RÉGIMEN DE PROTECCIÓN BÁSICA PROPORCIONAL.
Artículo 1.- Manténgase el régimen de protección básica proporcional (P.B.P.)
a favor de los afiliados que cumplan las pautas que se establecen en el
presente reglamento.-
Artículo 2.- Los afiliados podrán ingresar al régimen de P.B.P., en alguno de
los estamentos que se determinan en el presente, según su modalidad
“OPCIÓN NECESARIA” o “PROPORCIÓN ADQUIRIDA”
Artículo 3.- La proporcionalidad a la que alude el presente régimen, responde
a un sistema de dos estamentos por encima y tres por debajo de la Cuota
Anual Obligatoria (C.A.O.) establecida por el art. 12 inc. b) de la Ley 6716, texto
ordenado por el decreto 4.771/95.-
Cada uno de los estamentos, y proporcionalidad se determinan del siguiente
modo:
Estamento 1: igual a la Cuota Anual Obligatoria.- (100%) CAO
PROPORCIÓN ADQUIRIDA
Estamento 2: igual a 1,35 de la Cuota Anual Obligatoria (+ 35%) PPA 2
Estamento 3: igual a 1,75 de la Cuota Anual Obligatoria (+75%) PPA 1
OPCIÓN NECESARIA
Estamento 4: igual a 0,75 de la Cuota Anual Obligatoria (- 25%) PBP 1
Estamento 5: igual a 0,50 de la Cuota Anual Obligatoria (- 50%) PBP 0
Estamento 6: igual a 0,38 de la Cuota Anual Obligatoria (- 62%) PBP 2
(art 13)
RÉGIMEN DE OPCIÓN NECESARIA.-
Artículo 4.- Los estamentos identificados como “4”; “5” y “6” conforman el
grupo de los denominados de OPCIÓN NECESARIA. Los afiliados podrán
ingresar a cualquiera de los determinados en ésta modalidad, optando por un
estamento que representa el setenta y cinco por ciento (75%), el cincuenta por
ciento (50 %) o el treinta y ocho por ciento (38 %) de la Cuota Anual Obligatoria
(C.A.O).-
Artículo 5.- La opción deberá ejercerla el afiliado de manera personal,
suscribiendo el formulario respectivo en alguna de las Delegaciones de la Caja
de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Una vez
ejercida la opción, el afiliado queda enmarcado en el estamento elegido, y a los
efectos previsonales se le dará por cumplimentada su obligación previsional,
con el alcance y modalidad establecida en el presente régimen. El afiliado
podrá renunciar a su opción y volver al régimen general, en cualquier momento,
con la sola obligación de comunicar de la misma forma que haya ejercido la
opción, o con la modalidad que para entonces determine la Institución. Del
mismo modo se tendrá por desistida o modificada, de manera automática esa
opción, en aquellos años en que los aportes ingresados en el año calendario
alcancen los valores superiores a su opción, en los estamentos superiores.-
Artículo 6 . Los afiliados que se encuentren comprendidos en el período de
franquicias de la Cuota Anual Obligatoria podrán optar por el acogimiento al
régimen de Protección Básica Proporcional de opción necesaria, en cualquiera
de sus estamentos, previa renuncia expresa a la franquicia, en cuyo caso ese
año se computará a prorrata. No podrán ejercer esta opción quienes se
encuentren comprendidos en el Régimen de Jubilación Ordinaria Básica Parcial
o en el de Abogados Discapacitados que resulten beneficiarios del subsidio del
50 % de la cuota anual obligatoria.-
Artículo 7.- Este régimen es de adhesión voluntaria, requiriéndose
manifestación expresa del afiliado, mediante la suscripción del respectivo
formulario en una de las Delegaciones de la Institución, en los términos
establecidos en el presente o del modo en que el futuro determine la Caja de
Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 8.- La opción en cualquiera de los estamentos de OPCIÓN
NECESARIA, incluye la posibilidad de adhesión a un pago a cuenta de la
obligación asumida, de hasta 10 cuotas iguales y consecutivas, a integrar antes
del 31 de Diciembre del año en curso de devengamiento. Tal proceder
transforma a la cuota parte de la obligación de vencimiento mensual, exigible.
