De resultas de una reunión que mantuviera el Dr. Mateo Laborde (acompañado por la Dra. Patricia Leva) en La Plata con el Dr. Federico Anna, Asesor Tributario del COLPROBA, este último nos ha informado que a fines de 2011 la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, procedió a la promulgación y publicación de la reforma que el Colproba le solicitara, en relación a las retenciones que se efectuaban sobre los movimientos originados en las cuentas bancarias de uso judicial.
En la nota que se le cursara a la Agencia, se le sugería se modificara la Disposición Normativa Serie “B” 1/2004, mediante la incorporación de un nuevo inciso dentro del art. 467 (sección que contempla importes excluidos de retención en cuentas bancarias), por el cual se contemplara la exclusión de los importes derivados de transferencias judiciales dadas en pago de acuerdo a la operatoria en cuestión.
Reforma introducida:
Con fecha 3 de noviembre de 2011 (B.O. 26.708) se publicó la Resolución Normativa 55/11. Mediante la misma, entre otras reformas de similar índole, se incorporó el inc. 18 al art. 467 de la D.N. “B” 1/2004, que ahora prevé lo siguiente:
«18) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de honorarios judiciales de letrados, como consecuencia de libranzas judiciales, en tanto dichas acreditaciones se efectivicen mediante transferencias de fondos provenientes de cuentas abiertas por mandato judicial».
Mediante esta incorporación quedarán exceptuados de la retención de IIBB aquellas acreditaciones que sean derivación de honorarios judiciales de los letrados, como consecuencia de libranzas efectuadas en las causas judiciales, pero únicamente cuando la cuenta destino esté abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Resalta el Dr. Anna que está pendiente de realización una reunión con ARBA para tratar -entre otros temas- una ampliación de esta excepción que alcance a todos los bancos.

DOCUMENTAL Y NORMATIVA ANTECEDENTE

*Nota cursada a ARBA y que diera origen a la Resolución Normativa 55/11

La Plata,  de marzo de 2011.-

Lic. Martín Di Bella
DIRECTOR EJECUTIVO
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
S.  /  D.

Ref.: RETENCIONES IIBB SOBRE TRANSFERENCIAS JUDICIALES.

De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. por medio de la presente, a los efectos de poner en Vs. consideración cierta circunstancia que se configura respecto de nuestros matriculados, en el ejercicio de su profesión, en aquellos casos en que se dispone la transferencia de fondos judiciales hacia otras cuentas bancarias, y que implican una doble retención sobre dichos importes con motivo de la aplicación de los diferentes regímenes de retención de Ingresos Brutos.

I.- En el curso de los procesos judiciales, y de acuerdo a las diversas alternativas del mismo, con frecuencia suele suceder que los pagos que efectúan aquellas partes que han sido condenadas a ello, son efectuados mediante el depósito judicial de las sumas de dinero correspondientes, a la orden del Juez interviniente y en una cuenta a nombre de los autos relacionados.
En todo el territorio de la Provincia, ello se efectiviza mediante el depósito en una cuenta bancaria especialmente abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que en lo sustancial, se rige por el Punto 5.8 de la Circular OPASI 2-419 (normas sobre Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales, con las reformas introducidas en el particular por la Comunicación “A” 5147 del BCRA).
Estas sumas de dinero así constituidas, que pueden ser dadas en depósito o en pago, quedan a disposición del Juzgado interviniente en el proceso que le sirve de causa. Hasta aquí, dicha acreditación bancaria está excluida de toda retención por Ingresos Brutos (conf. inc 13 del art. 467 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/2004).

II.- Por otro lado, cuando estos importes deben ser dispuestos por el Juzgado de manera que tengan que ser entregados a cualquiera de las partes y/o sus letrados, comúnmente se efectúa mediante el libramiento de un giro o cheque judicial, el cual interesado puede efectivizarlo percibiendo su importe por Caja, o bien depositándolo en una cuenta de su titularidad.
Ahora bien, a raíz de modificaciones introducidas en esta operatoria por el Banco Central de la República Argentina, se ha dispuesto que “Los pagos a los beneficiario/s designado/s en los respectivos autos se realizarán mediante transferencia electrónica a cuentas a nombre de aquéllos cuando se trate de importes superiores a $ 30.000 y, preferentemente por ese medio, para sumas iguales o inferiores a dicho importe con destino a las cuentas abiertas a nombre del/os beneficiario/s designado/s en los respectivos autos” (conf. Comunicación “A” 5147). Asimismo, dicho concepto ha sido reiterado por la Suprema Corte de la provincia a todos los organismos judiciales, mediante la Resolución 1116/10, de fecha 15 de diciembre de 2010.
En resumen, se establece que los pagos superiores a los $ 30.000 deben ineludiblemente ser transferidos electrónicamente a otras cuentas bancarias, y si el monto es inferior a este importe, aún debe optarse preferentemente por este medio.

