Juzgado Nº 2

Secretaria única

105628

V. N. M. C/ B. J. C. y otros S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

Mercedes, 21 de Marzo de 2017 .- AB

 

AUTOS Y VISTOS: Resultándose temporáneo el escrito presentado por la parte actora, y sin perjuicio de que la resolución de fs. 327 se encuentra ajustada a derecho, procédase a resolver sobre el pedido de desacumulación solicitado, y;

CONSIDERANDO: Que, pese a no encontrarse expresamente contemplada en la ley procesal la desacumulación de procesos, la solución al caso debe hallarse en otras fuentes de las cuales emanan las normas que rigen el procedimiento, incluyendo derechos de fuente convencional (derecho a una tutela judicial contínua y efectiva, derecho al juzgamiento en plazos razonables -arts. 8 y 25 de la CADH y 18 de la Const. Prov. Bs. As.-), el sistema de fuentes y pautas de interpretación contemplados en la nueva legislación civil y comercial (arts. 1 y 2 del Cód. Civ. y Com. -ley 26.994-) y las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

Que, el actual art. 1775 del Cód. Civ. y Com. de la Nación ha incorporado esta solución para el caso de la relación con la acción penal en trámite y establece que si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal a menos que «la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado» (art. 1775 inc. b).-

Que, la regla contenida en el precitado artículo puede aplicarse con analogía en el supuesto de dos procesos (civiles) acumulados.-

Que, la Sala II del Departamento Judicial de Morón, en la causa 119.801, del 7/07/2016, caratulados «P.R., G.H. C/ Transporte La Perlita S.A y ot. s/daños y perj»; sostiene que, el mantenimiento de la acumulación -sumado a la imposibilidad del actor de revestir el escaso avance de los procesos, por no estar legitimado por la ley procesal para solicitar la caducidad de instancia- genera una violación al derecho a la tutela judicial continua y efectiva, y al derecho a ser juzgado en plazo razonable. Asimismo, establece que la solución de la desacumulación ha sido receptada favorablemente por algunos pocos precedentes jurisprudenciales en el fuero nacional y federal.-

Que, si bien la desacumulación de procesos no está contemplada expresamente en la ley, coincido con la decisión adoptada por la sala II del Departamento Judicial de Morón -en el fallo citado precedentemente- en cuanto a que la solución a adoptar frente a esta disyuntiva es priorizar el derecho del justiciable a obtener una sentencia en un plazo razonable disponiendo -en consecuencia, y aún sin regla procesal que expresamente lo provea- la desacumulación de las actuaciones.-

El derecho a una tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia en un plazo razonable son derechos que se imponen en estos casos -por su jerarquía, peso y relevancia- por sobre el interés del legislador local de asegurar la economía procesal o de evitar el dictado de sentencias que eventualmente pueden ser contradictorias (Arg. fallo. Corte Interamericana de derechos humanos. caso «Mémoli vs. Argentina, del 22.08.2013).-

La jurisprudencia ha sostenido; «la grosera disparidad de avance entre las causas agrupadas y la morosidad en la acumulada justificaba que las partes perjudicadas por la demora soliciten su desacumulación, ya que además de la dilación, no era posible precisar el tiempo que insumiría el trámite faltante … la situación generada era análoga a la que se motiva por el pleito civil cuya sentencia queda a la espera de la resolución del proceso penal (Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en autos «González Ana M. y ot. c/Armada Argentina y ot. – del 20.06.1997).-

En el mismo sentido, se ha dicho: «es una forma de evitar quedar ligado indefinidamente a un obrar negligente o, incluso, mal intencionado que apunta a postergar la definición del juicio. El instituto de la desacumulación se presenta entonces como modo de paliar tal situación excepcional, haciendo prevalecer el derecho de defensa del afectado. (Sala H de la Cámara Nacional Civil, en autos «Protección Mutual de Seg. del Transporte Público de Pasajeros c/Kruszelnicki Albino J y ot. s/cobro de sumas de dinero – del 16.04.2016).-

Que, aún cuando la figura de la desacumulación no se encuentra expresamente regulada, ella es congruente con la potestad del juez de proceder de oficio a la acumulación de pretensiones, en supuestos de conexidad, y de suyo constituye su contrapartida. El análisis de una posible desacumulación se encuentra justificado cuando la desigualdad en los trámites es notoria; como en el caso de autos, donde uno se encuentra en etapa probatoria, mientras que en el otro aún no se ha trabado la litis.-

A modo de conclusión. Existen sobradas razones -de orden constitucional y convencional- que justifican desacumular los procesos conexos cuando su dispar nivel de avance termina por afectar el derecho a una tutela judicial efectiva de la parte cuyo reclamo ya está en condiciones de ser sentenciado.

El derecho a un proceso justo y de duración razonable se impone por sobre la economía de recursos y el deseo del legislador de que exista coherencia jurisdiccional en la resolución de pleitos conexos. En un contexto como el descripto, la desacumulación es procedente aun cuando no este contemplado expresamente en las normas.-

Por ello, de conformidad con lo expuesto corresponde: dejar sin efecto la resolución de fs. 327/327 vta., y proceder a la desacumulación del expediente «M. A. C/B. J. C. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», sobre las presentes actuaciones. Coloque la Actuaria nota de la presente en los autos mencionados ut supra. Notifíquese personalmente o por cédula. Firme, continúen las presentes según su estado.-

 

Carlos Lorenzo Illanes

Juez.-


Fuente: JCC2