Fue dictada por el Dr. Francisco Ariel Ghibaudi, Juez subrogante del Juzgado de Paz Letrado de Carmen de Areco
Expte. n° 11656-2018
MONCHO NOUTARY LAUREANO C/ CACHARUL S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA.
Carmen de Areco, 22 de marzo de 2019 . FAG
AUTOS Y VISTOS: para resolver la presente causa en la que RESULTA:
I.-Que con fecha 26/12/18 Laureano Moncho Noutary solicita medida cautelar urgente de carácter autosatisfactiva pidiendo el cese de la construcción de un edificio lindero a su propiedad ubicada en Av. Rivadavia 770 de esta ciudad.
Que relata los inconvenientes que le ocasiona la misma y que el día 19/12/18 cayó desde el edificio en construcción un tanque depósito de agua estando su pareja junto con cuatro niñas usando la piscina a pocos metros del lugar donde cayó.
Asimismo relata las irregularidades de la obra, acompañando acta notarial y fotos; solicitando el cese inmediato de la obra hasta tanto presenten n autos as habilitaciones municipales correspondientes y se tomen las medidas de seguridad adecuadas para evitar las caída de objeto.
Refiere la peligrosidad y el peligro en la demora y ofrece contracautela. Funda en derecho y ofrece prueba.
II.- Que con fecha 27/12/18 se ordenó librar oficio urgente a la Municipalidad local
III.- Que a fs. 38/116 obra contestación del mismo por la Municipalidad de Carmen de Areco. Cabe señalar que los expedientes fueron remitidos incompletos y sin foliar.
IV. Que posteriormente el actor agregó acta de constatación efectuada por el escribano Basanta con fecha 28/12/18.
Y Considerando:
I.- En forma preliminar se destaca que la medida autosatisfactiva es aquella de carácter urgente, autónoma, dictada, en principio, inaudita parte y que responde a una situación que requiere necesariamente una imperiosa solución prescindiendo de un proceso principal y en el cual se hace prevalecer el principio de celeridad, que obliga a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad, con el fin de otorgar una tutela eficaz y rápida. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, es decir, que mediante la aplicación de este instituto se satisface definitivamente el derecho pretendido. Entonces, es una medida definitiva y no instrumental; y para su aceptación, debe ponderarse la alta probabilidad e importancia del derecho y la irreparabilidad del perjuicio
Para su procedencia es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley y la justificación del peligro en la demora. Si bien tal mencionado derecho no debe interpretarse con criterio restrictivo, ni exige un examen de certeza, indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar convicción acerca de la bondad de los mismos y pesa sobre quien la solicita, acreditar la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal. Que la cuestión a decidir en cuanto a la procedencia de la cautelar solicitada en este caso, se presenta como una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, frente a la urgencia de preservar los derechos que se presentan a ser tutelados, especialmente aquellos garantizados en la Constitución Nacional debiendo procederse conforme estos principios constitucionales en juego en este caso (art. 17 y 21 C.N.)
