CADUCIDAD DE INSTANCIA – PRESENTACION DE MANDAMIENTO – ACTO IMPULSORIO (AUN SI SE LO OBSERVA) –SALA I
La Sala I de nuestra Cámara Civil y Comercial revocó la caducidad de instancia decretada por el Juzgado Civil y Comercial N°1. Entre varios argumentos, destacó que “La presentación de un mandamiento a confronte tiene eficacia interruptiva de la caducidad de instancia aún cuando reciba observaciones, pues pone de manifiesto la voluntad de impulsar el proceso”(CC0002 AZ 65067 S 26/12/2019, carátula: «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERMAN AUST E HIJOS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES S/ APREMIO » Magistrados Votantes: Peralta Reyes-Galdos-Longobardi, conf. sumario JUBA B5065902).
Expte: SI-121175
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 1 Dptal
Juicio: BANCO HIPOTECARIO S.A.C/ GONZALEZ JULIO RICARDO S/COBRO EJECUTIVO (EXC.ESTADO)
Mercedes, en día de la firma.-
Autos y Vistos: Considerando:
I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por el Dr. Emilio Armando Ibarlucía y el Dr. Carlos Alberto Violini, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).-
II.- El actor interpone un recurso de revocatoria y de apelación en subsidio contra la resolución del 1/9/2023 que, de oficio, declara operada la caducidad de la instancia, con costas.
Para así decidir, el magistrado considera que se configura el supuesto al que alude el art. 315 segundo párrafo del C.P.C.C. e indica que no se registra acto impulsorio alguno desde el día 15/05/2023.
El recurso de revocatoria es desestimado y es concedido el de apelación.
III.– Brevemente los antecedentes son los siguientes:
El 13/10/2022 el magistrado intima a las partes en los términos de los arts. 315 y 316 del C.P.C.C. El 17/10/2022 el actor contesta la intimación manifestando su intención de continuar con el proceso, denuncia la existencia de un nuevo empleador y solicita -entre otras cosas- se libre oficio a la nueva firma empleadora del demandado para que se haga efectivo el embargo ordenado sobre la remuneración que el demandado perciba.
El 20/10/2022 el juzgado desestima la caducidad.
Luego de varios trámites, con fecha 8/5/2023 el actor solicita se libre un nuevo oficio a la firma empleadora a fin que deposite en la cuenta judicial de autos los fondos retenidos al demandado e informe los motivos por los cuales no hizo efectivo el embargo en tiempo y forma. El 12/5/2023, el juzgado ordena el libramiento del nuevo oficio a los mismos fines y efectos que el anterior. Luego, con fecha 15/5/2023 se presenta a confronte un mandamiento, el que es librado con fecha 17/5/2023.
El 4/7/2023 se agrega el informe de la oficina de mandamientos y notificaciones dando cuenta de la diligencia realizada el día 3/7/2023. Luego de ello, por medio de la resolución recurrida, el magistrado decreta de oficio la caducidad de la instancia, como se dijo, con fecha 1/9/2023.
IV.- En sus fundamentos, sucintamente, el actor señala que desde que se agrega el informe de la oficina de mandamientos y notificaciones no transcurre el plazo legal para decretar la perención de la instancia. Manifiesta que le causa agravio que el juzgado no haya tenido en cuenta el informe de la oficina de mandamientos, puesto que el mismo desvirtúa la presunción de abandono de la acción. A su vez, sostiene que dicho acto es idóneo para el impulso del proceso, toda vez que el mismo es esencial a los fines de avanzar en el presente hacia su fin natural que es la sentencia. Por lo que lo resuelto carece de razonabilidad y de fundamento cuando se afirma que no se produjo actividad útil.
Agrega que el instituto en cuestión es de carácter excepcional y, por ende, su aplicación es restrictiva.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
Solicita se provea el recurso de apelación planteado en subsidio.
V.- Como primera consideración, es del caso recordar que la caducidad de instancia es un instituto de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y que, ante la duda, no debe decretarse (Morello y Ots., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tomo IV-A., págs. 95/96 y 109/110; esta Sala en causa nros. 117.818, 117.618, 117.935, entre otros).
La S.C.B.A. reiteradamente ha sentado este criterio al decir que “…en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la caducidad de la instancia debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce” (SCBA, L 90819 S 22-12-2008, SCBA, C 78465 S 5-8-2009, entre muchos otros; esta Sala causas 117.618, 117.198, 115.099, entre otros).
A su vez, debe recordarse que conforme con el art. 316 C.P.C.C. la caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo 315 y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
En este caso, como expresa el actor, el mandamiento de intimación de pago es dejado a confronte (el 15/5/2023), se ordena el libramiento el 17/5/2023, y el día 4/7/2023 se agrega el informe de la oficina de mandamientos y notificaciones, con el resultado de la diligencia llevada a cabo por oficial de justicia el día 3/7/2023. En tal sentido se ha dicho que “La presentación de un mandamiento a confronte tiene eficacia interruptiva de la caducidad de instancia aún cuando reciba observaciones, pues pone de manifiesto la voluntad de impulsar el proceso”(CC0002 AZ 65067 S 26/12/2019, carátula: «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERMAN AUST E HIJOS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES S/ APREMIO » Magistrados Votantes: Peralta Reyes-Galdos-Longobardi, conf. sumario JUBA B5065902). En tal sentido, debe tomarse como la última actividad impulsora la del día 4/7/2023. Por lo que, contando desde esa fecha hasta el 01/09/2023 que se decreta la caducidad, no había transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 3 del C.P.C.C.
Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución del 01/09/2023. No se imponen costas al vencido por no mediar contradicción (arts. 68, 69, 274 del C.P.C.C.).
POR ELLO, conforme lo anteriormente expuesto, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, SE RESUELVE: Revocar la resolución del 01/09/2023, no se imponen costas al vencido por no mediar contradicción. NOT Y DEV.
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