Se establece de manera específica, que dicho pago a cuenta, podrá ser
imputado en cualquier momento del año a autos, concretos, con el mera
denuncia ante la Delegación de la Caja de Previsión Social para Abogados de
la Provincia de Buenos Aires, quien deberá extender constancia documentada
de ello. Si al momento de formalizar la opción la cantidad de meses faltantes
fueren menor a la cantidad de 10 cuotas deberá integrarlo en la cantidad de
cuotas resultantes. En cualquier momento del año en que el afiliado complete
el monto de la opción del estamento seleccionado, con aportes o integración
total, cesa su obligación de pago mensual de las cuotas, hasta el año siguiente.
El pago de las cuotas, no exime al afiliado del estricto cumplimiento de la
obligación que surge el artículo 12 inciso a) de la Ley 6716; texto ordenado
Decreto 4771/95.-
Artículo 9.- Ante la falta de adhesión concreta, el afiliado queda sujeto al
régimen general de la Cuota Anual Obligatoria (C.A.O.), y a todos los derechos
y obligaciones emergentes de la ley y de las reglamentaciones dictadas, en su
consecuencia, por el Directorio.-
Artículo 10.- La adhesión a cualquiera de los estamentos del sistema de
Protección Básica Proporcional (P:B.P.) de OPCIÓN NECESARIA, determina
desde ese momento, el nivel hasta el cual le será exigible la obligación para
con la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos
Aires, sin necesidad de ninguna otra comunicación posterior.-
Artículo 11. Únicamente sobre las posibilidades que determina el presente
régimen, como estamentos 4 y 5 de OPCIÓN NECESARIA, el afiliado podrá
realizar una elección de manera retroactiva, a fin de ajustarse a derecho con
relación a las obligaciones previsonales. Sobre la deuda vencida, se aplicarán
los planes de pago vigentes, para su cancelación.-
Artículo 12.- A partir de la aprobación del presente régimen y hacia el futuro,
los afiliados que hubieren hecho elección por cualquiera de los estamentos de
OPCIÓN NECESARIA, podrán integrar años de la Cuota Anual Obligatoria
(C.A.O.). Se establece, que los afiliados que hayan hecho la opción, podrán
recuperar hasta un máximo de cinco (5) años previsionales, comenzando por el
más antiguo de la opción. El recupero es por el porcentaje necesario hasta
cubrir la Cuota Anual Obligatoria (C.A.O.). Dicho porcentaje deberá ser
integrado con más el interés que el Directorio fije para la cancelación de las
cuotas C.A.O. adeudadas. En ningún caso, el monto del recupero, podrá ser
menor al monto actual que surja de restar una Cuota Anual Obligatoria menos
el porcentaje del estamento en que se encuentre el afiliado que pretenda
recuperar. Cuando un año se haya recuperado el mismo será computable al
cien por ciento (100%). Aquellos afiliados que opten por integrar cuotas, y por
esas anualidades, no deberán ser considerados en mora de conformidad con
los términos y alcance del art. 24 Ley 6716 t.o Dec. 4771/95. La prorrata que
surja del recupero de los años, será aplicable, para todos los efectos legales y
reglamentarios, a partir de la integración total de las diferencias resultantes.-
Artículo 13.- El porcentaje determinado en el presente régimen para el
estamento 6; en su cálculo proyectado, conforme la respectiva ley aplicable a la
Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
deberá ser ajustado anualmente por el Directorio. En todos los casos se deberá
tomar como referencia el haber mínimo del Régimen Nacional, de modo tal que
en ningún caso represente un haber menor. Para el supuesto que entre el
estamento inferior y el superior siguiente la diferencia sea igual o menor a un
cinco por ciento 5%; se eliminará de manera automática el estamento 6.-
RÉGIMEN DE PROPORCIÓN ADQUIRIDA.-
Artículo 14.- Se determina que para todos los afiliados que en lo sucesivo
efectúen aportes en el año calendario, que alcancen una proporción en más,
del treinta y cinco (35%) y del setenta y cinco por ciento (75%) por sobre el
establecido para la Cuota Anual Obligatoria (C.A.O.) que fija el Directorio de
