Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Fecha fallo origen: 25 de febrero de 2019
Fecha del hecho: 01 de enero de 2022
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117.531
Fecha fallo de Cámara: 26 de noviembre de 2019
Sentencia de origen:

Abstract:

– Anátomo-funcionales, múltiples cicatrices –algunas atípicas o fibroqueloideas- en miembro inferior izquierdo, las que limita a 90° la flexión y un acortamiento mayor de 2 cm. del mismo.
– Se toma un salario mínimo promedio entre la fecha del hecho ($ 900) y la de esta sentencia (pero con la aclaración de que se toma el monto pedido por la actora de $ 12.500), lo que arroja $ 6.700. Aplicando la fórmula “Mendez” con dicha variable de ingreso da como resultado la suma de $4.729.214,35, suma que se propone en concepto de Incapacidad Sobreviniente.
– Atento a que los montos de las indemnizaciones son valores actuales a la fecha de esta sentencia, se propone que se aplique desde la fecha del hecho – fecha de mora – (15 de julio de 2007) hasta la fecha del dictado de la presente sentencia los intereses a la tasa de interés pura del 6% anual; a partir de allí y hasta el efectivo pago, se aplicarán intereses a la tasa pasiva prevista para plazo fijo digital a treinta días, entendiendo a ésta como la tasa pasiva más alta Provincial.
– Se entiende razonable que la póliza contratada es un seguro de R.C. voluntario. Es por ello que la limitación a aplicar por cada unidad es la que surge de la Res. S.S.N. 1162 para seguro R.C. voluntario. Se considera que el límite de cobertura de $ 100.000 por vehículo objeto del tratamiento del agravio debe extenderse la cobertura a la suma de $ 22.000.000 por cada unidad de autos.


Sexo: M
Edad: 15
Ocupación:
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 60%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 4.729.214
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 600.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-205

Juzgado de origen: Civ. y Com. Nº 2 Dptal.

Expte: SI-118339 y SI-118517

Juicio: AYALA BRAIAN EXEQUIEL C/ URIBE VICTOR HUGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2021, se reúnen en Acuerdo continuo (Res. SCBA 480/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY, en su carácter de Presidente de esta Excma. Cámara quién interviene en el presente en virtud de lo resuelto por el Ac. Extraordinario del 12/06/2020. (conf arts. 35 y 36 de la ley 5827; art. 4° del Ac. Extraordinario del 25/09/2008, publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610), y el Dr. ROBERTO ANGEL BAGATTÍN en atención a la integración dispuesta el día 22/09/2020, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en Exptes. Nº SI-118.339 y SI-118517, en los autos: AYALA BRAIAN EXEQUIEL C/ URIBE VICTOR HUGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C.:

PRIMERA: ¿Corresponde aplicar en el caso el art. 730 del CCCN al momento de realizarse la regulación de honorarios?

SEGUNDA: ¿Se encuentran ajustadas a derecho las regulaciones de honorarios de fecha 9 de junio de 2019 y 21 de octubre de 2020?

TERCERA ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio Armando Ibarlucía, Tomás Martín Etchegaray y Roberto A. Bagattín.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía dice:

La parte demandada y citada en garantía, al apelar los autos regulatorios, solicitan que se aplique el prorrateo dispuesto por la ley 24.432, a lo que se oponen los letrados de la parte actora.

Esta Sala ha dicho que la oportunidad para aplicar el mentado art. 730 del C.C.C. (anterior 505) es al momento de efectuarse la regulación de honorarios. Así se ha pronunciado en la causa «Trod de Díaz N.C. c/ Gemfort S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios» nro. lll.881, sentencia del 25 de marzo de 2008, respecto de la aplicación del artículo 505 del Código Civil.

En forma muy resumida, en el citado precedente se trató lo relativo a la constitucionalidad de la disposición legal antes mencionada y la forma de aplicarla.

Con respecto a lo primero, por los argumentos allí expuestos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, se concluyó que la norma era constitucional, siguiendo para ello los fallos de la S.C.B.A. (L.77.914, “Zuccoli c. Sumas S.A.”, 2/10/2000, voto del Dr. Pettigiani, con adhesión de la mayoría; doctrina reiterada en Ac. 75.597 del 22/10/03; … 78.984 del 30/06/04; … 82.557 del 8/06/05; L. 75.196 del 12/03/03; L. 77.859 del 27/07/05; L. 73.148 del 12/03/03; L. 81.838 del 10/09/03; L. 77.243 del 9/04/03; L. 84.329 del 7/03/07) y la C.S.J.N. (Fallos: 328:2725 del 28/07/95).

