CONSEJO SUPERIOR

CIRCULAR 6760 (10/3/20)

 

INCORPORACION DE PERSPECTIVA DE GENERO

 

El Consejo Superior en su reunión ordinaria del 20 y 21 de febrero de 2020, aprobó la resolución que a continuación se transcribe, respecto al tema del epígrafe.

 

NUMERO 029/20:                Oportunamente el Consejo Superior encomendó a la Comisión de Interpretación y Reglamento elaborar un proyecto que permita incorpora perspectiva de género en el juzgamiento de faltas disciplinarias, así como sancionar cualquier acto de violencia contra las mujeres, sean éstas o no abogadas.

En tal sentido, la incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional implicar cumplir la obligación constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizando la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas.

Sin perjuicio de otras normas legales y convencionales que poseen idéntico alcance y finalidad, el artículo 7 inciso c) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención de Belem do Pará” (aprobada por Ley 24.632) impone como obligación a los Estados Partes “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso…”.

Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (aprobada por Ley 23.179), en su artículo 5 establece: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”.

Los Colegios de Abogados departamentales y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, si bien no integran la estructura estatal en sentido lato, son personas jurídicas públicas no estatales, que por delegación del Estado Provincial deben no sólo ejercer el gobierno de la matrícula y el poder disciplinario sobre sus matriculados y matriculadas, sino además cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, el estado de Derecho y la efectiva vigencia de los derechos humanos.

Bajo esa premisa, y dentro de su específica esfera de actuación, se encuentran obligados de adoptar aquellas medidas que se deriven de los compromisos asumidos por el Estado Nacional en las Convenciones internacionales suscriptas por éste, máxime cuando ellas posean jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22º de la Constitución Nacional.

En razón de ello, y previa lectura a los artículos proyectados para ser agregados a las Normas de Etica Profesional (aprobadas oportunamente por el Consejo Superior, y que se encuentran en vigencia desde el 11 de agosto de 1954), los que han de ser incorporados dentro de la Sección V, en la que se establece el alcance y las reglas de interpretación de las mismas, se aprueba -de acuerdo a lo previsto en el artículo 25, inciso 7º, de la Ley 5177, T.O. Decreto 2885/01- por unanimidad su texto, que establece:

ART. 44 – PERSPECTIVA DE GENERO EN EL JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO.- Los Tribunales de Disciplina de los Colegios departamentales se encuentran obligados a ponderar, en el juzgamiento disciplinario, las asimetrías existentes en razón de género, evitando la incorporación y el fortalecimiento de conductas estereotipadas que limiten el reconocimiento y goce de los derechos de las mujeres vulnerando el principio de igualdad.

ART. 45 – AGRAVAMIENTO DE SANCIONES.- Constituirá una circunstancia particularmente agravante para la aplicación de sanciones que las conductas juzgadas asimismo tipifiquen el ejercicio de violencia contra las mujeres, de conformidad con la definición prevista por la ley 26.485, sean o no las mismas abogadas.

En consecuencia, se resuelve dar la mayor difusión a lo aquí resuelto mediante comunicación a los Colegios Departamentales, y publicitarlo por los medios institucionales.


Fuente: CADJM

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