Asimismo se ha dicho: « Que las medidas cautelares sustanciales o materiales frente los efectos desbastadores que el tiempo de duración del proceso podría producir sobre el mismo derecho cuyo reconocimiento se pretende del órgano jurisdiccional, procuran actuar aceleradamente ese derecho. Hay en ello una clara conciencia de que el alongamiento del proceso en determinadas y especialísimas circunstancias y por la propia naturaleza del derecho en juego, no ha de producir en el mañana la desaparición o desvalorización de los bienes que faciliten o permitan la ejecución de la sentencia, sino que lo que desaparecerá o resultará irremediablemente lesionado es el derecho mismo por el que se brega y peticiona en justicia. De allí que ante estas especialísimas circunstancias de urgencia impostergable, desde que se corre el riesgo de que a la espera de la sentencia definitiva, no sólo se ha de consumir el tiempo propio del debate sino, también el mismo derecho o bien de la vida que se procura proteger con la pretensión alumbradora del proceso, el juez está llamado a echar mano sobre el mismo y entrar en el fondo del asunto, a cuyo fin la legislación como la doctrina autoral y judicial han creado dos instrumentos de tutela urgente, a saber: la tutela anticipada y las medidas autosatisfactivas. Ambas medidas tienen en común entre otros requisitos la urgencia impostergable y el peligro de daño irreparable en el derecho sometido a juzgamiento, sin embargo las segundas tienen como características propias el hecho de que conceden, tal como como lo define el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Buenos Aires preparado por los Dres. Morello, Eisner, Arazi y Kaminker una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma que se agota en sí misma. No es accesoria ni está subordinada a otro proceso. Ella se da en el marco de un proceso urgente, en el cual, el órgano jurisdiccional, al satisfacer la pretensión que le diera nacimiento, cumple acabada y totalmente con su obligación pública de prestar el servicio de justicia, obligación que también se extingue, en el caso cerrándose el proceso con aquella sentencia definitiva e irreversible y, por ende, con autoridad de cosa juzgada. (Del voto del Dr. Roncoroni en el Ac. 92711 de la S.C.B.A. del 26/09/2007.)
También: «las medidas autosatisfactivas tienen a dar una respuesta a situaciones de urgencia. Así se ha dicho que la procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar o preventiva -en la terminología clásica – con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquella torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal o sustancial) del peticionante (Galdós, Jorge Mario, “El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas”, en “Medidas Autosatisfactivas”, dirigida por Jorge W. Peyrano, Santa Fe, 2004, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 61).
II.- En otras palabras, las medidas autosatisfactivas como la que se persigue en autos, son una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, poseyendo la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.-
III.- Que es discutible si los juzgados de paz letrados son competentes en este tipo de causas al estar nuestra competencia circunscripta a las materia específicas determinadas por la ley, principio que ha sido flexibilizado jurisprudencialmente en el ámbito de familia y violencia familiar, priorizándose la cercanía con el domicilio de la víctima a los efectos de la tutela judicial efectiva. También, que existe quienes pretenden disfrazar un amparo como medida autosatisfactiva para evadir el sorteo del juzgado competente, o como también referido a causas de violencia familiar la excma. cámara de apelación departamental ha dicho que no es procedente utilizar la misma como vía rápida y expedita cuando existen trámites o procesos específicos.
Ahora bien, si existía alguna duda al respecto, resulta de fundamental convicción para el suscripto la conducta de la Municipalidad de Carmen de Areco, tanto por acción como por omisión.
IV.- Ante una situación fáctica como la descripta por el actor lo lógico sería enviar una carta documento ese mismo 19/12/18 y efectuar el reclamo en la municipalidad que es el organismo competente. Así como cobra derechos de construcción, tasa de seguridad e higiene, etc., tiene la obligación de controlar las obras en construcción y más aun una del considerable tamaño como la objeto de autos.
V.- Que analizando la pretensión esgrimida a la luz de lo expuesto en los parágrafos que preceden, he de destacar que de lo relatado en los hechos, como de la ilustración que aportan las fotografías agregadas y el conocimiento personal que del área en cuestión posee el suscripto -ello por cuanto ha pasado todos los días que concurro a esta ciudad frente a la construcción -, se vislumbra que la situación reviste un grado de urgencia tal que determina la irreparabilidad de los perjuicios que pudieran producirse en caso de canalizar el reclamo por las vías procesales comunes, por lo que la vía intentada resulta procedente.
VI.- Desde el 1/2/18 por disposición de la SCBA me encuentro también a cargo de este juzgado hasta que se designe nuevo juez. Al concurrir a esta ciudad me llamó la atención la obra en construcción, ubicada en una manzana de casas bajas y de dimensiones que no se ven en mi ciudad.
También, uno conoce que cuando mas se aleja de CABA por un lado, y de la cabecera departamental por el otro, en los municipios hay mas informalidad o los controles son mas laxos. Lo cual, por un lado constituye un error que se paga con vidas humanas, y por el otro, en el caso específico, dado que los obreros de la construcción de esta ciudad y los inspectores municipales no están acostumbrados a obras en altura, deben extremarse los controles.