A estos precedentes debemos sumar ahora los siguientes de la S.C.B.A.: L. 112.832 del2/05/13, L. 114.802 del26/06/13, L. 114.617 del 3/07/13, L. 111.454 del 5/06/13, L. 117.427 del 20/05/15, L. 119.599 del11/0/18, L. 115.743 del 11/04/18, L. 118.434 del 12/04/18, entre oros; y de la C.S.J.N: Fallos:332:921, Fallos:332:1118; Fallos:332:1276 y Fallos:342:1193). Destaco que, si bien muchos de estos fallos se refieren al art. 277 de la LC.T. (párrafo incorporado por la ley 24.432), la solución es la misma en relación al art. 505 del C.C. o 730 del C.C.C. dado que se trata de normas idénticas.

En relación al momento de aplicarse el límite señalado, cabe recordar que el art. 730 del C:C.C. prevé que si el incumplimiento de la obligación deriva en litigio judicial o arbitral la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios de los profesionales, correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo o transacción o instrumento que ponga fin al juicio, y a continuación prescribe que si las regulaciones de honorarios practicadas, conforme a las leyes arancelarias locales, correspondientes a todos los profesionales superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.

Se ha planteado así la duda acerca de cuándo debe el juez hacer el prorrateo. De la lectura de los fallos de la S.C.B.A. arriba citados se desprende que por mayoría el alto tribunal entiende que debe hacerse en el momento de practicarse la regulación.

En efecto, la mayoría de los casos llegaron al tribunal por recursos de inaplicabilidad de ley planteados por los condenados en costas, quienes, entre otras cuestiones, se quejaban de que la suma de los honorarios regulados superaba el límite del 25 por ciento establecido por la norma respectiva (art. 277 de la LC.T. o arts. 505 del C.C. o 730 del C.C.C.). La Corte hizo lugar a tales agravios ordenando al tribunal inferior que dictara nuevo pronunciamiento ajustándose al límite señalado (ver, entre otros, L. 115.743 del 11/04/18, voto del Dr. Pettigiani al que adhirió la mayoría del tribunal).

A mi juicio deben añadirse las razones que a continuación explico.

En primer lugar, conforme establece el art. 58 de la ley 14.967 (al igual que el art. 58 del dec.ley 8904/77), la regulación judicial firme constituye título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas, y la ejecución debe tramitar por el procedimiento de ejecución de sentencia. Esto remite al procedimiento previsto por los arts. 497 y ss. del C.P.C., lo que implica que el ejecutado sólo puede oponer las excepciones taxativamente contempladas por el art. 504; o sea, no puede el ejecutado pretender en esa instancia la reducción de la suma líquida del título ejecutado, y el juez, si no se opone y prueba alguna de ellas, debe llevar adelante la ejecución (arts. 505 y 506 C.P.C.). Pretender que en el momento de dictar esta resolución, el juez debe proceder al prorrateo exigido por el art. 730 del C.C.C. implica contrariar la naturaleza del título ejecutorio y del proceso de ejecución de sentencia.

En segundo lugar, como dijo esta Sala en la causa nº 111.881, “Trod de Díaz”, arriba citada, si todas las regulaciones – superando el 25 por ciento – quedan firmes, y el condenado en costas paga algunas (a los que podrían agregarse la tasa de justicia y otros gastos), ¿por qué perderían su derecho a percibir sus estipendios – total o parcialmente – los profesionales que llegan “tarde” a cobrar? Es decir, luego de que el deudor pagó el 25 por ciento en relación al monto del juicio. No hay razón jurídica alguna para sostener que el que cobra primero perjudica a los que “llegan después”.

En tercer lugar, las regulaciones, una vez firmes, se incorporan al patrimonio del acreedor (principio constitucional, art. 17), quien tiene derecho a cobrarlas íntegramente al condenado en costas (aspecto de la sentencia también firme). El juez no puede reducir regulaciones firmes. No estamos hablando de regulaciones provisorias sino definitivas. Además, ello generaría nuevas apelaciones (cuestionando si las reducciones fueron bien hechas, etc.), y por consiguiente, inseguridad jurídica.

En definitiva, debe hacerse una interpretación del art. 730 del C.C.C. que lo haga compatible con la ley arancelaria que contempla el procedimiento de ejecución de sentencia para su cobro, y con el principio de que no puede afectarse el derecho del acreedor que deriva de una sentencia firme.

