Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 24 de mayo de 2017
Fecha del hecho: 22 de agosto de 2014
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116610
Fecha fallo de Cámara: 15 de febrero de 2018

Abstract:

-Antecedentes del Caso: Vehículo adquirido por el actor y su cónyuge el 21/01/2014. Dicho vehículo sufrió un siniestro el 22/12/2014, conducido por el hijo del actor, en el cual perdió la vida la esposa del actor. El vehículo no se encontraba equipado con el airbag del acompañante delantero el que se había perjudicado en un siniestro anterior.
Llega firme a esta Alzada que el automotor sufrió daños con fecha que no ha sido determinada, a raíz del cual ingresó para su reparación en el taller “T.C. S.A.” en el mes de mayo 2014 y el mismo fue recibido de conformidad por su propietario el 22/10/2014, con conocimiento de ciertas piezas faltantes, entre ellas el airbag del acompañante delantero. A raíz del siniestro del 22/12/2014, el actor inicia demanda de daños y perjuicios contra Renault Argentina S.A., la que fue desestimada en primera instancia.
-Se aplicó a la demandada multa civil por $ 300000.


Sexo: M
Edad:
Ocupación: Sin datos
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 0
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 300.000
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 30.000
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: Civil y Comercial N° 10

Expte: SI-116610

Juicio: BAINOTTI ESTEBAN DOMINGO C/ RENAULT ARGENTINA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116610 , en los autos: BAINOTTI ESTEBAN DOMINGO C/ RENAULT ARGENTINA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Roberto Ángel Bagattín.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Orlando dijo:

I.- La presente acción de daños y perjuicios instada por Esteban Domingo Bainotti contra Renault Argentina S.A. fue desestimada en los términos de la sentencia que corre a fs. 501/504 y vta., la que es recurrida por el accionante a tenor de los agravios que corren a fs. 517/526. Los mismos mercieron la réplica que obra a fs. 528/536.

II.- A fin de dar un correcto tratamiento a la queja del apelante, es menester delimitar con claridad la concreta pretensión que porta el escrito inaugural compuesta de varios ítems y, en su caso, considerar cada uno de ellos dentro del contexto de la petición.

Comenzaré por lo tanto con aquellas cuestiones que no han merecido controversia entre las partes: que el vehículo Renault Logan Privilege Plus, dominio NNU248 fue adquirido por el actor y su cónyuge con fecha de inscripción en el registro 21 de enero de 2014. Que dicho automotor sufrió un siniestro el día 22 de diciembre de 2014, siendo en dicha oportunidad conducido por el hijo del actor, a resultas del cual la esposa del accionante, Celia Esther Botti, perdió la vida. Que el vehículo en cuestión no se encontraba equipado con el airebag del acompañante delantero el que se había perjudicado en un siniestro anterior.

Llega firme a esta Alzada que el automotor mencionado sufrió daños con fecha que no ha sido determinada, a raíz del cual ingresó para su reparación en el taller «T.C. S.A.» en el mes de mayo de 2014 y que el mismo fue recibido de conformidad por su propietario con fecha 22 de octubre del mismo año, con conocimiento de ciertas piezas faltantes, entre ellas el airbarg del acompañante delantero. Hasta aquí las coincidencias. Sólo dos meses después de ello, se produce un nuevo accidente con participación del mismo vehículo en el que pierde la vida la esposa del requirente.

Con origen en dicho evento, atribuyéndole responsabilidad en el luctuoso desenlace a la demandada, el reclamo especificado en la demanda comprende: un ítem estimado en $20.000 por la falta de cumplimiento en término de la provisión del aibarg faltante; un monto estimado en $118.500 por la privación de uso entre el día 14 de mayo de 2014 y el 22 de octubre del mismo año, fecha en que el automotor le fue entregado al actor; daño moral valuado en la suma de $845.000 por la muerte de su esposa; la suma de $700.000 por el “valor vida” y finalmente $5.000.000 en concepto de daños punitivos.

III.- Frente a la petición de deserción introducida en la contestación de la expresión de agravios, es éste el primer ítem que debe ser abordado a fin de determinar si se encuentra o no habilitada formalmente esta instancia .

