SUCESION – BASE ARANCELARIA EN DOLARES – CONVERSION A PESOS UTILIZANDO COTIZACION DÓLAR MEP – SALA I CAMARA CIVIL Y COMERCIAL .
Se destaca en este fallo, entre otras cuestiones, la confirmación del criterio que la Sala I hace de lo fallado en la causa SI-118.757 de fecha 4/5/2021 sobre la aplicación del dólar MEP. Allí se dijo que, si bien el art. 765 del C.C.C. prevé que el deudor puede cancelar una obligación que contrajo en moneda extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, dicha norma no prevé el tipo de conversión a la que debe realizarse. Agregó que habida cuenta que el tipo de cambio al dólar MEP es una cotización legal, la base regulatoria convertida a dicha moneda resulta justa, por lo que debe confirmarse.
Expte: SI-121166
Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°9 DEPARTAMENTAL
Juicio: AMORFINI ROQUE PEDRO Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
Mercedes, en día de la firma.-
Autos y Vistos: Considerando:
I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por el Dr. Emilio Armando Ibarlucía y el Dr. Carlos Alberto Violini, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).-
II.- Los coherederos Sres. L. A. C. y V. M. C. apelan el auto regulatorio del 11/07/2023 en cuanto regula los honorarios de los letrados profesionales en lo referido a la parcela de los bienes que son adjudicados a su parte.
El recurso es fundado en el mismo escrito de apelación. Allí, señalan que los estipendios resultan exorbitantes y los apelan por altos. A su vez, plantean la nulidad (art. 253 CPCC) por conformar cosa juzgada irrita la fijación de una base regulatoria inapropiada. Sostienen que la misma es nula por convertirse al tipo de cambio dólar MEP, moneda que no fue consentida por su parte, en vez de tomar el dólar oficial Banco Nación.
El recurso es concedido el 30/08/2023 en los términos del art. 57 de la ley arancelaria, se corre traslado del mismo, contestando los Dres. G, P y A (EE 11/09/2023); argumentos a los que por razones de brevedad nos remitimos, solicitando se rechace el recurso.
III.- Sabido es que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (Art. 253 del C.P.C.C.).
Ahora bien, no todo defecto de la sentencia acarrea su nulidad. Al respecto, se ha dicho que “desde el momento en que el recurso de nulidad ha perdido su clásica autonomía (principio de absorción de la nulidad por la apelación), su ámbito queda limitado a los defectos de forma de las sentencias o violación de las formas ordenadas (arts. 161 a 163) a los efectos de guardar los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio. (…) Es decir, la nulidad de la sentencia procede cuando ha sido pronunciada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, en tanto los vicios sean graves e irreparables.” (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 6ª edición actualizada y ampliada, página 312, Alsina, Tratado, 2da. ed.v.IV p 242; esta Sala, causas nros. 115.298 del 5/82/2015, 115.445 del 15/5/2015, 115.638 del 25/02/2016, 115.805 del 29/12/2015, entre otras).
En igual sentido, se ha indicado que “circunscriptos, entonces, los motivos del recurso de nulidad a la infracción en la sentencia “en sí misma” de las formas y solemnidades estatuidas por ley, que la descalifican como acto jurisdiccional, conviene señalar algunas hipótesis recogidas por la jurisprudencia y que contribuyen a desgranar aquel concepto genérico. Así, entre otros casos, se ha entendido que media causa bastante para anular la sentencia de primer grado, cuando v.gr., se omitió absolutamente la fundamentación de lo decidido, o si la misma adolece de vicios de construcción que impiden su cabal entendimiento, o ya si violando el principio de congruencia resuelve cuestiones extrañas a la litis (demasía) o elude otras planteadas y conducentes (…).” (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2ª edición reelaborada y ampliada, tomo III, páginas 238/9).
Además, cabe destacar que “cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación, reiteramos, no corresponde considerar el recurso de nulidad” (Fenochietto, Carlos Eduardo, op. y pág. Citada).
En este sentido, consideramos que el auto regulatorio apelado puede repararse por vía de la apelación interpuesta.
Por otro lado, lo que respecta al planteo de cosa juzgada irrita el mismo no puede ser acogido. Ello así toda vez que no procede dicho planteo en estas circunstancias por vía del recurso de apelación, debiendo ocurrir el mismo por la vía que corresponda.
En cuanto al agravio referido a la base regulatoria, el mismo no puede ser acogido.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en la causa SI-118.757 de fecha 4/5/2021 sobre la aplicación del dólar MEP.
Allí se dijo que, si bien el art. 765 del C.C.C. prevé que el deudor puede cancelar una obligación que contrajo en moneda extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, dicha norma no prevé el tipo de conversión a la que debe realizarse.
Habida cuenta que el tipo de cambio al dólar MEP es una cotización legal, a criterio de los suscriptos la base regulatoria convertida a dicha moneda resulta justa, por lo que debe confirmarse.
Las costas de alzada se imponen a los apelantes en su calidad de vencidos (arts. 68, 69 y ss del C.P.C.C.).
IV.- Atento a la importancia del asunto, mérito de los trabajos realizados por las tareas comunes, teniendo en cuenta lo normado por los arts. 1, 2, 15, 16, 28, 35 y Concrs. de la Ley 14.967, y mediando apelación únicamente por altos, se fija en 612 JUS los honorarios regulados a favor de la Dra. I H P (T° VII F° 123 C.A.D.J.M.) por los trabajos efectuados durante la primera, segunda y tercera etapa, y se confirman los honorarios regulados a favor del Dr. J A A (Tº VI F°33 del C.A.D.J.M.) y de la Dra M E G (T° VII, F° 308, de C.A.D.J.M), por las tareas comunes efectuadas durante la tercera etapa, modificando en lo pertinente el auto regulatorio apelado, con más la totalidad de los aportes legales que correspondieren según la concreta situación previsional y tributaria de los señores profesionales beneficiarios.
POR ELLO, conforme lo anteriormente expuesto, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias; SE RESUELVE: 1) Confirmar la base regulatoria convertida al tipo de cambio dólar MEP, con costas de alzada a los apelantes en su calidad de vencidos (arts. 68, 69 y ss del C.P.C.C.). 2) FIJAR en 612 JUS los honorarios regulados a favor de la Dra. I H P (T° VII F° 123 C.A.D.J.M.) por los trabajos efectuados durante la primera, segunda y tercera etapa, y se confirman los honorarios regulados a favor del Dr. J A A (Tº VI F°33 del C.A.D.J.M.) y de la Dra M E G (T° VII, F° 308, de C.A.D.J.M), por las tareas comunes efectuadas durante la tercera etapa, modificando en lo pertinente el auto regulatorio apelado, con más la totalidad de los aportes legales que correspondieren según la concreta situación previsional y tributaria de los señores profesionales beneficiarios. NOT. Y DEV.
Fuente: CADJMercedes
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