conformidad con el artículo 12 de la Ley 6716 t.o. Decreto 4771/95; tendrán
derecho al reajuste del haber básico de la jubilación Ordinaria, en la proporción
que determine anualmente el Directorio, sobre la base de la relación actuarial
de beneficio/aporte. Esta relación deberá ser en todos los casos valor nominal
mayor, de modo tal que represente para los estamentos superiores, un
esfuerzo mayor, comparado con el que se determina para la Cuota Anual
Obligatoria. El mayor haber determinado, lo es, con independencia del
complemento por mayores cotizaciones determinado por la ley. En todos los
casos será de aplicación el tope legal que determina el artículo 54 de la Ley
6716 T.O. Decreto 4771/95.-
Artículo 15.- El presente régimen podrá conformarse con aportes genuinos
sobre honorarios o integrarse con la misma modalidad determinada para la
Cuota Anual Obligatoria.-
Artículo 16.- El presente régimen de Proporción Adquirida, no admite ninguna
modalidad de retroactividad, ni otro beneficio que los determinados en el
presente y comienza a regir hacia el futuro, a partir del 1º de enero de 2017.-
Artículo 17.- Por tratarse de un régimen excepcional, su interpretación es
restrictiva.-
CONTINGENCIAS CUBIERTAS.-
Artículo 18.- La cobertura del presente régimen, con todos sus estamentos,
comprende las contingencias sociales de vejez, invalidez y muerte.-
VEJEZ
Artículo 19.- Beneficio. Requisitos. Ampárase la vejez reconociendo una
jubilación básica proporcional a los afiliados que reunieren los requisitos
determinados en el artículo 35 de la Ley 6716, texto ordenado por el decreto
4.771/95; y no menos del cincuenta por ciento (50 %) de la misma desde el año
2001 en adelante; y los porcentajes establecidos en alguno de los estamentos
de OPCIÓN NECESARIA; o en el porcentaje determinado por el Directorio si
superó la proporcionalidad exigida por el régimen de estamentos de
PROPORCIÓN ADQUIRIDA.-
Artículo 20.- Haber. Cálculo. El haber jubilatorio será equivalente al Setenta y
cinco por ciento (75%); cincuenta por ciento (50 %) o treinta y ocho por ciento
(38%) de una jubilación ordinaria básica normal, si la opción ejercida fuere
siempre del mismo estamento. Si el afiliado, en cambio, computare años con el
setenta y cinco por ciento (75%) de la cuota, otros con el cincuenta por ciento
(50%) de la cuota; otros al treinta y ocho por ciento (38%) de la cuota y otros
con el cien por ciento (100%) de la Cuota Anual Obligatoria, su haber se
determinará aplicando el método de la “prorrata tempore” de acuerdo con lo
reglado por el artículo 59 de la Ley 6716, texto ordenado por el decreto
4.771/95.- En el régimen de PROPORCIONALIDAD ADQUIRIDA, en sus dos
estamentos, se realizará una prorrata a partir del año 2016 hasta el momento
de perfeccionar su beneficio y hasta tanto se puedan completar treinta y cinco
años de aportes completos en uno u otro estamento.-
Artículo 21.- Edad avanzada. Los afiliados encuadrados en esta
reglamentación y que cumplieren con los recaudos de la “prestación por edad
avanzada” creada por el Directorio en su sesión del 08 de junio de 1995,
podrán gozar de la misma, pero con las modalidades de prorratas, establecidas
en el presente.-
INCAPACIDAD
Artículo 22.- Beneficio. Requisitos. Se otorgará una jubilación extraordinaria
a los afiliados que, habiéndose adherido al presente régimen, en cualquiera de
sus estamentos, se incapacitaren física o intelectualmente, en forma absoluta y
permanente para el ejercicio profesional, cumpliendo con los recaudos
requeridos por los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 6716, texto ordenado por el
decreto 4.771/95.-
Artículo 23.- Haber. Cálculo. El cálculo de haberes del afiliado que se
incapacite, se calculará conforme las siguientes circunstancias, a saber:
a) Si la incapacidad sobreviniere durante el primer año de matriculación incluso
para quienes se encuentren comprendidos en el régimen de franquicias, el
monto será el que corresponda al haber de la jubilación ordinaria básica
normal.