Es dable señalar al respecto que esta Sala viene resolviendo desde antiguo a través de sus distintas composiciones, que el escrito de expresión de agravios, debe necesariamente contener la crítica concreta, razonada, seria, precisa, fundada y objetiva de los errores del fallo, puntualizados de tal forma que el mismo pierda jerarquía de verdad conclusiva, debiendo enunciar de modo concreto, las injusticias que aquel contiene en cuanto a la aplicación del derecho o a la apreciación de los hechos y de su prueba (conf. esta Sala causas n° 110.262 del 23/03/06 y 110.223 del 30/05/06 entre otras muchas).

En tal sentido, con el amplio criterio que debe guiar esta decisión -a fin de asegurar la mayor garantía del derecho de defensa- puede considerarse que el libelo de fs. 517/526 cumple con aquel mínimo de crítica que amerita tener por cumplidos los recaudos del art. 260 del C.P.C.C., por lo que considero que debe rechazarse la petición de declaración de deserción.

IV.- Frente a lo que supra he propuesto, corresponde acometer el análisis de los diferentes agravios que se vierten en la pieza de fs.517/526 bien que con la salvedad que infra destaco.

En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 384 del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).

a) La primera de las críticas contra la sentencia de la anterior instancia, referida a la normativa de aplicación, resulta carente de consecuencia alguna en la suerte del reclamo tornándose en un ejercicio académico, ocioso en este caso. En efecto, independientemente del código civil que se aplique, el de Vélez o el sancionado el 08 de octubre de 2014 (según ley 26.994), el cuerpo normativo aplicado en razón del contenido de la demanda resultó el plexo del consumidor, ley 24.240 sin que el recurrente exprese en su libelo en qué lo ha perjudicado la declaración contenida en el punto uno de los considerandos de la sentencia en cuanto a que resultara de aplicación el Código Civil derogado.

b) Luego, critica el apelante la sentencia considerando que el análisis previo de la obligación de garantía que hiciera la a quo ha sido limitado y ha cercenado su derecho.

En este aspecto, dable es señalar que inicialmente asiste razón al quejoso pues la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de un vehículo se encuentra impuesta por los artículos 12 y 14 de la Ley de Defensa del Consumidor que obliga a fabricantes (además de importadores y vendedores) no solo a asegurar un servicio técnico adecuado sino al suministro de partes y repuestos.

La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor prevé un régimen de garantía legal obligatoria, con una vigencia mínima de tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y de seis (6) meses en el resto de los casos (artículo 11), siendo solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores (artículo 13). Cuando los empresarios opten por otorgar una garantía expresa, voluntaria, por un lapso más prolongado que el legal -como aconteció en la especie-, quedan sometidos a las demás reglas de los artículos 11 a 18 de la Ley 24.240, que imponen -entre otras- las siguientes exigencias: a) asegurar un servicio técnico adecuado y suministro de repuestos; b) contenidos mínimos del certificado de garantía (identificación, indicaciones, condiciones de la reparación, etc.); c) obligaciones del responsable de la garantía (notificación al fabricante, traslado de la cosa, entrega de constancias de la reparación, etc.); d) prolongación del plazo de garantía durante el lapso de reparación (conf. Stiglitz, Rubén S., «Contratos Civiles y Comerciales…», T° II, pág. 282). CNCom, Sala A, 30.5.17, «MELLANA MAURO ANDRES C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO»).

c) Pero si bien hasta aquí, es mi opinión que acierta el actor, no es mi parecer que lo haga con las consecuencias que de esta obligación legal pretende derivar para Renault Argentina S.A.

Y para ello invertiré el orden en que los rubros resarcitorios fueron reclamados comenzando por aquellos que hacen a la reparación de los daños que asegura haber sufrido con motivo de la trágica muerte de su cónyuge atribuyendo a la empresa automotriz una responsabilidad que sólo al desafortunado grupo familiar Bianotti debe endilgarse.

1.- En virtud de de las normas que precedentemente he citado, incumbía a la demandada proporcionar al comprador los repuestos necesarios para la correcta refacción del vehículo. Sin embargo, la reparación que se le exige exorbita claramente el ámbito de responsabilidad que su eventual incumplimiento generaría.

En primer lugar fue el propio reclamante quien en pleno conocimiento de que el vehículo Renault Logal Privelege Plus no contaba con el airbag del acompañante, lo retiró del taller donde lo había ingresado para su reparación y lo puso a rodar. Entiendo que así las cosas, fue el actor quien asumió el riesgo de circular con tal carencia . No estoy adelantando opinión sobre si Renault Argentina desatendió la obligación que le incumbía de proporcionar el repuesto faltante a lo cual me abocaré en acápites venideros y las eventuales consecuencias de ello. Mas en modo alguno tales consecuencias pueden hacerse extensivas a la reparación de los daños cuando fue el accionante quien decidió circular sin tal elemento de seguridad. No debe olvidarse que los presupuestos de responsabilidad son la existencia de un hecho antijurídico, daño, relación causal entre ambos y un factor de atribución, pero que la misma cae cuando el propio damnificado es quien con su “culpa” se ha colocado en una situación de entidad suficiente para relevar al responsable de su obligación resarcitoria.

