el procedimiento que estime convenirle, con costas.

Para así decidir el magistrado, en primer lugar, examina el título ejecutivo y considera que el contrato de mutuo cuya ejecución se persigue, no reviste el carácter de título ejecutivo en los términos del art. 521 del CPCC. Entiende que no se desprende de los documentos acompañados (contratos de mutuo) que se hubiere pactado la vía ejecutiva, ni consta la procedencia en ningún pasaje de esta vía entre las condiciones del contrato. Señala que se trata de un instrumento que contiene obligaciones bilaterales, sin aparecer la nota de exigibilidad del crédito líquido, y que no se contempla en ninguno de los supuestos que consagra el ordenamiento objetivo, ni en ninguna otra disposición legal como título que por sí sólo traiga aparejada ejecución o que habilite la preparación de la respectiva vía.

Por otra parte, el sentenciante advierte que el objeto de la pretensión no es sólo el monto acordado en el contrato mutuo sino que también los intereses por mora pactados -todo ello como capital de la presente ejecución-, lo cual no reúne las condiciones básicas para la procedencia de la vía ejecutiva, según los principios genéricos que sientan los arts. 518 y 521 inc. 2° del ordenamiento adjetivo, por lo que no resulta hábil para promover una ejecución ni es susceptible de prepararse con ella la vía ejecutiva. Señala que el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, contemplado en el art. 523 inc.1º del ritual como medida preparatoria de la ejecución, sólo es procedente si el título tiene o puede adquirir carácter ejecutivo, ya que tal diligencia no puede constituir un medio para lograr una vía ejecutiva de la que no se dispone.

II.- La apelante vierte sus agravios en el E.E. del 6/11/2023, conforme las constancias informáticas del expediente.

En los fundamentos de su recurso, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad, la apelante, expresa, en esencia, que existe un desconocimiento del carácter ejecutivo del título que funda la presente acción. Sostiene que el título reúne todos los requisitos requeridos por nuestro ordenamiento procesal vigente, detallando cada uno de ellos.

Señala que el juez de la instancia de origen yerra al afirmar que en el título en ejecución debió haberse pactado la vía ejecutiva, cuando dicho requerimiento no es una exigencia legal, y al decir que el instrumento posee obligaciones bilaterales, puesto que la única obligación emergente del mismo es a cargo de los accionados. No existiendo contraprestación alguna a cargo del aquí accionante.

Sostiene que claramente se dispone la exigibilidad de un crédito líquido de dinero (en moneda extranjera, en la especie de dólares estadounidenses billete), tal como surge de la cláusula primera del título en ejecución (donde los aquí demandados se obligaron al pago de U$S 10.000 en cada contrato de mutuo).

Por otra parte, refiere que los títulos en ejecución, no requieren la preparación previa de la vía ejecutiva, ya que, por su naturaleza constituyen un título ejecutivo idóneo (art. 521 inc. 2 CPCC).

Continúa diciendo, que existe un error del juez al decir que los títulos no reúnen las condiciones básicas para la procedencia de la vía ejecutiva por cuanto el objeto de la pretensión no es sólo el monto acordado en el contrato sino que también los intereses por mora pactados. Expresa que en la demanda al desarrollarse los hechos, claramente se enuncia la suma líquida de dinero que se reclama (U$S 10.000 por cada contrato de mutuo, arrojando un total de U$S 20.000,-), mas los intereses por el paso del tiempo. Agrega que se cita en la resolución recurrida jurisprudencia de antigua data que se aleja de la pacifica jurisprudencia y doctrina aplicable. Cita jurisprudencia al respecto.

Finalmente, esgrime que el juez de la instancia de origen rechaza los títulos ejecutivos presentados con fundamento en un fallo de esta sala (expte. N°111.709) omitiendo indicar que se confirmó el decisorio apelado pero con otro fundamento, pues allí el reclamante no había acompañado los pagarés, ya que además del contrato de mutuo la deuda se había documentado con tres cartulares que no habían sido acompañados. Resalta que en este proceso solamente se han firmado los contratos de mutuos acompañados debidamente certificados ante notario y no se documenta la deuda con pagaré alguno.

Solicita que se deje sin efecto la resolución apelada, que se de curso a la acción de autos y que se disponga la medida cautelar solicitada.

III.- Dado que podría mediar una relación de consumo, se da vista a la Fiscalía de Cámaras (art. 52 de la Ley 24240). El dictamen del Fiscal concluye que no se infiere, en el caso concreto y con las constancias de autos, que la relación subyacente al objeto de la presente demanda, sea una relación de consumo en los términos de los arts. 1092 del C.C.y C. y 1 LDC. Entiende, en consecuencia, que los agravios pueden ser resueltos sin su necesario posicionamiento (cf. art. 52 L. 24.240, art. 27 L. 13133).

