Expte. Nro.: 119009-B DE R. E. G. C/ B. D. S/ TENENCIA DE HIJOS ///cedes, JUNIO 12  de 2018.  AUTOS Y VISTOS: Los presentes actuados caratulados: “DE R. G. C/ B. D. S/ TENENCIA” –Expediente N° 119.009 BIS-, venidos a estos estrados a los efectos de dictar sentencia definitiva; de los que, RESULTA: I.- Que se presenta el Sr. E. G. De R. en su carácter de progenitor de la niña B. A. De R., promoviendo demanda conteniendo pretensión de tenencia contra su abuela, Sra. D. M. B. -madre de la Sra. L. R. P. Alegando que ésta le impide el contacto con su hija y que la Sra. P. -madre- se encuentra conviviendo con él, solicita sea otorgada su tenencia ofreciendo prueba de sus dichos. II.- Que ordenado el traslado de la demanda por el Sr. Juez de Paz que interviniera (ver fs. 27), celebrada audiencia de conciliación (ver fs. 32) y denunciado el incumplimiento de lo acordado, la pretendida contestó demanda (ver fs. 55/57); oportunidad en la que opone excepción de litispendencia por estar tramitando ante esta dependencia el proceso caratulado “P., B. A. S/ Tutela –Expediente N° 118.657- iniciado a los efectos de regularizar una situación de hecho existente sobre la menor debido a que su mamá –L. R. P.- se encuentra declarada insana según las actuaciones caratuladas “P., L. R. S/ Curatela e Insania” –Expediente N° 14.348-; asimismo, contestó demanda limitándose a negar los hechos afirmados, ofreció prueba y realizó el petitorio de ley postulando en pos del rechazo de la demanda con costas. III.- Que una vez declarada la incompetencia del magistrado actuante el proceso ha sido recepcionado en esta dependencia (ver fs. 64); asumiendo la intervención por la menor el Sr. Asesor de Incapaces (ver fs. 67/68).IV.- Que a fs. 78 se dispuso la citación a nueva audiencia, no compareciendo la abuela pretendida (ver fs. 80); que la misma actitud adopto ante la convocatoria a nueva audiencia (ver fs. 90); que se llegó así a la audiencia de cuya realización da cuenta el acta de fs. 98 donde se dispuso un régimen de visita. V.- Que el proceso ha sido abierto a prueba a fs. 101; proveyéndose la ofrecida a fs. 106/vta. y produciéndose la que da cuenta la certificación actuarial obrante a fs.287/vta. y su ampliatoria de fs. 319.VI.- Que varias audiencias se llevaron a cabo a lo largo del proceso (ver fs. 108, 135 vta., 158/vta.) produciéndose en paralelo diversos informes interdisciplinarios y ambientales, pedidos de fijación de regímenes de visitas provisorio con sus consecuentes resoluciones (v.gr. fs. 273/277).VII.- Que finalmente, se llamó “AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA”, resolución que firme y consentida, sanea cualquier vicio procesal inadvertido quedando las actuaciones en estado de ser decididas (arg. arts. 155, 170 y 482 del C.P.C.C.) Y, CONSIDERANDO: Primero: Aclaración preliminar: Teniendo en cuenta el tenor de lo que aquí se decide, estando en juego no sólo el porvenir de una niña, sino también la posibilidad de que conviva con su papá, mamá y hermana aún menor que ella, trataré de utilizar un lenguaje llano y sin ataduras a formas jurídicas sacramentales para que tanto ésta como los nombrados comprendan qué es aquello que aquí se decide; con lenguaje técnico jurídico ya hube de expedirme en lo medular a fs. 273/277 a la hora de fijar un régimen de visitas provisorio en pos de la revinculación de la niña con sus progenitores. Segundo: El caso de autos – su resolución: Dicho esto, le explicaré a la niña que ya tiene 11 años (ver certificado de nacimiento que luce a fs. 6) de manera simple qué es lo que surge de lo actuado en todos los procesos involucrados. B., tu abuela D. junto con su esposo –tu abuelo- te han tenido viviendo a su lado debido a un problema de salud que ha tenido tu mama, L., brindándote sin duda alguna lo que para “ellos” es incondicional afecto y proveyéndote de todo lo necesario para que te desarrolles como una persona de bien (comida – educación – vida social – amistades- etc.); haciendo todo lo que para ambos, en especial tu abuela  era y aún hoy es lo mejor para vos. La relación de ella con tu papá, E., por los motivos que sea y que quedan en el interior de cada uno, no ha sido buena –hubo diversas denuncias cruzadas entre ambos y también de tu mamá, que prueban esa mala relación evidenciada en la prohibición de contacto de ellos para con vos y/o en el hecho que se hubieren realizado en lugares poco cómodos y/o auspiciosos para fomentar unidad familiar, pero que no conmueven lo que abajo decido-; aún hoy sigue siendo difícil; ello se ve plasmado –como recién dije- en que no podés tener adecuado contacto con él, tu mamá y hermanita más pequeña. Si, también la relación entre tu abuela y mamá no ha sido ni es la mejor que podría