b) Para los jóvenes comprendidos en los tres primeros años de franquicia, el
monto será el que corresponda al haber de la Jubilación Ordinaria Básica
Normal.-
c) Si la incapacidad sobreviniere con posterioridad al primer año de
matriculación y antes de los treinta y cinco años de ejercicio profesional
computable, los períodos efectivamente trabajados se liquidarán técnicamente,
en forma uniforme si todas las cuotas resultaren abonadas en un mismo
estamento; al setenta y cinco por ciento (75%); al cincuenta por ciento (50 %)
o al treinta y ocho por ciento (38).-
d) Si la incapacidad sobreviniere con posterioridad al primer año de
matriculación y antes de los treinta y cinco años de ejercicio profesional
computable y concurrieren años computables entre los estamentos, en los
porcentuales de cada uno, entre si, o con años al cien por ciento (100 %) de la
misma, el monto del haber surgirá a prorrata témpore.-
e) Si la incapacidad acaeciere después de los treinta y cinco (35) años de
ejercicio profesional computable, el haber será el equivalente al que refleje el
valor de sus cuotas anuales, tomando en primer término las del estamento de
mayor porcentaje uniforme, luego al setenta y cinco por ciento (75%); al
cincuenta por ciento (50 %) o al treinta y ocho por ciento (38%).
FALLECIMIENTO.-
Artículo 24.- Beneficio. Titulares. Haber: cálculo. Producido el fallecimiento
de un afiliado comprendido por este régimen los causahabientes tendrán
derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones del capítulo IV de la ley,
(artículos 46/51). El haber de la misma representará un 75 % de la jubilación
que percibiere el causante (artículo 61) y si al morir se encontrare en actividad
dicho porcentaje se aplicará teniendo en cuenta el valor de las cuotas
aportadas y la fecha del óbito. A los fines de la pertinente liquidación se
seguirán las pautas previstas para los supuestos de incapacidad absoluta y
permanente, en el presente régimen.-
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA LIQUIDACIÓN DEL HABER
Artículo 25.- Complementos para mayores cotizaciones. Aplicación. Para
la fijación del haber de los estamentos de OPCIÓN NECESARIA; no regirán los
complementos para mayores cotizaciones del artículo 54 de la Ley 6716, texto
ordenado por el decreto 4.771/95. En todos los casos los complementos se
calcularán, exclusivamente, con relación a los años que el afiliado haya
superado la Cuota Anual Obligatoria, al cien por ciento (100 %).-
Artículo 26. Excedentes. Tratamiento. Los afiliados que superen el cien por
ciento (100 %) de la Cuota Anual Obligatoria, si se encontraren adheridos, o lo
hicieren al año siguiente a los estamentos de OPCIÓN NECESARIA del
presente régimen, podrán imputar el exceso, total o parcialmente y a su pedido,
únicamente, a la cancelación del estamento seleccionado; según su opción. En
tal supuesto, la opción que establece el presente reglamento, deberá
efectuarse, simultáneamente, con el pedido de imputación de excedentes, o
sea, antes del 31 de diciembre de cada año siguiente. Al importe que se utilice
se adicionarán los intereses que el Directorio fijare en función con lo
establecido por el artículo 24 de la Ley 6716, texto ordenado por el decreto
4.771/95, desde el 31 de diciembre del año en que se produce el excedente y
hasta el 31 de diciembre del año faltante. El afiliado tendrá derecho a imputar
su excedente a la cancelación de obligaciones del año siguiente, aún cuando
