La Sala I revocó la decisión de primera instancia que, a su turno, había fijado en un (1) jus arancelario los estipendios del letrado de la parte actora. En su pronunciamiento, se destaca que pese a la menor cuantía se hubo de reconocer el mínimo general normado en el Art. 22 Ley 14967
Expte: SI-121440
Juicio: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BENITEZ ANALIA VERÓNICA S/ COBRO EJECUTIVO
Mercedes, 4/4/2024 – en el día de la firma.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por el Dr. Emilio Armando Ibarlucía y el Dr. Lucas Ricardo Gomez, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).-
II.- Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto regulatorio de fecha 01/12/2023 respecto a los estipendios fijados a favor del Dr. T.-
III.- Dicho aquello, en atención a la importancia del asunto y mérito a la labor desarrollada, de acuerdo a la liquidación aprobada con fecha 01/12/2023, que asciende a la suma de $ 70.564,38.- la que no llega cuestionada a esta instancia y a lo normado por los arts. 15, 16, 21, 22, 28, 34 y Concs. de la Ley 14.96, se fijan en 7 JUS los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. JCT (T° xx, F° xxx, CJM), modificando en lo pertinente el auto regulatorio apelado, con más la totalidad de los aportes legales que correspondieren según la concreta situación previsional y tributaria del señor profesional beneficiario. NOT. Y DEV.
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