desarrollarse; lamentablemente, se ha cometido un error al establecer que tu abuela sea aún hoy quien tenga el rol de curadora de tu mama, puesto que si la relación entre ellas no era del todo buena, debió habérselo evaluado para decidir de manera distinta. Por otro lado, tu abuela solicitó que se le conceda la tutela sobre vos pero ese pedido fue suspendido hasta tanto se defina el pedido que originariamente solicitara tu papá -se puede ver el expediente N° 118.657 que está en este juzgado-. En efecto, tanto tu papá, como tu mamá le están pidiendo a tu abuela hace muchos años –a través del presente proceso judicial- que pases a convivir con ellos y tu hermana; así lo quieren para formar los cuatro una familia; tienen donde vivir y los problemas de salud de tu mama han ido disminuyendo con el tiempo y si bien hay algunas pequeñas cosas que no puede hacer por sí misma, todos los médicos y profesionales que la evaluaron han afirmado que está en condiciones de criarte y cuidarte ejerciendo ese rol único, exclusivo y necesario para la vida de todos ser humano que es el de madre; de hecho, lo hace adecuadamente con tu hermana. Podes observar el proceso de determinación de la capacidad que se siguiera a tu mama (tramita en este mismo Juzgado bajo el N° 123.087) en el que lo que se dijo, ha sido decidido conjuntamente con ésta, designándose a tu papá como nuevo apoyo –no curador- para tu mamá dejando así de lado a tu abuela. Ello, porque hace más de ocho años que vive con ella convirtiéndose en su sostén cuidando también de tu hermana; no teniendo impedimento para  proveerles de todo lo que necesitan; lo mismo ha de ocurrir contigo. Todos los años que ha durado este proceso has vivido con tus abuelos, pero también toda la prueba que se ha realizado en él y que hubiera mencionado en la anterior decisión ya aludida de fs. 273/277 (en especial lo informado a fs. 260/264 vta. y 265/266) a lo que se suma los reconocimientos de fs. 208, 211,  informes de fs. 216/217 con las explicaciones de fs. 226/230, 361/3 y las declaraciones testimoniales que ratifican lo que aquí vengo diciendo,  ver 183, 184, 192 y 193; arg. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C. –son artículos del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que deben aplicarse), autorizan a tus padres, L. y E., a exigirle a tu abuela D. que vivas con ellos y tu hermana formando la familia que antes mencioné. Además, todas las leyes que rigen el presente proceso aludidas a fs. 273/277 y aquellas referidas por el Sr. Defensor Oficial -que asiste a tu padre y madre- en sus reiterados pedidos de cumplimiento del régimen de revinculación fijado avalados por el Sr. Asesor de Menores les dan la razón. No obstante, siendo que tu interés y derecho está por encima del de tu abuela y del de tus padres, tenemos de decidir que el pasar a convivir con L. y E., que es lo que corresponde, se haga de la mejor forma para vos. Todos los que te rodean e incluso la cantidad de abogados –entre los que me incluyo como así también quienes me ayudan en la tarea de juzgar temas como éste- y restantes profesionales que han y estamos participando en el proceso donde se ha planteado tu situación somos contestes en ello. Por eso, teniendo en cuenta que en el devenir de los trámites del expediente ha entrado en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, siendo sus directivas más acordes al tiempo que nos toca vivir e incluso beneficiosas para vos, por lo que han de aplicarse, habré de decidir que pases a convivir con tus padres, de forma progresiva, lentamente, de a poco, para lo cual vamos a instar –obligar-  a tu abuela –y porque no abuelo- que ayuden a establecer e incluso fomentar la vinculación con tu papá, mamá y hermanita sin poner ningún tipo de obstáculo.  Por supuesto, para que no se te haga difícil –puesto que desde que naciste estás viviendo con tus abuelos y la posible dificultad fue advertida cuando tuve la oportunidad de conocerte personalmente, a la par que surge de los diversos informes como ser el que obra a fs. 260/265 vta.