Sentado ello y habida cuenta que en el caso han sido apelados por altos y bajos la totalidad de los honorarios a cargo de la responsable de las costas, a excepción de los fijados en el auto del 21 de octubre de 2020 a favor de la Dra Dorch pero no obstando ello a proceder de esta manera, a mi criterio debe tenerse en cuenta el prorrateo dispuesto por el art. 730 del C.C.C.

Mi voto para ésta primera cuestión es por la afirmativa.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez Doctor Tomás M. Etchegaray dice:

Disiento con la propuesta formulada por mi distinguido colega Dr. Emilio A. Ibarlucía, por las siguientes razones:

Ya desde hace muchísimos años, como juez de primera instancia y luego integrando esta Sala segunda, me he pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la oportunidad para aplicar el art. 505 del Código derogado, actual 730 del CCCN.

El criterio que comparto es el que sostiene que lo normado en el art. 505 del Cód. Civ. (texto según Ley 24.432; actual 730 del CCCN ), no configura una valla a tener en cuenta en la oportunidad de practicar la regulación.- Porque, en caso de resultar el mismo aplicable –ya sea en cuanto a la limitación porcentual allí establecida, como a la determinación de qué honorarios y respecto de qué profesionales corresponde aplicársele la mentada limitación–, éste es un tópico que, al margen de cualquier consideración al respecto, debe recién meritar en ulterior oportunidad.- Ello porque a esta altura de los acontecimientos únicamente se está decidiendo el monto del estipendio, más no el tope de obligación que pudiere invocar el obligado al pago de tales emolumentos (doct. de esta Sala, causa Nº 17.993 del 13 de agosto de 1998, entre otros).

A ESTA PRIMERA CUESTIÓN doy mi voto por la negativa.-

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Roberto Ángel Bagattín, aduciendo análogas razones que el Dr. Emilio Armando Ibarlucía, dio su voto también por la afirmativa.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía dice:

Atento al resultado de la votación de la primera cuestión, debemos abordar los recursos impetrados contra las regulaciones efectuadas, aplicando en el caso lo dispuesto por el art. 730 del C.C.C.

En forma liminar, cabe dejar establecido que en la presente, para fijar los honorarios por las labores desarrolladas durante la vigencia del decreto-ley 8.904/77 se aplica dicha norma, y la ley 14.967 para establecer los honorarios por los trabajos llevados a cabo desde la entrada en vigencia de esta última (art. 7 del C.C.C.; S.C.B.A. en causa «Morcillo»)

Asimismo, el cálculo de los honorarios con la limitación establecida por el art. 730 del C.C.C., se realiza teniendo en cuenta el valor del JUS conforme art. 9 de la ley 14.967 vigente a la fecha del auto regulatorio del 9 de junio de 2.019 ($ 1.471.- según art. 1 del Ac. S.C.B.A. N° 3.938/19)

Así, considerando la base regulatoria tenida en cuenta por el Juez de la instancia de origen, que asciende a la suma de $ 5.000.000.- y no llega controvertida a esta instancia, la intervención de los Dres. Jorge Davíd Rodríguez y Matías Ezequiel Piancatelli por la parte actora en la primera etapa del proceso -en forma exclusiva- y en mayor medida en la etapa probatoria, habiendo intervenido el Dr. Christian Javier Piancatelli en audiencias delegadas y continuado con posterioridad la Dra. Karina E. Dorch -sin haber presentado alegato pero siendo quien patrocina a la parte actora al suscribir el acuerdo que puso fin al juicio-, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 730 conforme el resultado de la votación a la primera cuestión, lo dispuesto por los arts. 1, 2, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 25, 28 y cctes. tanto del decreto-ley 8.904/77 como de la ley 14.967, y lo resuelto por la S.C.B.A. en autos “Banco Local Cooperativo Limitado c/ Toselec S.A.C.F.I. s/ consignación” (Ac. 55689, Sentencia del 28/02/95: Ac. y Sent. 1995-I-137 y ED. 165-974), y lo dispuesto por el artículo 1.255 del C.C.C., considero que debe modificarse el auto regulatorio apelado y por las labores desarrolladas en primera instancia en relación al principal fijar los honorarios del Dr. Jorge David Rodríguez en la suma de doscientos cincuenta y seis mil pesos ($ 256.000.-) y en la cantidad de 55 JUS (según art. 9 de la ley 14.967), los del Dr. Matías Ezequiel Piancatelli en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.-), los de la Dra. Karina Elizabeth Dorch en la cantidad única de 112 JUS (según art. 9 de la ley 14.967), los del Perito Médico Oficial Dr. Raúl R. Castro en la suma de setenta y tres mil quinientos pesos ($ 73.500.-), los del Perito Médico Oficial Dr. Oscar Rudoni en la suma de setenta y tres mil quinientos pesos ($ 73.500.-), los de la Perito Psicóloga Oficial Lic. Deborah Chvatal en la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000.-), los de la Perito Contadora Oficial Oficial María ISabel Gloazzo en la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000.-) y los del Perito Ingeniero Emilio M Saab en la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000.-), y confirmar los fijados a favor del Dr. Christian Javier Piancatelli en el auto regulatorio del 21 de octubre de 2020 en la cantidad de 7 JUS (según art. 9 de la ley 14.967).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, también doy mi voto por la negativa.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez Doctor Tomás M. Etchegaray dice:

Si bien comparto que los montos de los honorarios establecidos en los autos regulatorios apelados no resultan adecuados, ello en tanto corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 730 del C.C.C. conforme el resultado de la votación a la primera cuestión, dejo a salvo mi opinión en el sentido de que al practicar el prorrateo deben incluirse la totalidad de los conceptos comprendidos en la costas (Sala II, causa 31.483), y no únicamente los honorarios tal como lo ha considerado mi colega preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, con la salvedad señalada, también doy mi voto por la negativa.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Roberto Ángel Bagattín, aduciendo análogas razones que el Dr. Emilio Armando Ibarlucía, dio su voto también por la negativa.

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio Ibarlucía dice:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es, por mayoría, dejar establecido que la oportunidad para aplicar el mentado art. 730 del C.C.C. (anterior 505) es al momento de efectuarse la regulación de honorarios y, en consecuencia, modificar los honorarios regulados en los autos apelados relación al principal, fijando los del Dr. Jorge David Rodríguez en la suma de doscientos cincuenta y seis mil pesos ($ 256.000.-) y en la cantidad de 55 JUS (según art. 9 de la ley 14.967), los del Dr. Matías Ezequiel Piancatelli en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.-), los de la Dra. Karina Elizabeth Dorch en la cantidad única de 112 JUS (según art. 9 de la ley 14.967), los del Perito Médico Oficial Dr. Raúl R. Castro en la suma de setenta y tres mil quinientos pesos ($ 73.500.-), los del Perito Médico Oficial Dr. Oscar Rudoni en la suma de setenta y tres mil quinientos pesos ($ 73.500.-), los de la Perito Psicóloga Oficial Lic. Deborah Chvatal en la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000.-), los de la Perito Contadora Oficial Oficial María Isabel Gloazzo en la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000.-) y los del Perito Ingeniero Emilio M Saab en la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000.-), y confirmar los fijados a favor del Dr. Christian Javier Piancatelli.

ASI LO VOTO.-

Los Señores Jueces Tomás Martín Etchegaray y Roberto Ángel Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emiten su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, por mayoría, ha quedado resuelto que los autos regulatorios apelados deben ser modificados.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: dejar establecido que la oportunidad para aplicar el mentado art. 730 del C.C.C. (anterior 505) es al momento de efectuarse la regulación de honorarios y, en consecuencia, modificar los honorarios regulados en los autos apelados relación al principal, fijando los del Dr. Jorge David Rodríguez en la suma de doscientos cincuenta y seis mil pesos ($ 256.000.-) y en la cantidad de 55 JUS (según art. 9 de la ley 14.967), los del Dr. Matías Ezequiel Piancatelli en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.-), los de la Dra. Karina Elizabeth Dorch en la cantidad única de 112 JUS (según art. 9 de la ley 14.967), los del Perito Médico Oficial Dr. Raúl R. Castro en la suma de setenta y tres mil quinientos pesos ($ 73.500.-), los del Perito Médico Oficial Dr. Oscar Rudoni en la suma de setenta y tres mil quinientos pesos ($ 73.500.-), los de la Perito Psicóloga Oficial Lic. Deborah Chvatal en la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000.-), los de la Perito Contadora Oficial Oficial María Isabel Gloazzo en la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000.-) y los del Perito Ingeniero Emilio M Saab en la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000.-), y confirmar los fijados a favor del Dr. Christian Javier Piancatelli. NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 y Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas). Y DEVUELVASE.


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