hubiere llegado a algún estamento de PROPORCIÓN ADQUIRIDA,
entendiéndose en ese caso que hace expresa renuncia al derecho que le
otorga dicho estamento.-
Tomando en consideración que se trata de un régimen de estamentos, se
establece que los montos que superen los estamentos de OPCIÓN
NECESARIA no se considerarán excedentes de ninguna índole. Los montos
que superen la Cuota Anual Obligatoria o los estamentos del régimen de
PROPORCIÓN ADQUIRIDA, serán tenidos en cuenta únicamente a los fines
del artículo 54 de la Ley 6716, texto ordenado por el decreto 4.771/95. El
presente régimen de estamentos genera derechos hasta el tope determinado
para cada uno de ellos, sin que pueda reclamarse por los excedentes a cada
uno de ellos, ningún otro beneficio que no sea el complemento por mayores
cotizaciones, cuando correspondiere.-
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. Asignaciones y Subsidios. Los abogados activos que durante su
ejercicio profesional se hubieren acogido en algún período a oblar cuotas
anuales obligatorias con ajuste al régimen de estamentos de OPCIÓN
NECESARIA; o al Régimen de Jubilación Ordinaria Básica Parcial, tendrán
derecho a las asignaciones y subsidios establecidos legal y
reglamentariamente. En tal caso, el monto del beneficio se determinará
mediante “prorrata tempore”, en forma proporcional a los años que registre con
las cuotas aportadas al cien por ciento (100 %) y a cada uno de los estamentos
en los porcentajes determinados en cada uno de ellos. Cuando el hecho
generador del subsidio se produjere entre el 1° de enero y el 31 de mayo, se
contabilizará a prorrata tempore. Todos los subsidios y asignaciones creadas,
legal y reglamentariamente, que correspondan a los beneficiarios previsionales
se liquidarán en la misma forma. Los afiliados incluidos en este Régimen de
Estamentos en la las categorías de OPCIÓN NECESARIA; podrán iniciar o
continuar con su afiliación al Sistema Asistencial (C.A.S.A) teniendo derecho al
cobro de idéntico porcentaje que el establecido para el estamento
seleccionado, a prorrata tempore; según la opción formalizada, de los valores
asignados a cada uno de los subsidios previstos en el Reglamento C.A.S.A.
DISPOSICIONES SUPLETORIAS.-
Artículo 28.- Los afiliados podrán optar por el régimen de cuotas determinado
por el presente régimen para la Cuota Anual Obligatoria. El mismo será en
idénticas condiciones que las determinadas en el artículo 8º del presente. Los
pagos abonados en cuotas, lo serán a cuenta de la Cuota Anual Obligatoria y
podrán ser imputados en cualquier momento del año al pago de una obligación
previsional en un Juicio determinado, para lo cual la Caja de Previsión Social
para Abogados de la Provincia de Buenos Aires; deberá dar constancia de esa
operación.-
Artículo 29.- Todas las disposiciones de la Ley 6716, texto ordenado por el
decreto 4.771/95, compatibles con la naturaleza del presente régimen, y las
resoluciones reglamentarias que haya dictado el Directorio y que no se
opongan al presente resulta, de aplicación en todos los procedimientos
administrativos que se inicien para acceder a sus beneficios.-
Artículo 30.- Se derogan, todas las disposiciones reglamentarias dictadas por
el Honorable Directorio de la Institución y normas de inferior rango, que se
opongan al régimen que por el presente se aprueba.-
Artículo 31.- Regístrese. Publíquese, dese amplia difusión.-


Fuente: Caja de Previsión