III.- Analizadas las constancias de la causa, es procedente adelantar que las quejas esgrimidas habrán de tener recepción favorable en mérito de las razones que seguidamente se expondrán.

Compartiendo el dictamen de la Fiscalía de Cámaras, los suscriptos consideran que no media relación de consumo, por lo que no resulta aplicable la regulación protectoria de los consumidores.

La parte actora promueve este juicio ejecutivo contra “Franco Daniel y otros” adjuntando como título los contratos de mutuo que obran en pdf., y alega no haberse abonado cuota alguna.

Los títulos a los que reputa encuadrados dentro de aquellos enunciados por el artículo 521 del CPCC como “título ejecutivo”, son dos contratos de mutuo suscriptos con fecha 17/9/2019 y 3/10/2019, por la suma de U$S10.000 cada uno. Según surge de los instrumentos (en la cláusula I) se establece que deben ser devueltos en su totalidad al finalizar el pago de los intereses, los cuales se restituirán en 24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de dólares u$s150, cada una sin interés, a pagar del 1° al 10 de cada mes, en el domicilio del acreedor, en la misma moneda recibida, venciendo la primera en uno de los contratos el día 10/10/2019 y en el otro el 10/11/2019. A su vez, en la cláusula II.- se acuerda que: atrasados los deudores en dos cuotas, el acreedor podrá solicitar la restitución inmediata del capital, con más los intereses punitorios que cobra el Banco de la Nación de Argentina en sus préstamos de cartera general, todo sin necesidad de interpelación previa judicial o extrajudicial.

Nuestro código de rito en su artículo 518 establece que: “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”. Por su parte el art. 521 reza: “Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes (…) inc. 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos…”.

Citando al profesor Alsina, se ha dicho que «…el título es inhábil cuando no es uno de los enumerados por el ordenamiento procesal, o el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible, o el que pretende ejecutarlo no es su titular, o se pretende ejecutar contra quien no resulta del título ser el deudor de la obligación.(1) Así entonces, de acuerdo a la doctrina tradicional, se considera que la habilidad extrínseca requiere que el título ejecutivo reúna los siguientes recaudos, a saber: (i) Sea uno de los enunciados por la ley; (ii) Contenga los presupuestos esenciales de un título ejecutivo, a saber: una obligación dineraria (2); exigible, en cuanto que sea de plazo vencido (3); que no se encuentre subordinada a condición o prestación (4) y que sea líquida (5) -o fácilmente liquidable-(6); (iii) Se baste a sí mismo (7), por cuanto no requiera de una indagación ajena al limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo (8). Esto implica la autosuficiencia del título (9); (iv) Se encuentren legitimados, activa y pasivamente, el ejecutante y el ejecutado respectivamente (10), lo cual debe surgir del título mismo (11). (conf. IVÁN G. DI CHIAZZA, Noviembre de 2010, www.forodeabogados.org.ar – www.saij.jus.gov.ar,Id SAIJ: DACF100093).

También se dijo que “Los instrumentos privados, una vez reconocida expresa o tácitamente la firma por el suscriptor, poseen fuerza ejecutiva en caso de contener una deuda con los recaudos del art. 518 (…) Cuando la firma del instrumento estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la firma en el libro notarial respectivo, es innecesario el trámite preparatorio. En estas hipótesis se tiene decidido que el trámite otorga presunción legal de verdad en contra del demandado”. (cf. Carlos Eduardo Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea, Bs. As., 2006, pág. 567).

En el mismo sentido se expresó que: «Los instrumentos privados sí deben adverarse, y para ello se plantea un reconocimiento básico de reconocimiento de la firma, salvo que ésta esté certificada por escribano en presencia del obligado y con constancia en el libro que cada legislación local establezca para su validez…» «En general constituyen título hábil para promover ejecución, previo reconocimiento de firma por parte del deudor, todos aquellos instrumentos privados en los cuales conste el reconocimiento deuda líquida exigible y no requieran una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del proceso ejecutivo, si las partes han pactado expresamente la vía ejecutiva y ésta no resulta desnaturalizada. No obstante, si la firma de un documento privado se halla debidamente autenticada por diligencia notarial, resulta innecesaria la complementación del título.» (Enrique M. Falcón, “Juicio Ejecutivo, Ejecuciones Especiales y Proceso Monitorio, tercera edición ampliada y actualizada», T°I, Edit. Rubinzal-Culzoni, págs.147 y 354/7).