Nadie forzó al apelante a circular sin airbag ni tampoco alegó éste que alguna circunstancia de fuerza mayor le hubiera exigido usar el vehículo en tales condiciones.

Esto en cuanto al apelante. En lo que a la víctima respecta, mucho menos cuidadosa aún fue de su integridad cuando se encuentra acreditado que se desplazaba como acompañante en el vehículo por una ruta nacional sin tener colocado el cinturón de seguridad. Fue la propia y malograda Sra. Botti, quien renunció a tal elemental medida de preservación. Dadas las lesiones encefalocraneanas que sufrió y que ocasionaron el luctuoso desenlace, debió el apelante, en todo caso y mas allá de lo que supra he expresado en cuanto a su decisión de circular sin airbag, demostrar con prueba idónea que dicho elemento hubiese amortiguado el golpe de la cabeza de la occisa contra el parabrisas al punto de torcer el fatal desenlace.

Y por último, tampoco puedo dejar de mencionar -y por ello destaqué párrafos mas arriba que la responsabilidad incumbía al grupo familiar- estando para ello a lo que surge de la causa penal que tengo a la vista y que fuera ofrecida como prueba, que fue el propio hijo de la víctima y conductor del rodado, el desencadenante del accidente en virtud de una maniobra imprudente, temeraria y groseramente imperita (ver causa penal, fs. 1/2, 10/12, 14/17, 48, 49/55, 80, 117/118)

Este cúmulo de circunstancias y decisiones tan lamentablemente concatenadas, me llevan a la convicción de que la sentencia de mérito es acertada en cuanto ha desestimado la reparación que se pretendió contra Renault Argentina SA en razón del fallecimiento de la esposa del apelante en todos sus rubros.

2.- Ahora bien, mas allá del fallido reclamo resarcitorio por los daños derivados de la muerte de su esposa con motivo del accidente vial sufrido con fecha 22 de diciembre de 2014, el reclamante incluyó en su postulación original, y lo sostiene en su libelo recursivo, otros ítems ajenos a este siniestro: la reparación de los daños derivados de la demora de la automotriz en suministrar el repuesto faltante así como su condena en concepto de daño punitivo.

Este acápite del reclamo si bien no mereció un análisis en los términos propuestos en la demanda, fue tácitamente desestimado al considerarse que no medió incumplimiento de la obligación de garantía por parte de la vendedora.

Disiento parcialmente con la solución brindada pues, con apoyo en el artículo 12 de la ley 24.240, la demandada estaba obligada no sólo a proveer un servicio técnico adecuado, sino al suministro de las partes y repuestos necesarios. En la especie, que el comprador haya acudido a un taller no perteneciente a la red oficial de la vendedora para la reparación de su automóvil, no relevó al demandado de la observancia de la obligación de proveer los repuestos necesarios para la reparación de la unidad siniestrada.

Conforme resulta de la garantía otorgada por las vendedora – ver fs. 209/211- como es lógico, no se incluyen en la misma los siniestros o accidentes ajenos a sus términos, circunscriptos a “todo defecto de material o de montaje…” Sin embargo, tal limitación contractual en modo alguno puede derogar la obligación que la ley le impone de suministrar -al menos durante la vigencia de la garantía, en este caso extendida a 36 meses- los repuestos necesarios para factibilizar una reparación realizada fuera de sus concesionarios. Es de público y notorio que los daños parciales son derivados por las compañías aseguradoras a determinados talleres y no a los concesionarios oficiales de las diferentes marcas por lo que la observancia de la manda contenida en el artículo 12 in fine ya mencionado, se transforma en imprescindible para la reparación de las unidades dañadas por causas ajenas a las cubiertas específicamente por la garantía dada por el vendedor.

