En el desarrollo de su misión en lo que hace al funcionamiento colegial y en lo que concierne a la vigilancia del correcto proceder de los Colegiados -tanto frente a los organismos judiciales como frente a sus clientes- el Tribunal de Disciplina cumple una tarea de primordial relevancia.

 

1.- Tribunal de Disciplina. Composición. Autoridad del Colegio. Ambito de Actuación.

Conforme  Art. 34  de la ley 5177, el Tribunal de Disciplina, conjuntamente con la Asamblea y el Consejo Directivo, es uno de los órganos directivos de los Colegios de Abogados, y ejerce como tal la potestad disciplinaria, de juzgamiento y sancionatoria, que posee cada Colegio Departamental ante un caso de falta ética.

El art. 45 de la citada Ley establece que el Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el Art. 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio profesional (art. 41 Ley 5177).

Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.

El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.

Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código de Procedimiento Criminal y Correccional.

La potestad disciplinaria colegial, específicamente, encuentra su génesis en la protección y salvaguarda de la organización administrativa colectiva, siendo específica de la relación que vincula a los abogados con los colegios departamentales.

Esa potestad no resulta sino de la delegación expresa que la ley le habilita.

Así, la Ley 5177, en su Capítulo FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS, ARTICULO 19° dice:

Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones:

1-     El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.

2-     La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.

3-     El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su Departamento.

Se sienta aquí el denominado principio de territorialidad, que deriva por tanto, de la estimación del territorio como espacio en que la ley halla su ámbito de aplicación.

Con prescindencia de donde se encuentre matriculado, domiciliado, ni tenga su centro profesional estable de actividades el letrado involucrado, a los fines de determinar la competencia en materia disciplinaria, es el lugar de comisión de la falta el que fija la misma.

 

2.- Denuncias. Legitimados y trámite.

Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por cualquier otra persona física o jurídica.

La presentación de las denuncias no requiere de una formalidad expresa y podrán ser iniciadas por nota dirigida al Sr. Presidente del Colegio de Abogados de Mercedes, o bien, en caso de imposibilidad de realizarse por este medio, en forma presencial en la sede del Colegio, sita en calle 24 N° 705 de Mercedes, en el horario de lunes a viernes de 8 a 14 horas, mediante los formularios que se encuentran en sede del Colegio habilitados a tal fin y que se incluyen en este sector en el acceso Formularios Utiles.

Conjuntamente con la denuncia, en la que se incluirá el relato de los hechos en forma pormenorizada, indicando él o los profesionales involucrados, en original y dos copias, se deberán acompañar la totalidad de la documentación respaldatoria de la misma y ofrecer toda prueba que se estime procedente (testimonial, pedido de informes, instrumental, etc.) para la mejor elucidación del caso.

Esa denuncia deberá ser ratificada por el denunciante ante el Colegio para lo cual será citado en forma fehaciente, más la ratificación no será necesaria en caso de denunciantes colegiados o patrocinado por éstos, o en caso de comunicaciones de organismos colegiales, repartición administrativa o magistrados. La citación a tal efecto, deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.

Debe tenerse especialmente en cuenta que  el denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.

 

3.- Marco Normativo Disciplinario.

Dicho entorno o marco, no es taxativo, aunque el proceso disciplinario encuentra su núcleo fundamental en la Ley 5177 (Texto Ordenado por Decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la Ley 13.419), las Normas de Etica Profesional, el C.P.C.C. (por remisión que al mismo hace el art. 75 de la ley 5177), el C.P.P. (por remisión que al mismo hace el art. 46 de la ley 5177), la Ley 8480 en tanto la Resolución 287/91 de COLPROBA y la Ley 12.008 de creación del fuero Contencioso Administrativo.

Ley 5177

Normas de Etica Profesional

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires

Ley 8480

Instrucción de causas disciplinarias por incumplimiento de la obligación establecida en la ley 8480 (Resolución del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, número 278, del 13 de setiembre de 1991):

Artículo 1º: Cuando los Colegios reciban la comunicación proveniente de un magistrado, informando que un abogado ha omitido la presentación del bono que establece la ley 8480, procederán, independientemente de la intimación judicial que se hubiese cursado al mismo, a darle el traslado que prevé el artículo 31 de la ley 5177.

