Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4
Fecha fallo origen: 17 de mayo de 2019
Fecha del hecho: 07 de abril de 2017
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.741
Fecha fallo de Cámara: 03 de marzo de 2020
Sentencia de origen:

Abstract:

– El Sr. Víctor Hugo Garavano contaba con 79 años de edad al momento de su fallecimiento y se pondera que la jubilación mínima asciende a la suma de $ 10.410,40.


Sexo: F
Edad: 73
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses:
Indemnización Monto
Valor vida $ 400.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 300.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-203

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 4 Dptal

Expte: SI-117741

Juicio: APPELLA MARTA BEATRIZ Y OTROS C/ INDUSTRIAS SALTO SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Marzo de 2020, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117741 , en los autos: APPELLA MARTA BEATRIZ Y OTROS C/ INDUSTRIAS SALTO SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.213/223 en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Se. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia definitiva dictada en autos se RESOLVIÓ: 1°.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. MARTA BEATRIZ APPELLA y los Sres. PATRICIO GABRIEL, MARTÍN DAMIÁN, y VICTOR EDUARDO GARAVANO contra ”INDUSTRIAS SALTO S.R.L.” y MIGUEL ANGEL FIGUEROA y, en consecuencia, condenar a los citados demandados y a la citada en garantía “SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” a abonar a la parte actor en cinco días, la suma que resulte de la liquidación a practicarse con las pautas indicadas en los pertinentes considerandos, con costas a la parte vencida.

La parte demandada y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación, el que les fue concedido libremente a fs.225, expresaron agravios en forma electrónica el 13 de septiembre de 2019 (conf. fs. 249), el que no fue motivo de contestación alguna por la parte actora (conf. fs.250).

II.- INDEMNIZACIONES

Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios de los apelantes relativos a los rubros indemnizatorios porque las partes consintieron la sentencia respecto al tema de la responsabilidad, los que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

2.1.- Consideraciones preliminares

En primer lugar, que daré respuesta sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, corresponde destacar que las partes no han cuestionado la decisión del Sr. Juez de grado en cuanto a que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de las normas del nuevo Código Civil y Comercial (leyes 26.994 y 27.077) porque la situación hecho que motiva de esta litis ocurrió el 7 de abril de 2017, cuando ya había entrado en vigencia (doct. art. 7 del citado Código Civil y Comercial; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- VALOR VIDA

2.2.1.- Reclamos

La cónyuge supérstite y los tres hijos del fallecido Víctor H. Garavano reclamaron la suma de $ 1.000.000 en concepto de “valor vida “ sin determinar la cuantía del reclamo por cada uno de ellos (conf. fs 11/13; doct. 330 inc. 4° del CPCC).

La parte demandada y la citada en garantía impugnaron la procedencia del rubro sosteniendo que los accionantes no habían acreditado, con la prueba acompañada ni pretendieron hacerlo con el ofrecimiento de prueba que los actores convivieran con la víctima ni la posición económica para solventar o colaborar con ello (conf. fs.22/29; doct. art.354 inc. 2°del CPCC).

2.2.2.- Sentencia

El Sr. juez de grado admitió el rubro “valor vida” únicamente en favor de la viuda de la víctima, por interpretar que a su respecto rige una presunción “iuris tantum” de la prestación alimentaria que el fallecido podría haberle dado a la reclamante en vida y teniendo en cuenta que el Sr. Víctor Hugo Garavano contaba con 79 años de edad al momento de su fallecimiento y que se debía presumir que se encontraba en buenas condiciones de salud físicas porque salía a caminar diariamente estimó prudente considerar que podría haber prestado su colaboración económica por lo menos cinco años más y ponderando que la jubilación mínima asciende a la suma de $ 10.410,40, fijó el monto de la indemnización, en los términos de lo dispuesto por el art. 165 del CPCC, en la suma de pesos seiscientos veinticuatro mil seiscientos veinticuatro ($ 624.624).