La jurisprudencia provincial, en los autos caratulados «Canela, José Alberto c/ Salicio, Maximiliano s/ Cobro Ejecutivo, -expte. 62.972-, citando calificada doctrina ha expresado que «…la certificación notarial de la firma del librador constituye un documento amparado por la fe pública por lo que la discusión sobre su autenticidad excede claramente el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo debiendo, en su caso, ser encauzada mediante la pertinente redargución de falsedad (arts. 3, 979 inc. 2°, 993 y ss. del C.C.; art. 7 del CCyC). Señala Rodríguez Saiach que “la certificación notarial de firmas, en tanto acto cumplido en presencia del oficial público interviniente, con las formalidades legales, reviste el carácter de instrumento público y, como tal, hace plena fe mientras no se arguya de falsedad por acción civil o penal, de la existencia material de los hechos que aquél hubiese anunciado como cumplidos por éste o pasados en su presencia”, y agrega más adelante que “la excepción de falsedad debe estar referida a la adulteración o falsificación material del documento y no puede fundarse en la falsedad ideológica, desde que este aspecto se encuentra marginado del ámbito cognoscitivo que caracteriza a las ejecuciones abreviadas. Es que la controversia tendiente a desmerecer o desvirtuar la autenticidad de los hechos cumplidos por el escribano público en ejercicio de sus derechos y obligaciones no tiene cabida en el juicio ejecutivo” (Luis A. Rodríguez Saiach, “Procesos de Ejecución en la Provincia de Buenos Aires”, ed. Abeledo Perrot, pág. 141 y 498; ver también Enrique M. Falcón, “Procesos de Ejecución”, ed. Rubinzal-Culzoni, T. I, Vol. A, pág. 332).

En síntesis, «Si se ha tenido la precaución de firmar el instrumento privado en presencia de un escribano público, la firma del deudor habrá quedado autenticada y no será necesario ningún trámite previo para disponer de la vía ejecutiva, pues se estará ante un titulo hábil» (cf.cita, H.Bustos Berrondo, Juicio Ejecutivo, edit. Platense, pág. 29).

En el caso, como se dijo, se trata de dos contratos de mutuo, suscriptos por el actor y los demandados (sujetos activos y pasivos), con las firmas certificadas ante escribano público, dichos instrumentos cuentan con una obligación dineraria exigible en moneda extranjera (por U$S 10.000 cada uno de los contratos), con más sus intereses punitorios, para el supuesto de falta de pago en término, encontrándose ambos vencidos (uno desde el  10/10/2019 y en el otro desde el 10/11/2019). Asimismo, puede verse que no se encuentran subordinados a condición o prestación, y las sumas resultan liquidas en los mismos. Por otra parte, se bastan a sí mismo por cuanto no debe indagarse en la causa, lo que se encuentra vedado en este tipo de procesos.

Por otra parte, no surge del fallo de esta Sala citado en la resolución apelada (causa SI 118263 AGGOLLIA CRISTIAN GUSTAVO Y OTROS C/ AGRICOLA LA RAQUEL S.R.L. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO del 7/9/2020), que se trate de una cuestión similar como se indica en el fallo atacado, pues tal como lo indica el recurrente, en aquella oportunidad no se habían acompañado los pagarés que conjuntamente con el mutuo sustentaban la acción.

Tampoco resulta óbice la cuestión relativa a los intereses, pues conforme surge de la demanda y de lo volcado en los contratos de mutuo, la ejecución se promueve por U$S 20.000 dólares (dos contratos de U$S10.000 cada uno), y allí fueron convenidos los intereses punitorios que cobra el Banco de la Nación de Argentina en sus préstamos de cartera general.

Dicho ello, las exigencias contenidas por los (arts. 518 y 521 inc. 2 del CPCC), pueden verse satisfechas, dando fuerza ejecutiva a los instrumentos que en autos se ejecutan.

En virtud de lo expuesto, en línea con los fundamentos expuestos, se impone revocar la resolución recurrida, debiendo el Juez de Grado, proceder conforme lo dispuesto por el art. 518 del ritual. Costas en el orden causado atento la falta de contradictor.

Por ello, en mérito de las consideraciones que anteceden y citas legales y jurisprudenciales efectuadas en los considerandos, SE RESUELVE: Revocar el decisorio apelado, debiendo procederse de acuerdo a lo establecido por el art. 518 y ss. del C.P.C.C. NOT Y DEV.-


Fuente: CADJMercedes