III.- En el caso de libranzas judiciales a favor de letrados para el pago de honorarios judiciales, debemos recordar que tanto los jueces, como las demás entidades públicas de la provincia, se encuentran obligados a controlar el debido pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos derivado de dichos emolumentos por las actuaciones llevadas a cabo por los abogados.
La normativa se encuentra prevista en los arts. 430 y ss. de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004, al regular sobre los regímenes especiales de retención, que establece lo siguiente:
Parte Quinta: Honorarios.
Agentes de retención.
ARTÍCULO 430.- La Tesorería General de la Provincia, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales de Administración, Municipalidades, entidades autárquicas y financieras y demás organismos y empresas públicas (nacionales provinciales y municipales), colegios y organismos profesionales, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los pagos que se efectúen en concepto de honorarios a profesionales universitarios y martilleros, en tanto sus funciones no tengan lugar en relación de dependencia.
No se efectuará retención cuando hubiere expresa autorización de la Dirección en tal sentido, la que le será conferida cuando otro organismo acredite actuar como agente de recaudación respecto del mismo honorario. Tampoco se practicará retención cuando la Tesorería General de la Provincia proceda a cancelar las deudas consolidadas a que se refiere la ley 11.192 mediante la suscripción de Bonos de Consolidación.
Control de cumplimiento y formulario.
ARTÍCULO 431.- Los señores Jueces y demás entidades públicas y privadas no ordenarán ni autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a tales honorarios.
Los anticipos que de este modo se efectúen, serán ingresados utilizando el formulario R-114v2 «Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Anticipo Honorarios Profesionales».
La constancia de pago será la impresión que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires (única entidad bancaria habilitada para esta retención), en los efectos «Banco» y «Expediente» del referido formulario y la emisión de un ticket para el efecto «Contribuyente».
Monto sujeto a retención.
ARTÍCULO 432.- El monto respecto del cual deberá practicarse la retención estará dado por la totalidad del honorario devengado por las actividades expresadas en el artículo 430, con la excepción prevista por el artículo 159 del Código Fiscal.
Monto de la retención.
ARTÍCULO 433.- El importe de la retención a efectuarse resultará de aplicar sobre el monto sujeto a retención, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la alícuota correspondiente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Retención por el primer agente interviniente.
ARTÍCULO 434.- Efectuada la retención por una entidad, las que posteriormente intervengan en el pago no deberán efectuar una nueva retención.

Esta normativa, si bien no establece a los magistrados como agentes de recaudación, les impone la obligación de controlar el cumplimiento del pago del impuesto derivado de los honorarios profesionales, impidiendo que se continúe con el trámite procedimental hasta tanto no se corrobore el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales.
En el caso de pagos de honorarios judiciales derivados de condenaciones en costas o de asunción del cargo de las mismas por convenio homologado, será el mismo juez quien libre la orden de pago -giro- por sumas de dinero depositadas en cuentas judiciales, a favor del beneficiario del emolumento. En estos casos, constando en el giro judicial que la suma a abonar por la entidad bancaria es en concepto de honorarios profesionales, es el mismo banco quien deberá efectuar la correspondiente retención, debiendo el profesional presentar el formulario R-114v2 («Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Anticipo Honorarios Profesionales ”), emitiendo el Banco el respectivo comprobante de pago (mediante el sistema S.P.P.O.T.). El magistrado interviniente deberá requerir la presentación de estos comprobantes como medida previa a proveer cualquier presentación de las partes.
Ahora bien, en el caso de que el pago de honorarios se efectúe, por cualquiera de las partes, por medios extrajudiciales, y no siendo el agente pagador un agente de recaudación, será el mismo profesional beneficiario del honorario quien deberá confeccionar el formulario R-114v2, abonando el impuesto respectivo, y presentarlo en el expediente judicial.