- vas a contar con todo el apoyo profesional y jurídico que necesites quienes van a ir controlando y porque no, vigilando que tu paso de la casa de tus abuelos a la de tus padres se haga de la mejor forma y siempre resguardando tu interés, tus derechos y garantías. En éste sentido, para cualquier inconveniente que tengas al respecto, existiendo la posibilidad de ser asistida por un abogado de forma personal “abogado del niño” –así se lo llama-,  más abajo decidiré se te asigne uno para que ayude a lo largo del proceso; éste profesional, no tendrá a su cargo la defensa de ninguna de las personas mayores que te acompaña sino que al lado del Sr. Asesor que te representa, se ocupará de proteger en el plano legal tus derechos y garantías como así también, entrevistarte conmigo en cualquier momento que así lo requieras o necesites. Para finalizar, habré de advertirte que lo decidido en este proceso no causa estado; lo que quiere decir que puede ser modificado siempre teniendo en miras tu interés superior. A continuación plasmaré lo que hasta aquí dije de forma técnica para evitar posibles planteos relativos al modo en que se decidió sentenciar. Tercero: Conclusión: En orden a todo lo expuesto, dejando en claro que “como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino seleccionarlos a fin de fundar el fallo en lo más fehaciente” (S.C.B.A, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; S.C.J.B.A. Agosto 4/53 “Emmi Antonio y otra c/ Carnevale, Nicolás”; Ac. 55593 Sentencia del 14 de junio de 1996 in re “Ugarte y Compañía Sociedad Anónima contra Valente Sociedad de Responsabilidad Limitada. Cobro ordinario de pesos”), y que, según lo determina el artículo 384 del ritual, habrán de apreciarse -conforme las reglas de la sana crítica- las pruebas que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa; siendo que de los medios probatorios producidos en autos ya mencionados surge que no hay obstáculo a alguno para que la menor conviva de una vez por toda con su madre, padre y hermana (arg. arts. 375, 384, 456, 473, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.) , y en plena aplicación de la normativa nacional e internacional aplicable ya referenciada por el suscripto en la resolución de fs. 273/277, formo convicción en el sentido que la menor deberá pasar al «cuidado personal» de sus progenitores, paso que habrá de hacerse de manera progresiva con el debido contralor del representante del ministerio público, de los profesionales del derecho que representan a ambas partes, el abogado/a del niño/a cuya designación aquí se decide y con el apoyo interdisciplinario correspondiente continuando «prima facie» con lo decidido a fs. 273/277; ordenando a la Sra. D. M. B. no entorpecer de forma alguna lo allí dispuesto dejando plena libertad para que –al margen de lo decidido en la resolución recién aludida-  la Sra. L. R. P. y el Sr. E. G. De R., cuiden personalmente de la niña B. A. De R., bajo apercibimiento de ley. Cuarto: Las costas: Aquí debe decidirse quien ha de solventar los gastos que insumiera el proceso, y teniendo en cuenta que tengo la facultad de establecerlo, haciendo aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 68 del C.P.C.C., pudiendo haberse visto la demandada con la posibilidad de requerir conforme lo hiciera al haber sido designada curadora de su hija, madre de la niña, soy de la opinión que han de quedar impuestas en el orden causado. Quinto: Aclaraciones finales: a.- Para culminar, habrá de señalarse que el aletargamiento del presente no se condice con las directivas emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fallo “Furlan” citado a fs. 275 del presente proceso) y que si bien, el mismo no resulta imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional –marginando que se está ante un proceso que permanecerá abierto en el tiempo debido a su ligazón con el expediente relativo a la determinación de la capacidad de la Sra. L. R. P.-, corresponde instar a las partes y sus asistencias letradas a colaborar en lo sucesivo con el mismo para que en el menor tiempo posible pueda efectivizarse lo que se pasa a establecer en el fallo (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 34, inciso 5° ap. e del C.P.C.C.) .b.- Y que lo aquí decidido, por lógica consecuencia, conlleva la desestimación de lo pretendido por la Sra. D. M. B. en el proceso conexo –Expediente N° 118.657- que fuera suspendido a las resultas del presente; correspondiendo dejar en el mismo copia certificada de esta resolución, con igual condena en costas que la dispuesta en la presente (art. 68, segunda parte  del C.P.C.C.). Corolario de todo lo hasta aquí vertido, citas legales y jurisprudenciales traídas a colación, FALLO: Haciendo lugar a la pretensión contenida en la demanda articulada por el Sr. E. G. De R. contra la Sra. D. M. B. y, consecuentemente ordenar que la menor Srita. B. A. De R. le sea restituida definitivamente al primero y su progenitora Sra. L. R. P. de la manera establecida en el considerando tercero; ordenando designar un “Abogado/a del niño/a” librándose las ordenes correspondientes por secretaría; imponiendo las costas en el orden causado; y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arg. art. 51 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría.-MARTIN HERNANDO CHERUBINI JUEZ_


Fuente: CADJM

Ultimas noticias de Sentencia en lenguaje coloquial

Ver más noticias Sentencia en lenguaje coloquial