2.2.3.- Agravios

La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia rechazando el rubro y/o en su defecto se la modifique ajustando a derecho prudentemente el monto fijado para el rubro en tratamiento, conforme a las facultades del art. 165 del CPCC, por considerar que la cuantificación del mismo resulta excesivamente elevada en relación a los antecedentes jurisprudenciales y a las características del caso ya que otorga una suma mucho mayor de lo razonable y equitativo, mediante los argumentos que paso a enumerar: a) porque no hay un solo elemento que explique la razón del número fijado por el a quo; b) porque las condiciones particulares del caso (edad, condición social) no permiten llegar a tan excesiva indemnización; c) porque no es prudente ni razonable otorgar un resarcimiento carente de toda base objetivo supliendo la falta de probanzas.

2.2.4.- Respuesta a los agravios

2.2.4.1.- Considero necesario comenzar el tratamiento de los agravios destacando las normas y principios que rigen en el presente rubro, a tenor de las siguientes consideraciones:

El art. 1745 del C.C.C. contempla la indemnización por fallecimiento. En el inciso c) concretamente “los necesarios para los alimentos del cónyuge”, y agrega que “el juez, para fijar la reparación debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes”

En consecuencia se debe tener en cuenta, al momento del hecho: a) la edad de la reclamante; b) la edad e ingresos económicos del fallecido; d) si existían otras personas que eran asistidas económicamente por la víctima y por ende qué porcentaje de sus ingresos probablemente los destinaba para asistir a los pretensores (esta Sala, causa n° 112.243 del 11/11/08; 112.798 del 16/02/10; 116.733 del 03/04/18; 116.782 del 12 de junio de 2018; pautas bajo la vigencia del código anterior, pero que son aplicables con el C.C.C.).

El aporte de tales elementos de juicio es carga de la prueba de la parte actora (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el importe del salario mínimo vital y/o el de una jubilación mínima según los precedentes de esta Sala.

2.2.4.2.- A esos fines, debe tenerse presente lo siguiente: a) quién reclama el rubro en tratamiento, la Sra. María Beatriz Appela, es la viuda del fallecido en el accidente motivo de esta litis, el Sr. Víctor Hugo Garavano; b) que la víctima y la reclamante habían contraído matrimonio el 28 de julio de 1967 (partida de fs. 4); c) que a la fecha del accidente de tránsito, el Sr. Víctor Hugo Garavano tenía 79 años de edad y era jubilado (conf. fs. 3); d) que la Sra Apella en ese momento tenía 73 años de edad; e) era no se acreditó la suma mensual que percibía por ese beneficio previsional (doct. arts. 384, 391, 401, 456 del CPCC).

En consideración a lo que resulta de los elementos de juicio analizados precedentemente entiendo que la actora María Beatriz Appela es merecedora de recibir asistencia alimentaria (que comprende todo lo necesario para la salud, educación, vestuario, esparcimiento y subsistencia) como consecuencia de la muerte del esposo (arts. 1716, 1737, 1739 1740, del Código Civil y Comercial).

Teniendo en cuenta que a la actora le corresponde percibir una pensión jubilatoria, como viuda de la víctima, el monto mínimo de ese beneficio previsional a la fecha de la sentencia y el probable tiempo de sobrevida de la víctima, tal como fue estimado por el Sr. Juez de grado, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “valor vida” en el sentido de reducir el monto de la indemnización a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine”, 384, 391, 456 del CPCC).

2.3.- DAÑO PSICOLOGICO

2.3.1.- Reclamos

Los actores reclamaron una indemnización para la reparación de la incapacidad psicológica sobreviniente al accidente, que estimaron en forma global en la suma de $1.000.000, supeditada a la prueba a producirse y a la prudente apreciación jurisdiccional.

La parte demandada y la citada en garantía impugnaron la procedencia del rubro sosteniendo que no se configuraba en el presente caso un deterioro, disfunción o trastorno en el desarrollo psicológico que hubiera disminuido la capacidad productiva de los actores.