IV.- Pero el problema se presenta en aquellos casos en que por superarse el monto de $ 30.000, o por así disponerlo preferentemente el Juzgado, el pago se realice mediante transferencia electrónica de los montos de la cuenta judicial, hacia la particular del letrado.
En estos casos nos encontramos con una doble retención sobre los mismos importes con idéntico origen. Por un lado, es el mismo Juzgado quien deberá requerir y controlar el cumplimiento de la correspondiente retención, so pena (entre otras) de no dar curso a ninguna otra petición en el proceso judicial. Asimismo, esta retención se efectúa por la totalidad de la alícuota por la que corresponde tributar (3,5% en el caso de abogados y procuradores), por lo que se está ingresando la totalidad del impuesto derivado de ese monto. Por otro lado, cuando el mismo importe sea acreditado en la cuenta particular del letrado, el mismo sufrirá una segunda retención, como consecuencia de la aplicación del régimen de retención sobre créditos bancarios (arts. 462 y ss. de la Disposición Normativa Serie “B” 1/2004).
De esta manera resulta notorio el exceso en la tributación, por cuanto se está percibiendo, por parte del Fisco, el impuesto correspondiente por una alícuota mayor a la que se encuentra sujeto el profesional. Y ello, en nuestro entendimiento, no es resultado de una voluntad dirigida a lograr este objetivo, sino más bien de una circunstancia no prevista por la reglamentación.

V.- Que en virtud de lo hasta aquí explicado, y toda vez que la circunstancia descripta configura un desmedro en el ejercicio de la actividad de los profesionales nucleados en esta Entidad, traducida en un cercenamiento desmedido de los honorarios que se perciben como justa retribución del trabajo realizado (y los cuales, como ya lo han dicho nuestros Tribunales, tiene el carácter de alimenticios), solicitamos se arbitren las medidas necesarias para corregir esta cuestión.
En este orden de ideas, y a manera de sugerencia para arribar a una solución definitiva, solicitamos que se incorpore un nuevo inciso dentro del art. 467 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/2004 (importes excluidos de retención en cuentas bancarias), por el cual se contemple la exclusión de los importes derivados de transferencias judiciales dadas en pago de acuerdo a la operatoria descripta.
Por lo pronto, cualquier otro medio que estimen óptimo para dar paliativo a la situación será bienvenido.

Quedando a la espera de respuesta, saludamos a Ud. muy atentamente.

*Resolución Normativa Nº 055/11

LA PLATA, 26 de octubre 2011
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-6110/11, se propicia la modificación del Régimen Especial de Retención sobre los créditos bancarios establecido en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04 y modificatorias regula el Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias;
Que, por su parte, el artículo 467 de la Disposición mencionada establece una serie de importes excluidos del citado Régimen Especial de Retención;
Que el inciso 2) de dicho artículo regula el supuesto de transferencias de fondos que se efectúen con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares;
Que en este momento se estima pertinente disponer lo necesario a fin de dejar claramente establecido cuál es el alcance de la exclusión mencionada en el párrafo anterior, contemplando asimismo el tratamiento a dispensar en los casos de transferencias efectuadas hacia cuentas de destino abiertas en bancos o entidades financieras, que posean cotitular o cotitulares que no revistan tal carácter respecto de la cuenta de origen;
Que, por otro lado, la oportunidad resulta propicia para introducir en la Disposición mencionada, nuevos supuestos de importes cuya acreditación se encontrará excluida del Régimen Especial de Retención citado;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la
Gerencia General de Recaudación, y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Sustituir el inciso 2) del artículo 467 de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:
«2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idéntico o idénticos titulares. Asimismo, en aquellos supuestos en los cuales la cuenta de destino posea cotitular o cotitulares que no revistan tal carácter respecto de la cuenta de origen, no se practicará la retención en tanto estos últimos sujetos se encuentren comprendidos en cualquiera de los supuestos de exclusión aplicables al presente régimen especial de retención».
Artículo 2º: Incorporar en el artículo 467 de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias, el siguiente inciso 18):
«18) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de honorarios judiciales de letrados, como consecuencia de libranzas judiciales, en tanto dichas acreditaciones se efectivicen mediante transferencias de fondos provenientes de cuentas abiertas por mandato judicial».
Artículo 3º: Incorporar en el artículo 467 de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias, el siguiente inciso 19):
«19) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de pagos liberados por la Tesorería General de la Provincia a favor de concesionarios, contratistas y proveedores del Estado, cuando dichos pagos se efectúen por vía de transferencias electrónicas y se refieran a operaciones sujetas a previa retención de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Segunda de la Disposición Normativa
Serie «B» Nº 1/04 y modificatorias».
Artículo 4º: La presente comenzará a regir a partir del día 1º de diciembre de 2011.
Artículo 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 


Fuente: CADJM