Ahora bien, ante la ausencia de plazo en la norma de aplicación para atender tal manda, la evaluación de la demora debe ser hecha conforme un criterio de razonabilidad teniendo en cuenta que el airbarg debía ser exportado desde Brasil. El mismo recién se encontró disponible para el actor el 07 de enero de 2015, es decir 203 días después del primer reclamo. De tal suerte, estimando para esta caso en particular y dadas sus circunstancias que el mismo no debió exceder de 60 días, es mi razonable convicción que medió aquí una considerable y significativa demora en la entrega de los repuestos -que, de hecho, al día del accidente que costó la vida a la Sra. Botti no se había concretado.

Con las misivas corroboradas mediante prueba informativa (fs. 334) así como con las copias de los e-mail intercambiados entre los involucrados, han quedado demostrados los diferentes reclamos cursados a la vendedora para que proveyera el airbag faltante, el primero de fecha 18 de junio de 2014; con diferentes argumentos, incluso que la exportación del mismo desde Brasil exigía la autorización del ejército del país vecino (fs. 18), el airbag recién se encontró disponible para el actor más de 200 días después, conforme ya se señalara supra.

Sin embargo, no es éste el término a considerar para evaluar los eventuales daños que ello pudiera haber generado al accionante pues debe estarse a la fecha de corte propuesta por el actor en su demanda (22 de octubre de 2014).

Tal como surge de la documental de fs. 17, en el mail de fecha 30 de mayo no se hizo un requerimiento formal del airbag sino una averiguación sobre su número de pieza. Ello no obsante, de la respuesta de Renault surge que con fecha 18 de junio, tomó nota y dio de alta el pedido. Ante la ausencia de otra constancia anterior, esta última fecha es la que tomaré como dies a quo; nótese que la afirmación que surge de oficio obrante a fs. 275 de que el 28 de mayo de 2014 se solicitaron las piezas faltantes no se encuentra corroborada no sólo con prueba alguna, sino que ni siquiera se especifica por qué vía se habría hecho el requerimiento. Así las cosas, los 60 días que razonablemente estimo necesarios para proveer la pieza faltante, vencieron el 18 de agosto del mismo año de lo que se sigue que, hasta la fecha del reclamo del accionante transcurrieron dos meses y dos días de incumplimiento.

Con fundamento en esta desatención obligación que juzgo acaecida, el accionante pretendió se le concediera la suma de “$20.000 o valor a definir”por “Cumplimiento de la ley” y la de $118.500 por privación de uso durante un término de 158 días.

El primero de los ítems carece de por sí de autonomía pues el incumplimiento contractual sólo conlleva indemnización si genera daño por lo que dicha suma pretendida sólo por el incumplimiento sin relación con un daño específico, no puede ser acogida.

En cuanto al segundo ítem, si bien habré de desestimar la suma reclamada en tanto ninguna prueba se aportó de que se hubiera efectivamente rentado un vehículo de similares características al siniestrado, no dejo de considerar que la demora en la reparación del vehículo con motivo de la pieza faltante, generó un daño al actor quien se vio imposibilitado de utilizar aquello que había adquirido pocos meses antes. Considero razonable fijar esta suma en la de $30.000 con la que estimo resultan integralmente reparados los daños generados por el incumplimiento contractual desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 20 de octubre del mismo año.

d) El último ítem que conformó el petitorio original y que tampoco fue acogido, fue el de daños punitivos por el que se pretendió la suma de $5.000.000.

La legislación argentina, ley 24240: 52 bis, según modificación introducida por la ley 26361 incorpora la figura del «daño punitivo» y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CCom. Sala B en autos SPADAVECCHIA MARIA CRISTINA C/ AGROINDUSTRIAS CARTELLONE SA S/ ORDINARIO. 19/11/15)

Mas allá de la asimilación del instituto a la multa civil, el daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro (CCyC Concordia, Sala I, 6/12/12, «Zapata, Juan Pablo c/ Telecom Argentina SA s/ sumarísimo (Civil)»; Pizarro, Ramón D., Daños punitivos, en «Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas», La Rocca, 1993, págs. 291/2)” CCom. Sala F in re MARTINEZ ARANDA JORGE RAMON C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO. 27/04/17).

En cuanto a la procedencia de la multa civil la mayoría de las definiciones de los daños punitivos incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii) se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares, (iii) también son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada. En nuestro derecho la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por la ley 24240: 47. La conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia. Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., «Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa», LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, «Actuaciones por daños», Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332). Mas, en rigor, -y esto es decisivo, en el caso que se trata aquí-, el análisis no debe concluir solo en el art. 52bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores.