2.3.2.- Sentencia

El Sr. Juez de grado admitió el rubro “daño psicológico” por considerar que la pericia de la Licenciada Yésica Anahí Della Bianca había determinado que a consecuencia del fallecimiento del Sr. Víctor Hugo Garavano su esposa había desarrollado una neurosis de angustia severa que afectaba un 25% al 35% el valor psíquico global o integral y que sus hijos Víctor Eduardo Garavano y Patricio Gabriel Garavano también habían sido afectados por ese acontecimiento; el primero atravesando un duelo patológico leve y el segundo una neurósis de angustia, que en ambos supuestos importaba una incapacidad del 0 al 10%, conforme baremo de Castex y Silva y cuantificó el importe de la indemnización en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) para la Sra. Marta Beatriz Apella y la suma de pesos cien mil ($100.000) para cada uno de los coactores Víctor Eduardo Garavano y Patricio Garavano.

2.3.3.- Agravios

La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro en forma autónoma para contemplarlo dentro de la órbita del daño no patrimonial porque no se encuentra acreditado que se hubiera configurado una disminución psicológica que hubiera afectado las capacidades productivas de los actores.

2.3.4.- Respuesta a los agravios

Es oportuno destacar que este Tribunal viene sosteniendo que el “daño psíquico” normalmente carece de autonomía, no es un “tertium genus”, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que es susceptible de configurarse como un daño patrimonial indirecto, cuando afecta la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales ya señalados de la personalidad del individuo o un daño extrapatrimonial cuando vulnera la esfera sentimental o afectiva.-

Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

La Sra. perito psicóloga Lic. Yésica Anahí Della Bianca dictaminó que los actores habían sufrido perturbaciones emocionales como consecuencia de la muerte del esposo y padre de los actores pero no determinó que esa afección les hubiera causado una disminución en su capacidad productiva es decir un daño patrimonial indirecto ( doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Por ello y la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires propongo revocar la sentencia en cuanto admite el rubro “daño psicológico” como rubro autónomo y en consecuencia desestimarlo, sin perjuicio de considerarlo dentro del rubro “daño moral” (doct. arts. 260, 261, 266 del CPCC).

2.4.- DAÑO MORAL

2.4.1.- Reclamos

Los actores reclamaron la reparación del daño moral sufrido por la pérdida del esposo y padre en el hecho motivo de estas actuaciones

2.4.2.- Sentencia

El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” por considerar que la pérdida de la vida de quien fuera el esposo y padre de los accionantes constituye prueba “in re ipsa” de la existencia de un daño moral y por la magnitud y profunda intensidad de la lesión espiritual producida lo cuantificó en la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para la Sra. Marta Beatriz Apella y en pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) para cada uno de sus tres hijos, Patricio Gabriel, Martín Damián y Víctor Eduardo Garavano.

2.4.3.- Agravios

La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia por considerar que la cuantificación del “daño moral” excede las pautas que emergen de la adecuada valoración del caso por superar holgadamente los valores dispuestos en antecedentes jurisprudenciales, lo que importa un resarcimiento muy superior al que la ley autoriza y por ende una fuente de enriquecimiento sin causa.

2.4.4.- Respuesta a los agravios

En cuanto al daño moral, su reparación tiene carácter resarcitorio y no punitorio, es “in re ipsa”, se presume si se trata de la muerte de hijos, padres, cónyuge, abuelos o nietos. También en el caso del conviviente siempre que se pruebe debidamente ese vínculo (ello teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil por la S.C.B.A. en C 100.285, “Ruboni c/Kelley s/daños y perjuicios”) y tiende a reparar el padecimiento espiritual sufrido por la parte dignificada.

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Teniendo en cuenta las características del hecho dañoso, la magnitud del daño que puede haber significado para los accionantes quedarse sin esposo y sin padre en forma sorpresiva (sufrimiento que es fácil presumir que perdura en el tiempo).