VII.- Que de la documentación acompañada a la demanda surge que el titular dominial es Cacharul S.A. aunque el dueño y/o propietario del edificio en construcción sería Adolfo Pochtaruck.
Que del expediente 4021-1543-0-19 remitido – reitero sin foliar e incompleto- surge en su carátula que el iniciante es «Cacharul S.A», pero el plano acompañado se encuentra a nombre de Adolfo Pochtaruk, estando el proyecto y dirección de obra a cargo de Luis Marcelo Larama.
Asimismo se remitieron copias del expediente 4755-0-2018 iniciado por el actor con fecha 28/12/18. (después de la promoción de la demanda, cuando lo correcto hubiera sido que recurriera a la vía administrativa primero y a la judicial después si no tenía respuesta)
Que la municipalidad constató las irregularidades determinando el cese de las tareas con fecha 2/1/19. (después re recibido el oficio cuando lo correcto hubiera sido que actuaran antes del requerimiento judicial)
Que con fecha 25/01/19 la municipalidad local realizó un acta de visita de obra donde el arquitecto Pedro Jesús Casco dice: «se observó que se ha revertido la situación por la cual se había solicitado el cese de las mismas».
VIII.- Que en ninguna parte del expediente presentado surge que se hubieran aprobado los planos, que se diera permiso de construcción ni quien es el titular de la obra. Si es cierto que se ha colocado el cartel de obra aunque omitiéndose el nombre del titular.
IX. Que si bien el conflicto parecería haberse morigerado, encontrándose acreditado el inminente peligro que representa tanto para el actor como para los otros vecinos del lugar como para eventuales transeúntes ; no puede dudarse del grave peligro al que se ve expuesto el accionante, su pareja conviviente y los niños que concurren al lugar; tanto en sus bienes materiales como en su derecho a la vida, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión esgrimida, lo que así resuelvo ( Arts. 34, 36, 161, 232 del C.P.C., art. 10, 11, 15 de la Constitución de la Provincia, arg. art. 43 del la C.N) y Convención de Derechos del Niño.-
Por ello, jurisprudencia y norma legales citadas, lo normado por los artículos 34, 36, 161, 232 del C.P.C, 10, 11, 15 y ccs. del la C.P. y 17, 31, 43 y 75 inc.22 de la C.N. Resuelvo:
I.- Hacer lugar a la pretensión esgrimida ordenando a Cacharul S.A., a Adolfo Pochtaruck; a Luis Marcelo Larama y a quien resulte responsable el cese inmediato de la obra objeto de autos ubicada en Rivadavia 762 de Carmen de Areco hasta tanto se acredite: 1) la aprobación de los plano por la municipalidad local o, en su defecto, autorización expresa para construir a pesar de no tener los planos aprobados y 2) se encuentren cumplidos todos los recaudos de seguridad tanto respecto de los vecinos, de los transeúntes y de los trabajadores.
II.- Advertir a la Municipalidad de Carmen de Areco que deberá dar estricto cumplimiento a las ordenes emanadas de la justicia y que en caso de reiterarse la remisión de expedientes incompletos inexorablemente se ordenará el secuestro de los mismos y la remisión de los antecedentes al fuero penal por la comisión del delito tipificado en el art. 239 del código penal.
III.- Atento que el cese de las tareas ya fue dispuesto por la municipalidad local, acéptese prestar caución en forma personal al actor y al Sr. Oscar Alberto Moncho, en forma solidaria, por los daños y perjuicios que la medida pudiera irrogar en caso en haberla pedido sin derecho.
Regístrese. Notifíquese a las partes y a la Municipalidad de Carmen de Areco, con habilitación de días y horas inhábiles.
Francisco Ariel Ghibaudi
Juez subrogante
Juzgado de Paz Letrado de Carmen de Areco