Se invita a los señores matriculados a utilizar este nuevo Servicio de registración de instrumentos privados.

Se ruega prestar especial atención al art. 5 del Reglamento.

Pueden inscribirse (sin cargo) contratos y pactos sobre honorarios, en los términos del art. 3 de la ley 14967, debiendo tenerse presente que deberá cumplirse lo dispuesto por el art. 5 del Reglamento del COLPROBA.

El Registro funciona de lunes a viernes de 8 a 14 hs, en Sede Central.

REGLAMENTO

Resolución 267/98 del 20/11/98

Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires

 

Art. 1°: Créase el Registro de Instrumentos Privados de los Colegios de Abogados de los Departamentos Judiciales de la provincia de Buenos Aires.

Art.  2°: El Registro debe estar a cargo del Presidente y Secretario de cada Colegio, quienes llevarán los libros de fojas numerados, los que estarán rubricados por los mismos.

Art. 3°: En el libro se procederá a anotar, por riguroso orden de ingreso, todo instrumento privado que los colegiados presenten, y que se incorporarán a protocolos de 500 fojas cada uno de ellos.

Art. 4°: La anotación se limitará a consignar: a) Datos del letrado que entrega el instrumento, matrícula y Colegio al que pertenece; b) Naturaleza del mismo (contrato, convenio, reconocimiento, etc.; c) Nombre, apellido, domicilio y documentos de las partes que suscriben el instrumento; d) Fecha de celebración del instrumento; e) Fecha y hora de presentación del instrumento en el Colegio.

Art. 5°: El instrumento que pretenda registrarse como tal deberá contener una cláusula que exprese que se expiden tantos ejemplares como partes intervinientes, y uno más para ser registrado en el Registro de Instrumentos Privados del Colegio que tenga jurisdicción en el lugar de celebración del instrumento.

Además, deberá consignar el nombre, apellido, domicilio y matrícula del abogado autorizado para registrarlo y para suscribir el acta que se labre en el libro respectivo.

Art.  6°: El abogado al que se comisione el registro de un instrumento privado, deberá cumplir esa obligación dentro de un plazo de cinco días hábiles administrativos desde la fecha de recepción del instrumento.

Art. 7°: El instrumento que se registre llevará una nota al pie suscrita por el Presidente y Secretario del Colegio, donde conste la registración del mismo.

Una fotocopia simple del mismo y la nota a que se refiere el párrafo que antecede, será entregada al letrado, firmada por el Secretario del Colegio como prueba de su recepción y registración.

Art. 8°: En el supuesto que el instrumento privado que se pretenda registrar consista en un testamento ológrafo, el mismo podrá ser entregado en un sobre cerrado, donde deben constar los siguientes datos: a) Nombre, apellido, domicilio y documento del testador; b) Nombre, apellido y documento del albacea si lo hubiere: c) Fecha del testamento; d) Nombre, apellido, domicilio, documento de identidad y matrícula del letrado que junto con el testador presenten el sobre, que estará firmado por ambos. El encargado del Registro entregará al letrado y testador constancia fiel y detallada de lo anotado en el Libro de Registro.

En cualquier tiempo, el testador podrá poner en conocimiento del Registro, por escrito y con patrocinio letrado, todo acto posterior que modifique, revoque o agregue algo al testamento o codicilo, comunicaciones que también deberán ser asentadas en el Registro.

Art. 9°: El registro de Instrumentos Privados será de carácter reservado, pudiendo dar informes o extender copias certificadas solamente a las partes intervinientes, al letrado que presentó el instrumento y cuando se requiera judicialmente.

En caso de registración de testamentos ológrafos, sólo tendrá acceso a información sobre el mismo, el testador. Si se acreditara su fallecimiento, la información o entrega de la documentación registrada se efectuará únicamente a requerimiento judicial.

Art. 10: Todas las funciones que por este Reglamento se asignen al Presidente y Secretario del Colegio, podrán ser delegadas en otro funcionario por resolución del Consejo Directivo.

Art. 11: Por cada instrumento que se registre, la parte abonará un arancel por el valor que fije anualmente el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de prestación del servicio.

Art. 12: Los Colegios de Abogados de los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires no se pronuncian ni califican la validez jurídica de los instrumentos privados que se incorporen al Registro que por este se crea.

 

ARANCELES

Resolucion COLPROBA 21/02/2014

NUMERO 031/14:                Visto que, oportunamente, el Consejo Superior creó el Registro de Instrumentos Privados de los Colegios de Abogados Departamentales, con el fin de que los letrados anoten en el mismo los instrumentos privados y testamentos ológrafos que así quisieran, cuyo sistema de funcionamiento fue reglamentado con posterioridad. Considerando que en la práctica sólo algunos Colegios lo utilizan, por lo que la aplicación de los aranceles pertinentes ha sido disímil según el Colegio registrante. En consecuencia, y a fin de unificar el monto del arancel para la prestación del servicio en toda la provincia, y en cumplimiento de lo dispuesto en art. 11 del Reglamento dictado en su momento por el Consejo Superior (Resolución Número 267/98 “… la parte abonará un arancel por el valor que fije anualmente el Consejo Superior…”), dispónese fijar los siguientes valores: a) De dos (2) jus arancelarios para la registración de instrumentos privados; b) De cuatro (4) jus arancelarios para la registración de los testamentos ológrafos.


Fuente: CADJM

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