Las afecciones psicológicas dictaminadas por la Sra. perito psicóloga, Lic. Yésica Anahí Della Bianca, que el monto fijado no puede ser elevado por no haber sido motivo de agravios por la parte actora y los fijados en caso precedentes, propongo confirmar la suma fijada en concepto de daño moral (art. 1741 del Código Civil y Comercial, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).

III.- TASA DE LOS INTERESES

3.1.- Sentencia

El Sr. Juez de la instancia de origen decidió que el monto de la condena devengará un interés, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, que se calculará según la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito, a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días (tasa pasiva digital)

3.2.- Agravios

La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia porque consideran que la tasa de interés establecida vulnera la jurisprudencia adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando el monto indemnizatorio es fijado a valores actuales, como en el presente caso y en consecuencia consideran que corresponde aplicar la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda.

3.3.- Respuesta a los agravios

Teniendo en cuenta que el Sr. Juez cuantificó el monto de los rubros indemnizatorios a la fecha de la sentencia, considero que corresponde aplicar al presente caso, la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia que resulta de los fallos dictados en las causas: C.121.134, sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 y en la de los autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y C.120.536 en los autos: “Vera, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”. Es decir una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia y de allí en más la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el momento de efectivo pago (esta Sala en el Expte. n°116.912, sentencia dictada el 3 de julio de 2018 en los autos: “Torre, María Eugenia c/Maldonado, Damián Abel y otro s/daños y perjuicios”; Expte. n°117.247, sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 en los autos: “Barrera, Víctor Eduardo c/Serrizuela, José Alejandro y otro s/daños y perjuicios; Exp. n°117.397, sentencia dictada el 11 de junio de 2019 en los autos: “Fernández, Juan Marcelo c/Martínez, Mario y otros s/daños y perjuicios”).

Por todo ello, propongo modificar la sentencia en relación a la tasa de interés, que devengará el monto de la condena, en ese sentido (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

IV.- COSTAS DE ALZADA

En atención, a la propuesta formulada en los Considerados precedentes, de ser compartida, la sentencia debe ser revocada en relación al rubro “daño psicológico”, el que debe ser rechazado, y modificada en cuanto al monto por “valor vida” y la tasa de aplicar sobre el monto de la condena, la parte demandada y la citada en garantía triunfan parcialmente en su recurso de apelación. Por ello propongo que las costas de Alzada se distribuyan por su orden (art. 68, 1° apartado del CPCC).

Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, y con el preciso alcance que resultan de los mismos, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

.- Revocar la sentencia de fs.213/223 en cuanto hace lugar al rubro “daño psicológico” en forma autónoma y en consecuencia rechazarlo como daño patrimonial indirecto.

2°.- Modificar el monto fijado por “valor vida”, el que se fija en $ 400.000.-

.- Modificar la sentencia de fs.213/223 en el sentido de aplicar sobre el monto de la condena una tasa pura de interés del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia y de allí en más la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el momento de efectivo pago

.- Confirmar la sentencia de fs.213/223, en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

.- Imponer las costas de Alzada por su orden

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia de fs.213/223 que se ajusta a derecho en lo sustancial, desde que sólo es revocada en relación al daño psicológico” como rubro patrimonial indirecto autónomo y se modifica la tasa de interés.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

.- Revocar la sentencia de fs.213/223 en cuanto hace lugar al rubro “daño psicológico” en forma autónoma y en consecuencia rechazarlo como daño patrimonial indirecto.

2°.- Modificar el monto fijado por “valor vida”, el que se fija en $ 400.000.-

.- Modificar la sentencia de fs.213/223 en el sentido de aplicar sobre el monto de la condena una tasa pura de interés del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia y de allí en más la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el momento de efectivo pago

.- Confirmar la sentencia de fs.213/223, en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

.- Imponer las costas de Alzada por su orden

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