Artículo 2º: En tal caso, se hará saber al abogado que si dentro del término para contestar dicho traslado acompaña el bono y así lo acredita ante el Consejo Directivo, se archivará sin más trámite la causa.

Artículo 3º: En el supuesto de que las actuaciones hubieren sido elevadas a un organismo fuera del Departamento, será suficiente que acredite el pago del bono ante el Colegio interviniente. Dicho bono quedará en depósito imputado al expediente que correspondiere, bajo la responsabilidad del obligado al pago.

Artículo 4º: Para que se tenga por satisfecho el mencionado requisito, el abogado involucrado deberá, además, abonar en efectivo el equivalente a dos bonos verdes, a fin de afrontar el pago de los gastos administrativos generados por su omisión.

Artículo 5º: El procedimiento aprobado por esta reglamentación se adoptará, inclusive, para las causas que se encuentren en trámite ante cualquier organismo colegial a la fecha de la presente.

Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires

 

4.- Secuencia del procedimiento Disciplinario. Sanciones. Vía Recursiva.

El proceso disciplinario tiene dos etapas diferenciadas.

PRIMERA ETAPA DE TRAMITE ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO.

Recibida la denuncia, se citará al denunciante a ratificarla. La citación a tal efecto, deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la primera reunión que celebre el Consejo Directivo con posterioridad a la recepción de la denuncia.

Ratificada, el Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación. El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha de la ratificación.

Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.

En esta instancia el Consejo Directivo, por dictamen fundado puede mandar archivar las actuaciones, remitirlas al Tribunal de Disciplina o citar a denunciante y denunciado para intentar que arriben a una conciliación que ponga fin al diferendo, en cuyo caso se archivarán las actuaciones (art. 52 del Reglamento).

Contra la resolución del Consejo Directivo que dispone el archivo de las actuaciones disciplinarias o la remisión de las mismas al Tribunal de Disciplina, tanto denunciante como denunciado pueden articular recurso de reposición por error material o de hecho. El plazo para la interposición del recurso es de 5 días hábiles.

SI hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina.

De igual forma se procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo de sesenta (60) días previsto por la ley.

SEGUNDA ETAPA ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.

El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.

El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia y si de la instrucción de la causa resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria.

Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos, y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen, el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia de los mismos.

Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta (30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.

El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.

Este procedimiento encuentra su regulación en el Capítulo II del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177 – T.O. por Decreto N° 180/87 – modificada por sus similares 12.277 y 12.548) que se transcribe a continuación:

Art. 60 – Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante.

Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.

Art. 61 – El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.

Art. 62 – En los supuestos previstos por el artículo 31, párrafo 5°, de la Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su archivo, según corresponda.

Art. 63 – El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.

Art. 64 – Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso establezca el Tribunal.

Art. 65 – Dentro del término establecido en el Art. 63, el imputado deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer las pruebas de descargo.

En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será resuelta en forma inmediata y oponer todas las excepciones procesales que tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare manifiesta.

Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de los testigos y si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia respectivos.

El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido, salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con él auxilio de la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de oficio, con el auxilio de la fuerza pública.

Art. 66 – Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado al denunciante por el término de cinco (5) días al soto efecto que amplíe la prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.

Art. 67 – Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el término de su producción.

Art. 68 – Para la recepción de la prueba ya sea en forma total o parcial, el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido por el Actuario que designará el mismo Tribunal.

Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.

Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse la diligencia.

Art. 69 – Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el Art. 63 se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.

La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

Art. 70 – Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.

Art. 71 – Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este Reglamento.

Art. 72 – Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley y en todos los casos, las sanciones serán apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en la forma que establece el 2° párrafo de dicho artículo.

Art. 73 – A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe mayoría cuando concurren tres votos concordantes y dos tercios cuando los votos iguales sumen cuatro.

Art. 74 – Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al Art. 74 de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días y mientras éstos no funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Especial.

Art. 75 – Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia que impongan las sanciones establecidas en el Art. 28 de la Ley, serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo dispuesto por el Art. 29 de la Ley.

El cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.

Art. 76 – Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado y a su costa, también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.