En todos los casos en que deba apreciarse la aplicación de la multa civil, – LDC 52 bis- el factor de atribución impondrá detenerse en el concreto obrar del proveedor, para discernir si actuó con dolo, grave desaprensión o desinterés por los derechos e intereses ajenos o culpa. Esto implica admitir que la gravedad es relativa porque el elemento inexcusable es la acción -positiva u omisiva- en desmedro de los sujetos tutelados por el régimen de la LDC. Se ha sostenido que «la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor» (López Herrera, Edgardo, Los daños punitivos, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2008, pág. 17).

Sólo me resta destacar, aún a riesgo de ser reiterativa, que lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo. En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en «Derecho de daños», pág. 291, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993). Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en «La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor», publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley 2009-B-949; Tevez-Souto, en «Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor», publ. en RDCO 2013-B-668; López Herrera, en «Daños punitivos en el derecho argentino. art. 52 bis», publ. en J.A. 2008-II-1198; Falco, en «Cuantificación del daño punitivo», diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en «Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa», publ. en diario La Ley del 19.10.11) (ccom. Sala C en FERNANDEZ HECTOR OSVALDO C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES)

Así delineado el alcance y télesis de la norma de aplicación, considero procedente el reclamo dada la notoria desatención de la demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados por el demandante, que constituyeron en el caso un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia del LDC 12; ello en tanto ninguna solución en un término prudencial se brindó frente a la necesidad de reponer un repuesto de un vehículo por ella importado y vendido. Maximiza la cuestión, el hecho de que el respuesto tan tardíamente proveído cumple una función primordial para la seguridad de la circulación de la unidad.

Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil. En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de «multa civil» por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición (Guillermo E., Falco, «Cuantificación del daño punitivo», LL 23/11/11, y fallo allí cit.).

En razón de todo lo que hasta aquí llevo dicho, considerando la conducta de las partes en el devenir de la relación contractual, considero razonable imponer a la demandada una multa civil en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240 de $300.000.

V.- Intereses: En cuanto a los intereses que habrán de acceder al capital de condena, es mi convicción que deben serlo a la tasa establecida por la Excma. SCBA in re C. 119.163 del 15/06/16, “Cabrera, Pablo D. c. Ferrari, Adrián s. Daños y perjuicios” (sent. del 15/06/16), es decir, que debe ser la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del C.C., y art. 768 inc. c) del C.C.C.).

Sin embargo, debe desdoblarse el dies a quo de los mismos conforme los rubros que progresan: la suma de $30.000 admitida en concepto de reparación de los daños concretamente sufridos, deberá incrementarse con los mismos a partir 18 de agosto de 2014, momento que estimé como límite razonable para la provisión del airbarg. En cuanto a los daños punitivos, los accesorios accederán al capital luego del décimo día de quedar firme la presente.

VI.- Costas: de ser compartida la solución que propongo, las costas de la anterior instancia deben ser soportadas por el demandado y las de esta Alzada en un 10% por el demandado y en el 90% restante por el actor quien resultó sustancialmente vencido (artes 68 y 69 del C.P.C.C.).

El señor juez, Dr. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dr. Orlando dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de: I) Revocar la sentencia apelada y acoger parcialmente la demanda entablada, condenando a Renault Argentina S.A. a abonar a la actora la suma de pesos treinta mil ($30.000) dentro de los diez días de quedar firme la presente, con más los intereses la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del incumplimiento (18 de agosto de 2014) hasta el efectivo pago. II) Imponer a la demandada una multa civil en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240 de trescientos mil pesos ($300.000), con más los intereses que correspondan a igual tasa a partir de los diez días de quedar firme la presente. III) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida. IV) Distribuir las costas de Alzada en un 10 % a cargo de la parte demandada y un 90 % a cargo de la parte actora.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

I) Revocar la sentencia apelada y acoger parcialmente la demanda entablada, condenando a Renault Argentina S.A. a abonar a la actora la suma de pesos treinta mil ($30.000) dentro de los diez días de quedar firme la presente, con más los intereses la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del incumplimiento (18 de agosto de 2014) hasta el efectivo pago.

II) Imponer a la demandada una multa civil en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240 de trescientos mil pesos ($300.000), con más los intereses que correspondan a igual tasa a partir de los diez días de quedar firme la presente.

III) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida.

IV) Distribuir las costas de Alzada en un 10 % a cargo de la parte demandada y un 90 % a cargo de la parte actora. NOT. Y DEV.-


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