Sanciones. Art. 28 Ley 5177:

Advertencia Individual o en presencia del Consejo Directivo, (inc. 1º); Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) Jus arancelarios (inc. 2º); Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos años (inc. 3º) y Exclusión de la matrícula profesional (inc. 4º) que sólo podrá ser aplicada  por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión o por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesión.

Recursos:

La sanción impuesta por el Tribunal podrá ser sólo apelada por el letrado denunciado dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia, ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con asiento en la Ciudad de La Plata.

Dicho recurso se  interpondrá por escrito y fundado ante el propio Tribunal  (art. 29 ley 5177 y 72 del Reglamento).

Las sentencias del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires podrán ser recurridas ante los Tribunales del fuero Contencioso Administrativo de la Provincia.

El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria, podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años de la resolución firme respectiva.

 

5.-  Publicidad de las sentencias

El ARTICULO 76°  del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177 – T.O. por Decreto N° 180/87 – modificada por sus similares 12.277 y 12.548 establece que las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa, también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.

A su vez, el ARTICULO 80° de dicho Reglamento reza: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina, cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios Departamentales.

Finalmente, la ley 11.809 en su art. 1° integra y complementa el sistema de publicidad  en tanto los colegios y/o consejos profesionales deberán difundir mediante su publicación, la sentencias dictadas por sus Tribunales de Disciplina, una vez que se encuentren firmes, cuando impongan las sanciones de suspensión, cancelación o exclusión de la matrícula, por razones vinculadas al ejercicio profesional, de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes de creación.

La publicación se hará en un diario que designe el Tribunal de Disciplina, teniendo en cuenta su difusión en lugar de actuación más generalizada del profesional sancionado, y en las dependencias de los colegios y/o consejos profesionales departamentales en las cuales este último ejerza su profesión.

Ley 11809

 

6.- Esquema Procedimental.

PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEPARTAMENTAL Y ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

 

7.- Resoluciones varias.

*Suspensión del procedimiento y plazos: En fecha 12 de junio de 2020, el Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Mercedes, en razón de los Dec. Nacionales 297/2020 y las prórrogas decretadas por sus sucesivos vinculados 325/20, 355/20, 459/20, 493/20 y sus normas complementarias y sus similares provinciales 132/20, 180/20, 203/20 y concs. y asimismo las resoluciones 386-20 y 480/20 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Resolución registrada bajo el nro. 535 de la Secretaria de Planificación de la SCJBA del 25/05/20) y normas administrativas afines -Dec. 132/2020 y sigs., y la emergencia pública en materia sanitaria, establecida en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19, que dispuso y prorrogó, a nivel nacional y provincial, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encontraren, como asimismo la reducida prestación del servicio de justicia y actividad del ámbito administrativo, correspondiendo al órgano resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados en las causas que así lo requirieran, en uso de los poderes y facultades conferidas por la ley de su creación (ley 5177 y Reglamento de funcionamiento de los Colegios de Abogados Departamentales), dispuso decretar la suspensión del procedimiento y plazos en las causas disciplinarias N° 13/2016, 31/2017, 38/2018,70/2016, 66/2016, 16/2018, 54/2017, 60/2017, 04/2017 y 02/2019, a partir de dicha fecha -12/06/2020-, y hasta tanto cesen las causas que motivan el dictado de dicha resolución y cuya reanudación tendrá lugar a partir del dictado de aquélla que expresamente lo disponga. Ello sin perjuicio de la validez de todos los actos procesales que se cumplan en las mismas.


Sede

CADJM - Sede Central 1er entrepiso
Calle 24, 705, piso 1er entrepiso
Mercedes, Buenos Aires
Argentina

Contacto

Tel: 02324-15559208
tribunal.disciplina@camercedes.org.ar

Integrantes


  • Presidente
    Dr. Ricardo Gines Martinez

  • Vicepresidente
    Dr. Jorge Sebastian Juancorena

  • Secretaria
    Dra. María Josefina Buttini

  • Vocal
    Dr. Marcelo Hugo Monaldi
  • Dra. Claudia Marisa Colella

  • Vocal suplente
    Dra. Silvina Analía Erbetta

  • Abogado relator
    Dr. Jorge Marino